TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 527/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: La Paz 77/2020
Parte Acusadora: Pedro Callisaya Quino y Edwin Tapia Martínez en
representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza
Parte Imputada: Mónica Gómez López
Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, de fs. 505 a 207 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2020 de 29 de julio, de fs. 497 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Callisaya Quino, Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza contra Mónica Gómez López, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 26/2019 de 4 de junio (fs. 416 a 423), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mónica Gómez López, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el acusador (fs. 428 a 432, 457 a 459 vta., 438 a 444 vta. y 478 a 481), formularon recursos de apelación restringida y subsanaciones, que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2020 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determino la nulidad de todo lo obrado desde el día 27 de junio de 2016 y como consecuencia de aquello la Juez Quinto de Sentencia del Distrito judicial de La Paz deberá regularizar y reconducir procedimiento conforme a los razonamientos establecidos en la referida resolución.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 501), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1)Refiere que en el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio que establecería que para la nulidad de obrados tiene que resultar evidente la concurrencia del principio de trascendencia y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista no tomo en cuenta el principio de trascendencia y anuló obrados sin considerar dicho principio. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumple con la motivación jurídica y al principio de especificidad porque no cita ninguna norma legal que sancione con nulidad los actos realizados por el apoderado de forma posterior al fallecimiento del querellante y no lo cita, y al no existir una norma específica expresa respecto del fallecimiento del querellante y anular obrados no sustenta con normativa alguna.
2)Así también, señala que el Auto de Vista incurre en una falta de fundamentación debido a que no argumenta la trascendencia que tuviera la nulidad de obrados, siendo que la muerte del querellante no afecta al proceso ni a la situación jurídica de la imputada, lo que haría ver que el Auto de Vista carece de fundamentación al respecto. También refiere que se vulnera el principio de legalidad y su derecho al debido proceso al anular obrados sin fundamento alguno siendo que no se considera lo dispuesto por los arts. 834.I del Código Civil (CC) y 63.II.5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) Abrogado, vigente el momento de la emisión del poder y el art. 44.5.b) del Nuevo Código de Procedimiento Civil (NCPC) que tiene el mismo efecto y sentido por los cuales la hipótesis del fallecimiento del acusador particular tiene el plazo de 3 días para informar al juez dicho hecho, estas normas establecen sanción en caso de incumplimiento; asimismo, afirma que el Código vigente para la otorgación del poder expresamente dispone que el apoderado continúa con la representación, siendo ese el efecto que genera el mandato judicial. Si bien estas normas son en materia civil; sin embargo, el procedimiento penal no establece una figura ante el fallecimiento de quien confiere el poder; por lo que, resultarían aplicables las normas en materia civil, tal como lo establecería el art. 81 del CPP que señala que en el caso del poder rigen las leyes que lo regulan y las leyes que lo regulan son las ya señaladas; por los argumentos expuestos, señala que resulta la argumentación del Auto de Vista vulneradora a su derecho al debido proceso, al no contener la debida fundamentación y no sustentar la nulidad de obrados.
3)Refiere que el Auto de Vista no considera que existió plena prueba para la configuración del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, siendo que se cumplieron todos los elementos constitutivos del dichos tipos penales y al respecto invoca el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, siendo que en su doctrina el mismo establecería que el Ilícito de Abuso de Confianza se halla clasificado entre apropiación indebida de bienes que siendo ajenos son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; situación que se encontraría sustentada en la Sentencia.
4)El Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados por el fallecimiento de quien otorga el poder para que no pueda proceder la tramitación del proceso resulta errado debido ya que no considera lo previsto en el art. 804 del CPC y 167 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no explica en qué consiste el acto defectuoso en la tramitación del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha ya existe una Sentencia condenatoria, no observa que en este caso se debe aplicar el principio de conservación respecto del acto procesal supuestamente defectuoso y así no determinar la nulidad de obrados; en consecuencia, al anular obrados con base a la extinción del mandato por el deceso de la víctima que es el poder conferente; violentan los derechos y garantías constitucionales así como el principio de especificad, porque si bien el Auto de Vista cita una serie de leyes; empero, al final no concretan cual la base legal en la que sustentan su decisión con base al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que debió aplicar los arts. 834 y siguientes del CC y al no haberlo hecho el mismo carece de fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 10 de agosto de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que señala que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado porque no cumple con la aplicación del principio de trascendencia.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, el cual establecería que para la nulidad de obrados tiene que resultar evidente la concurrencia del principio de trascendencia; y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista no tomo en cuenta el principio de trascendencia y anuló obrados sin considerar dicho principio; aspecto, que cumple con las exigencias establecidas por el art. 417 del CPP; es decir, que se observa la precisión de la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista; por lo que, este motivo resulta admisible.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que le Auto de Vista no contiene la debida fundamentación para determinar la nulidad de obrados.
Con relación a la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de fundamentación porque no se considera lo dispuesto por los arts. 834.I del CC y 63.II.5) del CPC abrogado, vigente el momento de la emisión del poder y el art. 44.5.b) del NCPC siendo que la otorgación del poder expresamente dispone que el apoderado continúa con la representación, siendo ese el efecto que genera el mandato judicial. Tampoco consideró que el procedimiento penal no establece una figura ante el fallecimiento de quien confiere el poder; por lo que, resultarían aplicables las normas en materia civil, tal como lo establecería el art. 81 del CPP que señala que en el caso del poder rigen las leyes que lo regulan y las leyes que lo regulan son las ya señaladas); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no consideró las normas señaladas en el presente motivo y generó que se dicte una resolución sin la debida fundamentación); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no considera que existió plena prueba para la configuración del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, siendo que se cumplieron todos los elementos constitutivos de dichos tipos penales.
Con relación a este motivo invoca el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, el cual en su doctrina establecería que el Ilícito de Abuso de Confianza se halla clasificado entre apropiación indebida de bienes que siendo ajenos son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; sin embargo, respecto del Auto de Vista, la única alegación que realiza es señalar que dicha resolución no consideró que se configuraron los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; lo cual no hace ver la precisión de la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado incumpliendo en consecuencia lo previsto en el art 417 del CPP, resultando este motivo inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados por el fallecimiento de quien otorga el poder para que no pueda proceder la tramitación del proceso, resulta errado, debido a que no considera lo previsto en el art. 804 del CC y 167 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no explica en qué consiste el acto defectuoso en la tramitación del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha ya existe una Sentencia condenatoria, no observa que en este caso se debe aplicar el principio de conservación respecto del acto procesal supuestamente defectuoso y así no determinar la nulidad de obrados.
Con relación a la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no considera lo previsto en el art. 804 del CC y 167 del CPP para anular obrados); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (al anular obrados con base a la extinción del mandato por el deceso de la víctima que es el poder conferente, violentan los derechos y garantías constitucionales así como el principio de especificad, porque si bien el Auto de Vista cita una serie de leyes; empero, al final no concreta cual la base legal en la que sustentan su decisión, siendo que debió aplicar los arts. 834 y siguientes del CC); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, de fs. 505 a 207 vta., únicamente con relación a los motivos, primero, segundo y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.