Auto Supremo AS/0514/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 514/2020-RA Sucre, 17 de septiembre de 2020 Expediente: La Paz 66/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público e Hilda Elena Mamani Poma Parte Imputada: Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma Delito : Violencia Familiar o Doméstica RESULTANDO Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma de fs. 700 a 704, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 12 de febrero, de fs. 690 a 694 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilda Elena Mamani Poma contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia 82/2019 de 2 de julio (fs. 633 a 637), la Jueza de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de la ciudad de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma, absueltos de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, sin lugar a costas. b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 645 a 654 y 681 a 686 vta.), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2020 de 12 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado, anulando la Sentencia y en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en lo Penal. c)Por diligencia de 28 de febrero de 2020 (fs. 694), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Refiere que el Auto de Vista al anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso, incurre en vulneración de su derecho al debido proceso, siendo que no se consideró la aplicación de los arts. 4 y 45 del CPP siendo que el Auto de Vista en el punto 3.1. se limitó a afirmar que en la Sentencia no se señalaría el valor otorgado a las pruebas, así también, se referiría a simplemente invocar previsiones legales contenidas en los arts. 173 del CPP y 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentos que sería genéricos y subjetivos. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 829/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 86/2015-RRC de 6 de febrero y 65/202-RA de 19 de abril y con base a dichas resoluciones señala que el Auto de Vista hubiera ingresado a realizar una valoración de las pruebas MP-1, MP-4, MP-5 y PD-25. Asimismo, señala que el Auto de Vista en el punto 3.4. valora la Sentencia en su conclusión cuarta, transcribiendo un fragmento de dicha resolución para señalar que la misma se limitó a realizar una fundamentación únicamente de carácter descriptivo de las pruebas a las que se hace referencia sin que se haga una fundamentación intelectiva y concluyendo simplemente que no existe una carga probatoria que sustente los hechos denunciados siendo que la Sentencia de las pruebas MP-1, MP-4, MP-5 y PD-25 solo se limita a transcribirlas sin realizar un análisis de las mismas y asignarle valor alguno; por lo que, no se estableció el nexo causal de vinculación entre el contenido de la prueba que ha referido en la conclusión arribada, incurriendo la misma en una indebida fundamentación. También hace referencia a que de la certificación médico forense, placas fotográficas, no individualizan al autor siendo que fueran cuatro los acusados por lo que no se podría demostrar sobre la base de que hecho se les acusa; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 045/2016-RRC de 21 de enero de 2016, del cual señala que el Tribunal no precisamente debe anular la Sentencia sino que tiene la facultad de dictar directamente una nueva Sentencia con base a lo previsto por el art. 413 del CPP a efectos de definir la situación jurídica del imputado, siendo que al anular el proceso se les estaría sometiendo a un doble procesamiento que vulnera derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, conforme al art. 117 del CPP, concordante con el art. 4 y 45 del PP. De la misma manera hace referencia a la Sentencia Constitucional 0886/2017-S1 de 23 de agosto, que establecería que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los motivos denunciados, no pudiendo ir más allá de lo solicitado por el apelante; en este caso, de oficio anulo la Sentencia. También señala que el Ministerio Público y la acusadora particular en sus alegatos en conclusión realizaron una argumentación simple y sustentada con subjetividades, donde no mencionaron con qué prueba demostrarían su acusación, tampoco se individualizó a los autores del hecho; asimismo, refiere que la Sentencia no cuenta con una correcta fundamentación fáctica e intelectiva, menos aún la fundamentación analítica e intelectiva, tampoco existiría una fundamentación jurídica. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el 28 de febrero de 2020 los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 6 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto del único motivo, referido a que el Auto de Vista al anular la Sentencia no observó la correcta aplicación de los arts. 4, 45, 173 del CPP y 115, 117 y 180 de la CPE, con relación a las pruebas MP-1, MP-4, MP-5 y PD-25. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 045/2016-RRC de 21 de enero de 2016, 829/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 86/2015-RRC de 6 de febrero y 65/202-RA de 19 de abril, de los cuales se limitó a simplemente a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, olvido precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, requisito que resulta ineludible a efectos de establecer el marco de análisis en el fondo de los pretendido; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de lo establecido por el art. 417 del CPP. También los recurrentes invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0886/2017-S1 de 23 de agosto, la cual no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances establecidos por el art 416 del CPP; por lo que, la misma no será motivo de análisis. No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista no observó la correcta aplicación de los arts. 4 y 45 del CPP, con relación a las pruebas MP-1, MP-4, MP-5 y PD-25, en los alcances establecidos en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista anuló la sentencia sin la debida fundamentación); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma de fs. 700 a 704. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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