Auto Supremo AS/0509/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 509/2020-RA Sucre, 17 de septiembre de 2020 Expediente: Santa Cruz 49/2020 Parte Acusadora : Ministerio Público y Miguel Terrazas Orellana Parte Imputada: Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez Delitos: Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante RESULTANDO Por memoriales presentados el 17 de julio de 2019, Gladys Lorena Terrazas Arnez, de fs. 478 a 482, y Etelvina Arnez Vidal, de fs. 536 a 540, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 4 de junio de 2019, de fs. 420 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Terrazas Orellana contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante. b)Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 (fs. 365 a 369 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 008/2019-RRC de 23 de enero (fs. 408 a 415); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 39 de 4 de junio de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. a)Por diligencias de 10 de julio de 2019 (fs. 425), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN II.1. Recuso de casación de Gladys Lorena Terrazas Arnez 1)La recurrente previa referencia de los arts. 13.I, 22 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada en doce líneas de manera infundada se pronuncia en relación al referido defecto, al indicar que el Tribunal de Sentencia actuó y subsumió correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, además de haber explicado como surgen y se manifiesta el delito endilgado, nada más alejado de la realidad, pues no existe un acápite que exprese quien, como y en qué circunstancias se cometió el delito acusado y que tipo de lesiones graves o leves se cometió, aspectos que fueron confirmados por el Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en el art. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en defecto absoluto acorde a lo precedentemente denunciado, en relación a los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP, además de vulnerar la doctrina legal aplicable expresada en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre “(RELACIONADOS CON - NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD)” (sic). 2)La parte recurrente hace incidencia en los arts. 115.I y II de la CPE y 124 del CPP, denunciando el defecto de sentencia comprendido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, pues en alzada se denunció que la Sentencia carecía de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, afectando el art. 22 de la CPE, pues el Auto de Vista vulnera el debido proceso ya que resulta contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 87 de 26 de marzo de 2013, 90/2013, 26 del 8 de febrero de 2013, 0065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RRS de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, cuyos precedentes expresan cual el contenido y efecto jurídico del debido proceso, respecto de una resolución motivada y fundamentada, en vinculación a lo dispuesto en los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de los arts. 7, 8 nums. 1) y 2), 11 núm. 1) y 24 de la Convención Americana de San José de Costa Rica y finalmente lo dispuesto en el núm. 1) del art. 9 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de la doctrina delineada en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, puesto que el Tribunal de apelación tenía la obligación de revisar los extremos señalados en la Sentencia en la supuesta incidencia de haberse cometido el delito endilgado, tal como se manifiesta en dos líneas en el punto tercero, hechos probados, en el que se señala la agresión verbal y física causando edema y dolor en la pierna y rodilla de la víctima, sin explicar ni fundamentar de manera analítica, intelectiva o descriptiva dentro de qué tipo de lesiones se encuentra un edema, teniendo en cuenta el significado de ello; sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte lo referido y por el contrario revalorizan prueba consistente en el informe médico forense y la declaración del Dr. Freddy Sansuste Gonzales, al considerar los vocales que dicho informe y declaración determinan de manera precisa que los impedimentos son producto de traumas, golpes, lesiones, extremos por demás contrarios a lo señalado por el Tribunal de Sentencia al manifestar que las acusadas provocaron edemas, en la misma línea revalorizan la declaración de Ignacio Choque Chohuanca, señalando que si bien es un testigo referencial; sin embargo, se relaciona con los hechos de juzgamiento, vulnerando la doctrina legal de los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRCde 4 de diciembre y 215/2013 de 12 de junio “(FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)” (sic). 