Auto Supremo AS/0490/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Santa Cruz 26/20-A
Parte demandante: Félix Chile Blanco y otros
Parte demandada: Pablo David Barrientos Claure
Tipo de Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros
Distrito: Santa Cruz

El memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 0127 a 1032, Jorge Terrazas Terceros, sucediendo procesalmente a Pablo David Barrientos Claure, interponiendo recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 050/2019 de 26 de diciembre, de fs. 1013 a 1017 y su Complementario Auto N° 03/2020 de 10 de enero, de fs. 1022 y vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil de Mejor Derecho Propietario y otros seguido por Félix Chile Blanco, Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco, contra Pablo David Barrientos Claure; la contestación presentada por Félix Chile Blanco de fs. 1099 a 1108; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2020 de fs. 1109; las excusas presentadas por los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal de fs. 1116 y 1117; la Resolución que declaró legal las excusas de 29 de julio de 2020, de fs. 1120 y vta.; todo cuanto ver convino, y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 56 a 66 de obrados, Félix Chile Blanco por sí y en representación legal de sus hermanas Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco, inició proceso civil de mejor derecho propietario y otros, acción que fue dirigida contra Pablo David Barrientos Claure, sucedido procesalmente por Jorge Terrazas Terceros, quien fue notificado mediante edictos de ley y designándosele como defensor de oficio al Dr. José Alfredo Añez Herrera quien planteó excepciones; posteriormente, se apersonó al proceso Jorge Terrazas Terceros en calidad de heredero del demandado Pablo David Barrientos Claure, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto definitivo N° 73 de 9 de abril de 2019, de fs. 839 a 842, dictada por el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en etapa de saneamiento dejando sin efecto el Auto de Admisión de la demanda de fs. 68 y vta., RECHAZÓ la demanda interpuesta por Félix Chile Blanco, por manifiesta improponibilidad, disponiendo el archivo de obrados.

Contra el mencionado Auto definitivo, Félix Chile Blanco (fs. 845 a 849 vta.) interpuso recurso de apelación; a cuyo efecto, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 198/2018 de 15 de noviembre (fs. 926 a 928), anulado por Auto Supremo 935/2019 de 17 de septiembre (fs. 983 a 987); en tal sentido, los Vocales de la Sala que aprendió conocimiento del recurso de apelación, emitieron el Auto de Vista 050/2019 de 26 de diciembre de fs. 1013 a 1017 y su Complementario Auto N° 03/2020 de 10 de enero, de fs. 1022 y vta., anulando el Auto N° 73 de 9 de abril (fs. 839 a 842, sin reposición; además de disponer se reencause procedimiento conforme la línea jurisprudencial descrita en el Auto Supremo 624 de 14 de junio de 2016.

Por diligencias de 6 y 27 de enero de 2020 (fs. 1018 y 1026), el recurrente Jorge Terrazas Terceros fue notificado con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde observar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 todos del CPC.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 050/2019 de 26 de diciembre, de fs. 1013 a 1017 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido en audiencia preliminar que rechazó la demanda principal por su manifiesta improponibilidad, disponiendo el archivo de obrados, lo que permite inferir que el Auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC, al ser un Auto definitivo conforme orientan los Autos Supremos 855/2016 y 751/2017.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Complementario (Auto de aclaración, complementación y enmienda), conforme se tiene de la constancia de notificación a fs. 1026, se observa que Jorge Terrazas Terceros (heredero del demandado Pablo David Barrientos Claure) fue notificado el 27 de enero de 2020 y su recurso de casación fue presentado el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 273 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical de acuerdo a lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC.

Argumentos de relevancia casacional contenidos en el recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Manifestando haber acreditado título de propiedad legítimo, los antecedentes históricos de su derecho propietario, el origen falso del título del demandante, la ubicación errónea de los terrenos y que el terreno reclamado no es el mismo, bajo el epígrafe de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; acusa que, el Tribunal de apelación no habría valorado la prueba que presentó y la improponibilidad de la demanda contenida en los Autos Supremos 537/2003 y 116/2004, resueltos y ejecutoriados, además de otros fallos que habrían declarado negar cobertura jurídica a Félix Chile Blanco, por la falsedad de su derecho en su origen, cuestiones que ya habrían sido debatidas y resueltas; asimismo, en cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusa que el Tribunal recurrido no habría equilibrado jurídicamente las pruebas antes mencionadas, habiéndose pronunciado únicamente respecto del Auto Supremo 624/2016, de manera que al no pronunciarse sobre la acreditación probatoria se habría violado y aplicado indebidamente los arts. 134 y 145 del CPC, norma imperativa y de aplicación preferente conforme manda el art. 180.I de la CPE; en el caso, el Auto recurrido en su escueto análisis valorativo no habría buscado la verdad material que justifique y legitime tal efecto, debido a que no se habría valorado el contenido del Auto Supremo 624/2016 de 14 de junio, que equivocadamente Casó el Auto de Vista que confirmó la resolución de cosa juzgada ante la excepción planteada, pese a que en uno de los fundamentos de la resolución de amparo habría aclarado que la minuta base de los títulos de propiedad del señor Félix Chile Blanco, es la de su madre difunta, documento diferente al que fue declarado nulo en el proceso penal, más cundo el Auto Supremo precedentemente citado no mencionaría el Auto Supremo 537/2003 de 22 de octubre, que advierte sobre la falsedad de la firma y rúbrica estampada por Kong Ping Chen en el reconocimiento de firmas de la transferencia de 23 de agosto de 1983.

Que, el Auto de Vista impugnado habría aplicado indebidamente el art. 366 del CPC, provocando inequívocamente error de derecho, al no haberse realizado una prolija interpretación particularmente del núm. 4), provocando un agravio al debido proceso constitucionalizado en el art. 115 de la CPE, debido a que no se hubiera compulsado las pruebas ofrecidas, ni se tomó en cuenta la acción reconvencional y contestación al recurso de apelación, en el que habría hacho notar y resaltar que se trataría de otro terreno; en tal sentido, acusa la violación e inobservancia de los arts. 3, 134, 138, 141 y 145 del CPC, afectando al derecho al debido proceso, la verdad material y el derecho a la propiedad.

El recurrente concluye, reiterando que hubo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, tanto en el fondo como en la forma, considerando que en el fondo merecen ser analizados los arts. 3, 6, 134, 138, 141 y 145 del CPC y en la forma, la infracción al art. 1 núm. 16) del CPC, al no haberse verificado íntegramente los hechos que sirvieron de motivo para su decisión.

De esta manera conforme la previsión contenida en los arts. 273, 274 y 276 del Código Procesal Civil, solicita la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista recurrido en el fondo y en la forma.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del CPC, ADMITE el recurso de casación, de fs. 1027 a 1032, interpuesto por Jorge Terrazas Terceros sucediendo procesalmente a Pablo David Barrientos Claure, contra el Auto de Vista N° 050/2019 de 26 de diciembre, de fs. 1013 a 1017 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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