Auto Supremo AS/0508/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 508/2020-RA Sucre, 17 de septiembre de 2020 Expediente: Santa Cruz 48/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otros Parte imputada: Wilver Soliz Jordan Delito: Incumplimiento de Deberes RESULTANDO Por memoriales presentados el 3 de octubre de 2019 y el 2 de enero de 2020, cursantes de fs. 4783 a 4784 vta. y 4793 a 4797 vta., respectivamente, el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno y la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 33 de 19 julio de 2019, de fs. 4762 a 4765 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Wilver Soliz Jordán, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 91 de 29 de octubre de 2018 (fs. 4721 a 4722 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Wilver Soliz Jordan culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno formuló recurso de apelación restringida (fs. 4729 a 4730 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 33 de 19 de julio de 2019 (fs. 4762 a 4765 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado. c)Mediante diligencias de 27 de septiembre de 2020 (fs. 4779) y de 2 de diciembre de 2019 (fs. 4790), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; el 3 de octubre de 2019 y el 2 de enero de 2020, respectivamente, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. III.1. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno. En virtud a la diligencia de fs. 4779 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el viernes 27 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. En su contenido el recurso de casación señala que en la apelación restringida se denunció la vulneración de los Arts. 370 núm. 1, 5 y 11, 373. III. del Código de Procedimiento Penal (CPP), 339.II., 13.I. y II., 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 44 y 45 del CP, contenidos en el Auto Supremo N° 272/2007 de 9 de marzo, y ratificándose en los agravios expuestos en el referido recurso de apelación, los detalla concluyendo que el Auto de Vista al refrendar la Sentencia sigue vulnerando los derechos de la víctima, dejando de lado y sin respuesta la vulneración invocada en relación al quantum de la pena sin que exponga la jurisprudencia que respalda su decisión. De lo anterior se evidencia que los fundamentos del recurso de casación se constituyen en una reiteración del contenido del recurso de apelación restringida, centrándose sus argumentos en los defectos identificados en la Sentencia y no así en el Auto de Vista impugnado, por lo que si bien se cumple con el deber procesal de invocar al Auto Supremo N° 272/2007 de 9 de marzo, como precedente contradictorio, se omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente, así como tampoco se describe la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, que permitieran evidenciar la contradicción acusada en el recurso. Asimismo, si bien a partir de la denuncia expuesta en la parte in fine del recurso, referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación al quantum de la pena, puede inferirse la intención de acusar la vulneración al principio de congruencia como defecto absoluto no susceptible de convalidación, no se cumplen con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, pues al no exponerse mayores argumentos que respalden dicha denuncia, no se identifican de forma específica los derechos vulnerados, ni se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución de tal derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica qué agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de Vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación. III.2. Del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado. En virtud a la diligencia de fs. 4790 se evidencia que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el lunes 2 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando la vacación judicial dispuesta en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que transcurrió desde el 9 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. De forma previa, corresponde señalar que la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, en conocimiento del Auto de Vista N° 33 de 19 de julio de 2019, interpone recurso de casación (fs. 4793 a 4797), al amparo de la facultades conferidas por el art. 8 inc. 18) de la Ley N° 064, manifestando que no tuvo oportunidad de presentar apelación contra la Sentencia de primera instancia al haberse apersonado cuando ya estaba el proceso en apelación restringida, por lo que tomará como propios los agravios efectuados en la apelación de la ETA Municipal de El Torno. El recurso de casación, invocando los Autos Supremos N° 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014 y 272 de 9 de marzo de 2007, denuncia como único motivo, que el Auto de Vista dio por bien hecho lo efectuado por el Tribunal de primera instancia sin explicar por qué no se consideró los otros delitos en la determinación judicial del apena a favor del acusado, incumpliendo con su deber de dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por los apelantes, pues de la revisión del proceso se acusó la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Contratos Lesivos al Estado, ambos sancionados con pena de 5 a 8 años de presidio, por lo que aplicando la jurisprudencia invocada debió sancionarse con un mínimo de 5 años, no obstante se aceptó la pena de 3 años, quedando prácticamente impunes los delitos cometidos contra el Estado. Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior para este motivo, se observa que si bien los recurrentes invocan ante esta instancia, al Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, como precedente contradictorio al pronunciamiento del Tribunal de Alzada, revisado el contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (fs. 4729 a 4730), se evidencia que el referido Auto Supremo no fue invocado como precedente contradictorio al momento de su interposición, incumpliendo en consecuencia, con uno de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP, razón por la cual no puede considerarse este precedente como fundamento del recurso para su análisis de admisibilidad. Respecto al Auto Supremo 272 de 9 de marzo, se advierte que se cumple con lo previsto en el art. 416 del CPP, pues este fue invocado como precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida interpuesto por el interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (fs. 4729 a 4730); empero ante esta instancia, el recurrente omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en este precedente, efectuándose solo la cita del precedente invocado, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia citada; incurriendo incluso en contradicción al denunciar en la forma, que el Auto de Vista no explica el porqué de la determinación de la pena, y simultáneamente pretender que, bajo la cita de este precedente, se ingrese a verificar una situación de fondo como es la aplicación del concurso real de delitos; situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad. No obstante, se evidencia que el recurrente, si bien no denuncia de forma clara y precisa la vulneración de un derecho, acusa la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto a la determinación de la pena, de donde se infiere la intención de denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por constituirse en uno de sus elementos precisamente la fundamentación y motivación de las resoluciones. Ante esta situación corresponde aplicar los criterios de flexibilización previstos en el acápite precedente, verificándose que en el recurso se denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, argumentando que no explica por qué no se consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado, pese a tener la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en apelación; evidenciándose, a partir de estos fundamentos, que se han provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso, conteniendo el recurso el reclamo expreso sobre la falta de consideración de agravios denunciados en apelación, y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, como es la ratificación de una pena presuntamente incongruente con los delitos acusados y la impunidad del procesado; observándose el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, y resultando, por ende, admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria, vía flexibilización. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, de fs. 4783 a 4784 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, de fs. 4793 a 4797 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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