TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Tarija 3/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija
Parte Imputada: Victoriano Condori Ramos
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, Victoriano Condori Ramos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, por los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por mayoría de sus miembros declaró a Victoriano Condori Ramos autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, contenido en la sanción del art. 203 del CP imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años; coetáneamente, se declaró la absolución del acusado por el delito de Falsificación de Documento Aduanero. El Juez Técnico Tórrez Hurtado fue de voto disidente, opinando se dicte absolución por ambos tipos penales.
Contra la citada Sentencia, el señor Condori Ramos, formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar confirmando en tal resultado la Sentencia 40/2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que a tiempo de oponer apelación restringida bajo el marco del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamó que la Sentencia no tuvo acreditado de manera positiva el elemento “subjetivo ‘a sabiendas’ del tipo penal de uso de instrumento falsificado” (sic), por su parte el Tribunal de alzada concluyó que la decisión del inferior se hallaba debidamente fundamentada, realizando para ello una suerte de control de fundamentación; sin embargo, lo reclamado se trató de un reclamo de inobservancia de la Ley sustantiva. Señala que en esa fase procesal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre, precisando que todos ellos “coinciden en algo y es que: a falta de uno de los elementos constitutivos del delito, como lo es la falta de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo, a sabiendas del tipo penal de Uso de Instrumento falsificado, hace la conducta de acusado atípica y por lo tanto no existe delito” (sic).
Considera que los miembros del Tribunal de apelación contradijeron la doctrina legal invocada pues “pues están aplicando normas distintas, ya que el agravio denunciado fue la inobservancia de la ley sustantiva contenido en el art. 370.1 del CPP, con relación al art. 181 Quater del Código Tributario, pero los vocales de la SPSA se pronuncian con relación a la motivación que debe tener una resolución judicial esto como parte del debido proceso…” (sic)
Manifiesta que la Sentencia de grado incurre en fundamentación contradictoria, toda vez que, “pues no puede sostener que [su] persona al no haber presentado las DUI’s de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas para sorprender a la aduana; y al mismo tiempo contrariamente sostener que no hay prueba suficiente para sostener de que haya sido [su] persona quien materialmente falsificó las DUI’s…como coincidió el Tribunal en pleno al descartar responsabilidad por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, pues ambos razonamientos son excluyentes” (sic).
Agrega que aquel argumento fue puesto a consideración del Tribunal de alzada, empero tal colegiado sostuvo que la Sentencia de modo alguno fue arbitraria, sino más bien se ajustaba a criterios de razonabilidad y congruencia; cuando el agravio denunciado no reclamó “ausencia de fundamentación valorativa, ni que la sentencia…sea arbitraria. Se denunció que la misma falta a la lógica (como componente de una debida fundamentación)” [sic].
Indica que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero por cuanto: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic].
Reseñando que en apelación restringida alegó que la sentencia contenía el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, instando al Tribunal de alzada proceda al control de logicidad sobre valoración probatoria dentro de los alcances del art. 173 del mismo compilado procesal penal. Señala que manifestó que la Sentencia no aplicó la lógica en su razonamiento pues la conclusión sobre el elemento ‘a sabiendas’ en la configuración del tipo penal, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de experiencia en el negocio de ferretería, era “preciso sustentar de modo racional si esa experiencia en el rubro…como elemento objetivo probado, es suficiente como para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de ‘a sabiendas’ en la acción del acusado al momento de usar las DUI’s…para arribar a esa conclusión…se tendría que señalar…como premisa mayor que ‘todo comerciante en ferretería conoce una DUI’ y como premisa menor que ‘Victoriano Condori Ramos es comerciante’” (sic).
Con ese antecedente el recurso señala que el Auto de Vista 02/2020, es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica con los siguientes argumentos:
“…la capacidad y el conocimiento para llegar a saber que un documento es falso materialmente, se requiere…de un conocimiento especial en documentología o documentografía como ciencia, arte u oficio, es decir, una ‘experiencia’ mínima en tal ámbito…condición que no es aplicable al acusado que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio” (sic).
“…todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo, ‘sabe’ que las DUI’s que entregan en esa actividad son falsas y menos aun, en lo más específico, de que el acusado…por comprar mercadería barata en Oruro, conocía de la falsedad de las DUI’s que usó luego en instancia aduanera” (sic)
“…la tardía presentación de las DUI’s no es hecho atribuible al acusado, sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional…mas no por ello, se podría sostener que el no haberlos presentado de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al plazo habilitante, a fs. 716, cursa informe evacuado por la Oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda de Tarija, expresando que las notificaciones con el Auto de Vista 02/2020, fueron realizadas “de manera virtual (Whatsapp)” [sic] el 13 de julio de 2020, siendo que el memorial de casación fue presentado el día 20 del mismo mes y año, conforme reporta timbre electrónico adherido a fs. 741. En ese recuadro, la Sala considera que si bien el art. 163 del CPP, señala enfáticamente que aquellas resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas personalmente, en el caso concreto la notificación realizada cumplió con su finalidad en tiempo oportuno, de manera que el plazo descrito en el art. 417 del CPP ha sido cumplido.
