TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 45/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: María Zotes Aguilera
Delito: Violencia Familiar o Domestica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Estela Zotes Aguilera, de fs. 409 a 417, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, de fs. 499 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Estela Zotes Aguilera contra María Zotes Aguilera por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 69/19 de 06 de diciembre (fs. 362 a 369), el Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta de Pena y Culpa del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera (fs. 371 a 376 vta.), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 408), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la falta de motivación y congruencia existente desde el primer párrafo hasta el quinto párrafo del Auto de vista, considerando que los mismos fueron copias de Jurisprudencia Constitucional, aspectos procesales, concepto de Violencia Familiar o Domestica.
Indica que el Tribunal de Alzada, confunde en su fallo una exposición de algún tema jurídico mas no resuelve una petición concreta, lo cual le causa agravios y perjuicios vulnerando su derecho como víctima a tener acceso a la justicia, sin dilaciones, sin formalismos legales en base al Principio de Verdad Material encontrándose frente a una omisión procesal.
La recurrente manifiesta que en la vía Civil tiene una Sentencia Ejecutoriada, que el Tribunal Supremo le dio la razón y determino que se divida su bien inmueble entre los cuatro hermanos, no obstante la misma expresa que el problema no es hereditario sino al contrario el Tribunal pretende hacer ver de una forma arbitraria que si es un tema de herencia, manifestando que no existe daño psicológico, ni violencia que no pudo demostrar las agresiones verbales menos físicas, sin embargo la recurrente asegura que busco ayuda con su vecina para que le proporcione agua y pueda utilizar su sanitario debido a que la denunciada en varias oportunidades termino cortándole el agua dejándole sin servicios sanitarios, sostiene que demostró los hechos mencionados con pruebas documentales y testificales.
Asevera que el Tribunal de Alzada entra en contradicción cuando sostiene que no puede valorar pruebas, sin embargo, de manera genérica revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad si existió y seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando lo previsto en el Art. 124 y 398 del CPP, que implican defectos absolutos previsto en el Art. 169 Inc. 3) del mismo cuerpo legal.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, manifiesta que en el Auto de Vista indico que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial Juan David Pinto Arias, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 052/2016 de fecha 21 de enero de 2016, 512/2014 de fecha 01 de octubre del 2014 y la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el Distrito Judicial de Santa Cruz, dada la situación de emergencia sanitaria a nivel nacional (COVID-19), reanudó plazos procesales el 6 de julio de 2020, conforme al punto segundo de la disposición 01/2020 de 01 de julio de 2020, de Sala Plena, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que la recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia la falta de motivación y congruencia existente desde el primer párrafo hasta el quinto párrafo del Auto de Vista, causándole perjuicios vulnerando sus derechos frente a una omisión procesal.
Asevera que el Tribunal de Alzada entra en contradicción cuando sostiene que no puede valorar pruebas, sin embargo de manera genérica revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad si existió y seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando lo previsto en el Art. 124 y 398 del CPP, que implican defectos absolutos previsto en el Art. 169 Inc. 3) del CPP, a cuyo efecto, cita como precedente el Auto Supremo 052/2016 del 21 de enero de 2016, enfatizando que en el presente caso el Tribunal de apelación a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función es de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesario una respuesta extensa, lo contrario seria incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso; por lo que estando invocado correctamente el precedente y precisada la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Similar criterio debe ser asumido con relación al segundo motivo, del recurso denuncia que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, manifiesta que en el Auto de Vista indico que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP.
Invoca la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Invoca el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre del 2014, refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, no dieron respuesta a los agravios reclamados solo se limitaron a la enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas; en consecuencia, resulta también viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Estela Zotes Aguilera de fs. 409 a 417; para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 45/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: María Zotes Aguilera
Delito: Violencia Familiar o Domestica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Estela Zotes Aguilera, de fs. 409 a 417, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, de fs. 499 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Estela Zotes Aguilera contra María Zotes Aguilera por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 69/19 de 06 de diciembre (fs. 362 a 369), el Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta de Pena y Culpa del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera (fs. 371 a 376 vta.), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 408), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la falta de motivación y congruencia existente desde el primer párrafo hasta el quinto párrafo del Auto de vista, considerando que los mismos fueron copias de Jurisprudencia Constitucional, aspectos procesales, concepto de Violencia Familiar o Domestica.
Indica que el Tribunal de Alzada, confunde en su fallo una exposición de algún tema jurídico mas no resuelve una petición concreta, lo cual le causa agravios y perjuicios vulnerando su derecho como víctima a tener acceso a la justicia, sin dilaciones, sin formalismos legales en base al Principio de Verdad Material encontrándose frente a una omisión procesal.
La recurrente manifiesta que en la vía Civil tiene una Sentencia Ejecutoriada, que el Tribunal Supremo le dio la razón y determino que se divida su bien inmueble entre los cuatro hermanos, no obstante la misma expresa que el problema no es hereditario sino al contrario el Tribunal pretende hacer ver de una forma arbitraria que si es un tema de herencia, manifestando que no existe daño psicológico, ni violencia que no pudo demostrar las agresiones verbales menos físicas, sin embargo la recurrente asegura que busco ayuda con su vecina para que le proporcione agua y pueda utilizar su sanitario debido a que la denunciada en varias oportunidades termino cortándole el agua dejándole sin servicios sanitarios, sostiene que demostró los hechos mencionados con pruebas documentales y testificales.
Asevera que el Tribunal de Alzada entra en contradicción cuando sostiene que no puede valorar pruebas, sin embargo, de manera genérica revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad si existió y seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando lo previsto en el Art. 124 y 398 del CPP, que implican defectos absolutos previsto en el Art. 169 Inc. 3) del mismo cuerpo legal.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, manifiesta que en el Auto de Vista indico que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial Juan David Pinto Arias, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 052/2016 de fecha 21 de enero de 2016, 512/2014 de fecha 01 de octubre del 2014 y la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el Distrito Judicial de Santa Cruz, dada la situación de emergencia sanitaria a nivel nacional (COVID-19), reanudó plazos procesales el 6 de julio de 2020, conforme al punto segundo de la disposición 01/2020 de 01 de julio de 2020, de Sala Plena, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que la recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia la falta de motivación y congruencia existente desde el primer párrafo hasta el quinto párrafo del Auto de Vista, causándole perjuicios vulnerando sus derechos frente a una omisión procesal.
Asevera que el Tribunal de Alzada entra en contradicción cuando sostiene que no puede valorar pruebas, sin embargo de manera genérica revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad si existió y seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando lo previsto en el Art. 124 y 398 del CPP, que implican defectos absolutos previsto en el Art. 169 Inc. 3) del CPP, a cuyo efecto, cita como precedente el Auto Supremo 052/2016 del 21 de enero de 2016, enfatizando que en el presente caso el Tribunal de apelación a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función es de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesario una respuesta extensa, lo contrario seria incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso; por lo que estando invocado correctamente el precedente y precisada la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Similar criterio debe ser asumido con relación al segundo motivo, del recurso denuncia que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, manifiesta que en el Auto de Vista indico que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP.
Invoca la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Invoca el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre del 2014, refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, no dieron respuesta a los agravios reclamados solo se limitaron a la enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas; en consecuencia, resulta también viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Estela Zotes Aguilera de fs. 409 a 417; para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.