3)La parte recurrente denuncia el defecto comprendido en el inc. 6 del art. 370 del CPP, habiendo el Auto de Vista incurrido en omisión respecto a lo reclamado en alzada, teniendo en cuenta el reclamo en el entendido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes e insuficientemente acreditados, en relación a cómo y de qué manera las acusadas cometieron el delito endilgado, pues los hechos no tienen ningún vínculo con algún elemento material que demuestre de manera suficiente y con claridad sobre la comisión del delito, en tal sentido el fallo de primera instancia se basa simplemente en apreciaciones subjetivas, en sentido que se hubiera provocado a la víctima un edema, cuando ello proviene de una reacción fisiológica por alguna patología, haciendo que dicho actuar no sea existente, conforme a lo manifestado el Tribunal de alzada no absuelve el reclamo formulado en apelación, por el contrario revaloriza al manifestar que el empleado Ignacio Choque Choquehuanca sería testigo presencial; sin embargo, también se relaciona con los hechos en juzgamiento además de señalar en dos líneas que no se incurre en valoración defectuosa de la prueba inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, tal cometido genera agravio y vulnera el art. 398 del CPP, además de una afectación a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 034/2013-RRC de 14 de febrero y 200/2012-RRC de 24 de agosto “(SOBRE ILEGAL REVALORIZACIÓN)” (sic). II.2. Recuso de casación de Etelvina Arnez Vidal Teniendo en cuenta que la recurrente en su memorial denuncia los mismos argumentos y motivos que la casación de Gladys Lorena Terrazas Arnez, en tal sentido, a efectos de evitar reiteraciones, esta Sala Penal efectuará el análisis conjunto de ambos memoriales conforme a las razones expuestas precedentemente. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.1. RECURSOS DE CASACIÓN DE GLADYS LORENA TERRAZAS ARNEZ Y ETELVINA ARNEZ VIDAL En el primer motivo la recurrente previa referencia de los arts. 13.I, 22 y 109 de la CPE, advierte la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el núm. 1) del art. 370 del CPP y demás argumentos expuestos en el acápite II.1) del presente fallo; sin embargo, esta Sala penal advierte que las recurrentes no cumplen con los requisitos advertidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que si bien hacen mención a precedentes contradictorios, pues no realizan el trabajo de contraste, tal cual se encuentra explicado en el acápite III. punto ii) del presente Auto Supremo; de la misma manera tampoco resulta viable aplicar los criterios de flexibilización pues si bien se hace incidencia a la afectación constitucional y que se encuentra líneas arriba, pues no se evidencia el hecho de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; no precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, por lo tanto el motivo casacional deviene en inadmisible. En el segundo motivo la parte recurrente hace incidencia en los arts. 115.I y II de la CPE y 124 del CPP, denunciando el defecto de sentencia comprendido en el núm. 5 del art. 370 del CPP, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, y demás argumentos expuestos en el acápite II.2) del presente fallo; sin embargo, esta Sala penal advierte que las recurrentes si bien denuncian una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista en relación a la afectación del debido proceso y que sería contrario a los precedentes invocados; empero, por otra parte en el mismo agravio denuncian revalorización probatoria en cuanto al informe médico forense y la declaración del Dr. Freddy Sansuste Gonzales, al considerar que dicho informe y declaración determinan de manera precisa que los impedimentos son producto de traumas, golpes, lesiones, extremos por demás contrarios a lo señalado por el Tribunal de Sentencia al manifestar que las acusadas provocaron edemas, en la misma línea revalorizan la declaración de Ignacio Choque Chohuanca y que al igual que la denuncia anterior también resultaría contrario a los fallos invocados en calidad de precedentes que simplemente fueron citados sin cumplir las formalidades establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, extremos que no hacen viable que la denuncia ingrese al fondo teniendo en cuenta que no resulta loable advertir si las recurrentes denuncian falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada o es que efectuaron revalorización probatoria, además del incumplimiento a lo referido en el acápite III. punto ii) del presente Auto Supremo; de la misma manera tampoco resulta viable aplicar los criterios de flexibilización pues si bien se hace incidencia a la afectación constitucional del debido proceso, pues no se evidencia el hecho de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado o, a una posible revalorización; menos detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, por lo tanto el motivo en análisis deviene en inadmisible. Respecto al tercer motivo la parte recurrente denuncia el defecto comprendido en el inc. 6 del art. 370 del CPP, y demás argumentos expuestos en el acápite II.3) del presente fallo; sin embargo, esta Sala penal advierte que las recurrentes no cumplen con los requisitos advertidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que si bien hacen mención a precedentes contradictorios, pues no realizan el trabajo de contraste, tal cual se encuentra explicado en el acápite III. punto ii) del presente Auto Supremo; de la misma manera tampoco resulta viable aplicar los criterios de flexibilización ya que no se hace referencia a la afectación constitucional alguna, pues no se evidencia el hecho de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; no precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, por lo tanto el motivo casacional deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gladys Lorena Terrazas Arnez, de fs. 478 a 482 y Etelvina Arnez Vidal, de fs. 536 a 540 Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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