En el primer motivo del recurso el señor Condori Ramos señala que, el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre, por cuanto habiéndose planteado el defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de apelación abordó el motivo considerando se trataba de un vicio de fundamentación, cuando lo reclamado se asentó en la falta de uno de los elementos constitutivos del delito, hace que la conducta acusada sea atípica, aspecto vinculado a la doctrina legal citada.
Cuando la norma señala que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, supone que la aludida contradicción exista dentro de un Auto de Vista, es decir en la decisión que sobre un aspecto en específico haya tomado el Tribunal de apelación restringida, siendo ese mismo aspecto el que determine la existencia de tal contradicción. En autos, el recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con los AASS 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC, sosteniendo que en ellos se brindan pautas sobre el tratamiento de la Ley penal sustantiva. Con todo ello, la Sala advierte un desencuentro entre los reclamos traídos a casación toda vez que se reclama un supuesto de incongruencia omisiva con base a doctrina legal, que conforme el texto del mismo memorial de recurso, apunta al tratamiento de norma sustantiva, no cumpliendo de tal cuenta el señalamiento de contradicción vista en el art. 416 del CPP, por lo que este motivo decae en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, se alegó contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero explicándose que: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic]. Ahora bien, tal cual se tiene citado y sintetizado el presente motivo posee el señalamiento de supuestos de contradicción, reseñándose la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en cada una de los motivos, de ahí que la Sala considera que los presupuestos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP han sido cumplidos, haciendo que este motivo devenga admisible.
Para el caso del tercer motivo, con el antecedente que en apelación restringida se el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, se acusa al Auto de Vista 02/2020, ser contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica en relación al elemento constitutivo “a sabiendas”, así como las conclusiones referidas a este particular. En igual forma, conforme lo sintetizado en este párrafo, el señalamiento de un supuesto de contradicción en términos precisos ha sido cumplido, restando a la Sala declarar la admisibilidad del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Victoriano Condori Ramos, únicamente en relación a los motivos segundo y tercero, conforme al contenido descrito en el apartado II de este Auto Supremo. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Tarija 3/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija
Parte Imputada: Victoriano Condori Ramos
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, Victoriano Condori Ramos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, por los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por mayoría de sus miembros declaró a Victoriano Condori Ramos autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, contenido en la sanción del art. 203 del CP imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años; coetáneamente, se declaró la absolución del acusado por el delito de Falsificación de Documento Aduanero. El Juez Técnico Tórrez Hurtado fue de voto disidente, opinando se dicte absolución por ambos tipos penales.
Contra la citada Sentencia, el señor Condori Ramos, formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar confirmando en tal resultado la Sentencia 40/2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que a tiempo de oponer apelación restringida bajo el marco del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamó que la Sentencia no tuvo acreditado de manera positiva el elemento “subjetivo ‘a sabiendas’ del tipo penal de uso de instrumento falsificado” (sic), por su parte el Tribunal de alzada concluyó que la decisión del inferior se hallaba debidamente fundamentada, realizando para ello una suerte de control de fundamentación; sin embargo, lo reclamado se trató de un reclamo de inobservancia de la Ley sustantiva. Señala que en esa fase procesal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre, precisando que todos ellos “coinciden en algo y es que: a falta de uno de los elementos constitutivos del delito, como lo es la falta de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo, a sabiendas del tipo penal de Uso de Instrumento falsificado, hace la conducta de acusado atípica y por lo tanto no existe delito” (sic).
Considera que los miembros del Tribunal de apelación contradijeron la doctrina legal invocada pues “pues están aplicando normas distintas, ya que el agravio denunciado fue la inobservancia de la ley sustantiva contenido en el art. 370.1 del CPP, con relación al art. 181 Quater del Código Tributario, pero los vocales de la SPSA se pronuncian con relación a la motivación que debe tener una resolución judicial esto como parte del debido proceso…” (sic)
Manifiesta que la Sentencia de grado incurre en fundamentación contradictoria, toda vez que, “pues no puede sostener que [su] persona al no haber presentado las DUI’s de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas para sorprender a la aduana; y al mismo tiempo contrariamente sostener que no hay prueba suficiente para sostener de que haya sido [su] persona quien materialmente falsificó las DUI’s…como coincidió el Tribunal en pleno al descartar responsabilidad por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, pues ambos razonamientos son excluyentes” (sic).
