TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 520/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Potosí 17/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni
Parte Imputada : Marcelino Mamani Mamani
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo y Uso Indebido de Bienes
del Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, Marcelino Mamani Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni por los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado previstos y sancionados por el art. 210 del Código Penal (CP) y el art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 01/2018 de 4 de enero, dictada en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de partido del Trabajo y Seguridad Social de Uyuni, declaró a Marcelino Mamani Mamani, penalmente responsable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en ‘el penal de la ciudad de Uyuni’.
Con el rótulo de complementación, la citada Sentencia aclara que a tiempo de “transcribir…la …juez se ha percatado que la pena impuesta al acusado si bien hacía viable la aplicación de la suspensión condicional de la pena; sin embargo se debe tomar en cuenta que la misma (pena) corresponde al delito que fija mayor pena, por cuanto…no existe la sumatoria de penas, en este caso se ha tomado en cuenta la que se encuentra establecida en el art. 226 de la Ley 004…y no de la conducción peligrosa cuyo máximo es de dos años de reclusión; en ese entendido en mérito a la facultad otorgada por el art. 168 del CPP y antes de la ejecutoria…se corrige la parte dispositiva…determinando que no es admisible la aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de Marcelino Mamani Mamani, debido a la prohibición contenida en el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004. En tal sentido se deja sin efecto la otorgación de dicho beneficio que en forma incorrecta se otorgó en audiencia de fecha 4 de enero de 2018” (sic).
Luego, el imputado solicitó que la Sentencia sea enmendada en lo que fue la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, alegando que el hecho no había producido grave daño al patrimonio del Estado. Por su parte la Juzgadora de grado pronunció la providencia de 24 de enero de 2018, explicando que sus actos se ciñeron a las previsiones del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b)Contra el mencionado Fallo, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda de Potosí, declarándolo improcedente.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)“incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías fundamentales” (sic)
Manifiesta que el primer agravio de apelación no fue resuelto ‘con la debida motivación’, pues si la argumentación reclamada errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por errónea calificación de los hechos, en el hecho que la juez de mérito a pesar de haber fallado declarando la suspensión condicional de la pena a favor del imputado en audiencia conclusiva, cuando redactó la Sentencia revocó esa concesión, debía operar la nulidad de obrados, más no como sostuvieron los Vocales, que se trataba de una cuestión incidental debatible incluso en fase de ejecución.
Considera que el Tribunal de apelación no resolvió en lo absoluto el agravio formulado, pues la pretensión se enfocaba en “saber si el Tribunal a-quo ha incurrido en errónea aplicación de la Ley” (sic) al haber revocado una suspensión condicional.
Señala además que, en el primer motivo de apelación, se denunció inobservancia de procedimiento, acusando que la Juez de grado no podía haber realizado audiencia de lectura de sentencia y resolver la suspensión condicional, pues debía reservarse hasta el momento que el derecho a apelar la sentencia precluyera. La labor del Tribunal de alzada -prosigue- debió enfrascarse en verificar eventuales violaciones al debido proceso con el fin de no vulnerar derechos a las partes, pues, “se está condenando a un inocente a que vaya a la cárcel, por una mala interpretación de la norma y el procedimiento suigeneris aplicable por la Juez de Sentencia de Uyuni” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, alegando que cuando la doctrina legal obliga a los Tribunales de apelación a emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y congruencia, el Auto de Vista 05/20, no brindó respuesta motivada en torno a la errónea aplicación de la norma, recurriendo a argumentos evasivos y haciendo alusión a cuestiones distintas a las reclamadas.
Invoca también, el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, arguyendo que contrario a éste el Auto de Vista 05/20, no resolvió “la inobservancia de la ley penal sustantiva y tampoco la errónea aplicación de la norma penal por errónea calificación de los hechos” (sic)
2)“incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales” Señala el recurrente que los motivos segundo y cuarto de apelación restringida, en los que se denunció insuficiente fundamentación probatoria y jurídica en la sentencia, no fueron objeto de pronunciamiento por los de alzada, expresando que no se dio una respuesta que haya expuesto criterios jurídicos, sin que se haya revisado la subsunción del hecho. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, precisando que la denuncia expuesta en casación se halla vedada por la doctrina legal de dicho precedente.
