TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 59/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Noel Eduardo Quiroga Medina
Delito : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, Noel Eduardo Quiroga Medina, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 05 de 14 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y el las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara en el Departamento de Santa Cruz, por el delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 014/2019 de 15 de agosto, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Noel Eduardo Quiroga Medina autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP con relación a la agravante descrita en el art. 310 inc. g) del mismo compilado sustantivo, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio a ser cumplidos en el recinto penitenciario Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
b)Contra la citada Sentencia, el hoy recurrente formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, dictado por la Auto de Vista 05 de 14 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando la condena impuesta.
c)Por diligencias de 31 de agosto de 2020 (fs. 111), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de septiembre del mismo año interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Con el rótulo de “violación de derechos fundamentales (falta de fundamentación, violación al debido proceso, presunción de inocencia y la legalidad)” [sic], el recurrente aduce que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia de grado, teniendo como prejuicio que el acusado sea policía de profesión, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Dice además que no se tuvo en cuenta que la acusación estimó como fecha de la comisión del hecho el 22 de septiembre de 2007, y no ‘en reiteradas oportunidades’ como sostuvo el Tribunal de origen.
Agrega que el enjuiciamiento no tomó en cuenta situaciones emergentes de la acción directa policial que abrió el caso; así como, no haberse tomado en cuenta la ilegal aprehensión en su contra, como tampoco se tuvo presente el certificado médico forense de la víctima, habida cuenta que, al reportar la existencia de desgarros antiguos, mal podía suponerse la existencia del delito de Violación de Infante, Niña, Niños o Adolescente. Aspectos todos, que la Sala Penal Segundo no valoró, vulnerando la garantía de presunción de inocencia y remarcando que se tratase de un delito flagrante, lo cual no fue probado.
Además, señala el recurrente que, la Sentencia brindó total credibilidad a la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta lo depuesto por el psicólogo en cuanto se refiere a la existencia de desgarros y su causa. En igual sentido, alega que no fueron valoradas las contradicciones del peritaje psicológico, pues en éste se dieron dos fechas específicas en la que ‘toques’ habrían sucedido, sin embargo, solo se investigó el hecho de 22 de septiembre de 2017.
Añade que no se valoró el contenido del Informe Social 04/2017, como tampoco la presencia de un desistimiento de la querellante a su favor, siendo que la “Sala Penal Segunda… ha mencionado que el desistimiento no destruye ni disminuye la pena, sin embargo esto con esto se puede demostrar que [su] persona no lo presentó porque la denunciante lo rompía en la puerta de la carceleta, la única finalidad era que [su] persona le pagara y al pagar [lo] haría culpable” (sic).
2)El recurrente en su segundo motivo considera que el Tribunal de apelación conculcó la presunción de inocencia, contradijo la doctrina legal del Autos Supremo 424 de 20 de octubre de 2006; así como, adoptó una postura contraria a la doctrina del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004, dado que le era pertinente aplicar correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP.
Manifiesta también que el Auto de Vista 05, al carecer de fundamentación coherente es contradictorio a los AASS 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, explicando que el Tribunal de apelación debió avocarse a la fundamentación del por qué “no tomó en cuenta la declaración de la…víctima ante la pericia psicológica…” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al plazo habilitante, consta que el recurrente fue notificado con el Auto de Auto de Vista impugnado, el 27 de febrero de 2020, como destaca diligencia de fs. 545, presentando su recurso de casación el 5 de marzo de igual año, tal como informa timbre electrónico adherido a fs. 546, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.
Noel Eduardo Quiroga Medina, acude a casación cuestionando, por un lado, un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada, acusándolo -genéricamente- de lesionar el principio de presunción de inocencia, al no haber tomado algunos aspectos que a su turno -narra el recurrente- no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de origen; aspectos que se tratan de interpretaciones sobre algunos elementos de prueba, así como percepciones subjetivas sobre el comportamiento de las partes en el proceso (víctima y querellante) y los fines que éstas buscasen en el mismo. Todo ello, apreciando la simple lectura del memorial de casación, no desciende de modo alguna en una explicación de cuál fuera agravio directo que se considere causal de reclamo en casación, por cuanto lo genérico de los reclamos incluso en algunos pasajes cayendo en una apreciación bastante subjetiva, no hacen al cumplimiento de los requisitos procesales vistos en los arts. 416 y ss. del CPP.
En lo demás el recurso, superando la opinión del recurrente, no brinda herramientas ni indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la cita circular de afirmaciones que redundan en la valoración de la prueba en sentencia, van unidas a señalarse vulneradas normas tanto del procedimiento como otras de rango constitucional, generando así un relato incompleto y en cierta medida incomprensible. Aclarar que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión.
Si bien el memorial de casación cita y alude la doctrina legal de los AASS 424 de 20 de octubre de 2006, 712 de 25 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, su presencia, no deja de ser nominal, dado que no se expuso en qué consiste la contradicción en términos precisos. En lo demás, el recurrente debe tenerse presente que una carga argumentativa, no se basa en la sugerencia o la cascada de opiniones sobre los resultados y conjeturas del proceso, es ante todo una exposición de un agravio, de una lesión provocada en el trámite penal y cuya repercusión afecte o un derecho o garantía de una de las partes o bien denote una aplicación indebida de la norma (o incorrecta o basada en criterios que lesionen el principio de igualdad). No es materia de casación el descontento con los resultados del proceso, como hace evidente el presente recurso, ya que se pretende adecuar una supuesta contradicción en un sentir de la parte, cuestiones de índole jurídico no son vistas, como es el caso de la situación de hecho similar, en la que se deba explicar cuál el enfoque aplicado en el Auto de Vista 05 de 14 de febrero de 2020, que no coincida con los precedentes invocados, bien por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, además de dejar constancia que los motivos expuestos por el recurrente no se circunscriben a los presupuestos de flexibilización descritos con anterioridad, pues no se evidencia afectación de derechos o garantías constitucionales, teniendo en cuenta que para la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal a efectos de ingresar al fondo, la parte recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, por último debe explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos incumplidos que generan su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Noel Eduardo Quiroga Medina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.