Agrega que aquel argumento fue puesto a consideración del Tribunal de alzada, empero tal colegiado sostuvo que la Sentencia de modo alguno fue arbitraria, sino más bien se ajustaba a criterios de razonabilidad y congruencia; cuando el agravio denunciado no reclamó “ausencia de fundamentación valorativa, ni que la sentencia…sea arbitraria. Se denunció que la misma falta a la lógica (como componente de una debida fundamentación)” [sic].
Indica que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero por cuanto: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic].
Reseñando que en apelación restringida alegó que la sentencia contenía el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, instando al Tribunal de alzada proceda al control de logicidad sobre valoración probatoria dentro de los alcances del art. 173 del mismo compilado procesal penal. Señala que manifestó que la Sentencia no aplicó la lógica en su razonamiento pues la conclusión sobre el elemento ‘a sabiendas’ en la configuración del tipo penal, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de experiencia en el negocio de ferretería, era “preciso sustentar de modo racional si esa experiencia en el rubro…como elemento objetivo probado, es suficiente como para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de ‘a sabiendas’ en la acción del acusado al momento de usar las DUI’s…para arribar a esa conclusión…se tendría que señalar…como premisa mayor que ‘todo comerciante en ferretería conoce una DUI’ y como premisa menor que ‘Victoriano Condori Ramos es comerciante’” (sic).
Con ese antecedente el recurso señala que el Auto de Vista 02/2020, es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica con los siguientes argumentos:
“…la capacidad y el conocimiento para llegar a saber que un documento es falso materialmente, se requiere…de un conocimiento especial en documentología o documentografía como ciencia, arte u oficio, es decir, una ‘experiencia’ mínima en tal ámbito…condición que no es aplicable al acusado que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio” (sic).
“…todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo, ‘sabe’ que las DUI’s que entregan en esa actividad son falsas y menos aun, en lo más específico, de que el acusado…por comprar mercadería barata en Oruro, conocía de la falsedad de las DUI’s que usó luego en instancia aduanera” (sic)
“…la tardía presentación de las DUI’s no es hecho atribuible al acusado, sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional…mas no por ello, se podría sostener que el no haberlos presentado de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al plazo habilitante, a fs. 716, cursa informe evacuado por la Oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda de Tarija, expresando que las notificaciones con el Auto de Vista 02/2020, fueron realizadas “de manera virtual (Whatsapp)” [sic] el 13 de julio de 2020, siendo que el memorial de casación fue presentado el día 20 del mismo mes y año, conforme reporta timbre electrónico adherido a fs. 741. En ese recuadro, la Sala considera que si bien el art. 163 del CPP, señala enfáticamente que aquellas resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas personalmente, en el caso concreto la notificación realizada cumplió con su finalidad en tiempo oportuno, de manera que el plazo descrito en el art. 417 del CPP ha sido cumplido.
En el primer motivo del recurso el señor Condori Ramos señala que, el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre, por cuanto habiéndose planteado el defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de apelación abordó el motivo considerando se trataba de un vicio de fundamentación, cuando lo reclamado se asentó en la falta de uno de los elementos constitutivos del delito, hace que la conducta acusada sea atípica, aspecto vinculado a la doctrina legal citada.
Cuando la norma señala que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, supone que la aludida contradicción exista dentro de un Auto de Vista, es decir en la decisión que sobre un aspecto en específico haya tomado el Tribunal de apelación restringida, siendo ese mismo aspecto el que determine la existencia de tal contradicción. En autos, el recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con los AASS 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC, sosteniendo que en ellos se brindan pautas sobre el tratamiento de la Ley penal sustantiva. Con todo ello, la Sala advierte un desencuentro entre los reclamos traídos a casación toda vez que se reclama un supuesto de incongruencia omisiva con base a doctrina legal, que conforme el texto del mismo memorial de recurso, apunta al tratamiento de norma sustantiva, no cumpliendo de tal cuenta el señalamiento de contradicción vista en el art. 416 del CPP, por lo que este motivo decae en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, se alegó contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero explicándose que: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic]. Ahora bien, tal cual se tiene citado y sintetizado el presente motivo posee el señalamiento de supuestos de contradicción, reseñándose la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en cada una de los motivos, de ahí que la Sala considera que los presupuestos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP han sido cumplidos, haciendo que este motivo devenga admisible.
Para el caso del tercer motivo, con el antecedente que en apelación restringida se el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, se acusa al Auto de Vista 02/2020, ser contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica en relación al elemento constitutivo “a sabiendas”, así como las conclusiones referidas a este particular. En igual forma, conforme lo sintetizado en este párrafo, el señalamiento de un supuesto de contradicción en términos precisos ha sido cumplido, restando a la Sala declarar la admisibilidad del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Victoriano Condori Ramos, únicamente en relación a los motivos segundo y tercero, conforme al contenido descrito en el apartado II de este Auto Supremo. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.