3)Sobre el cuarto motivo de apelación, reproduciendo un pasaje del Auto de Vista impugnado el recurrente asegura que los de alzada incurrieron en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, a la motivación y derecho de acceso a la justicia, por cuanto se hizo referencias que “no fueron objeto de observación de la resolución emitida por la Juez, ante el hecho de admitir en audiencia la suspensión condicional y luego corregir sin observar normas procedimentales, toda vez, que lo realizado en audiencia y la modificación en la redacción, corrigiendo el error incurrido por la Juez de no hacer la reserva del incidente de suspensión condicional de la pena, hasta mientras no se haya ejecutoriado la sentencia condenatoria, no se podía admitir y mucho menos corregir un error que no se había advertido en audiencia, más al contrario se corrige ese error sin que la parte imputada conozca ese aspecto…” (sic).
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En cuanto a la temporalidad para la interposición del recurso se advierte que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 12 de agosto de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 140, y el memorial de recurso fue presentado el 19 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente considera que el Tribunal de alzada incurrió en yerro de incongruencia omisiva que generó un defecto absoluto al lesionar derechos y garantías fundamentales; manifestó que el primer agravio de apelación fue resuelto con argumentos esquivos que no hacen al fondo de lo reclamado. Señaló que en apelación restringida había denunciado errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, en el hecho que la juez de mérito a pesar de haber fallado declarando la suspensión condicional de la pena a favor del imputado en audiencia conclusiva, cuando redactó la Sentencia revocó esa concesión, debiendo -en postura del recurrente- operar la nulidad de obrados, más no como sostuvieron los Vocales, que se trataba de una cuestión incidental debatible incluso en fase de ejecución. Consideró que este hecho lesionó sus derechos al debido proceso, a la ‘seguridad jurídica’ e inobservó el principio de legalidad, previstos en los arts. 115, 117 parág. I, 119 parág. II, 178 parág. I y 180 parág. I todos de la CPE, que vulnera esencialmente su derecho a la libertad personal pues se le estaría imponiendo una pena de reclusión bajo un procedimiento calificado como ‘sui generis’. Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, y el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.
Para este particular, la Sala tiene por cumplidos los requisitos propuestos por los arts. 416 y ss. del CPP, toda vez que se planteó la contradicción en sentido que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación pues no ofreció argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
En el segundo motivo de casación, el señor Mamani Mamani, considera que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en la respuesta a los motivos segundo y cuarto de apelación restringida, en los que se denunció insuficiente fundamentación probatoria y jurídica en la sentencia, y no merecieron respuesta en base a criterios jurídicos, sin que se haya revisado la subsunción del hecho. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, cumpliendo de igual forma el señalamiento de la contradicción en términos precisos, deviniendo a admisibilidad de este motivo.
Finalmente en el caso del tercer motivo casación, donde la recurrente manifiesta que el cuarto agravio de apelación fue también eludido en respuesta, por cuanto el Tribunal de apelación hizo referencias que “no fueron objeto de observación de la resolución emitida por la Juez…” (sic), generando un defecto absoluto que conculcó sus derechos ‘a la legalidad’ y al debido proceso; en este punto si bien el recurrente no invocó precedentes contradictorios, si identificó el acto especifico (hecho generador) donde el defecto se manifestó, que es el Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, precisando que se tratase de la respuesta al cuarto motivo de apelación restringida; de igual modo precisó que se lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada; también detalló con precisión en qué consiste la restricción, explicando que el Tribunal de apelación introdujo argumentos nuevos no coincidentes con el motivo apelado; ara por último indicar que el resultado dañoso emergente del defecto se trata de generar incertidumbre sobre los criterios jurídicos aplicables a su particular reclamo. Por lo expuesto la Sala flexibilizando requisitos procesales abrirá su competencia de forma extraordinaria a efectos de verificar lo denunciado por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelino Mamani Mamani. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.