TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Santa Cruz 54/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Ernesto Ardaya Melgar
Parte Imputada : Gabriel Ibáñez Suarez
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1491 a 1496, José Ernesto Ardaya Melgar en su calidad de acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020 de fs. 1359 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Gabriel Ibáñez Suarez, por la presunta comisión del delito de Estafa, conducta antijurídica prevista y sancionada por el art. 335 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 028/2019 de 5 de agosto (fs. 1282 a 1292), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falla declarando al imputado Gabriel Ibáñez Suarez, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y accesoriamente la multa de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día; por otro lado, condenándole al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificadas en la suma de Bs. 5.000.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el acusado (fs. 1316 a 1323 y 1327 a 1334), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) Admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, anulando totalmente la Sentencia 028/2019 de 5 de agosto y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. 2) Admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular José Ernesto Ardaya Melgar.
c)Por diligencia de 15 de julio de 2020, (fs. 1365), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año interpuso recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)El recurrente manifestando que, el Auto de Vista impugnado es contrario a la ley al no haberse pronunciado sobre el agravio contenido en su recurso de apelación presentado al amparo del art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente la prueba y dictó una Sentencia condenatoria menor a tres años de reclusión, siendo que el imputado ya tendría antecedentes penales de delitos similares, situación que el Tribunal de Sentencia no habría valorado, motivo por el que dice haber interpuesto su recurso de apelación; sobre el punto acusa que, el Tribunal de alzada no habría hecho pronunciamiento fundado sobre dicha agravio, habiéndose limitado simplemente a establecer lo siguiente; “Que, con relación a la apelación restringida, interpuesta por el acusador particular JOSÉ ERMNESTO ARDAYA MELAGR, al haberse determinado la sentencia recurrida incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5 y ) del CPP, y que por ello debe disponerse su nulidad, no corresponde ingresar al motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, toda vez que en el nuevo juicio a desarrollarse por otro tribunal de sentencia, se llegará a determinar si el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, cometió o no el delito de estafa”, texto escueto con el que se habría declarado inadmisible su recurso de apelación; al margen de ello, pide al Tribunal de casación apreciar objetivamente los precedentes contradictorios adjuntados a la apelación, que debieron ser valorados por el Tribunal ad quem y no lo habrían hecho (Auto Supremo 438/2015 de 15 de octubre y 038/2013 de 18 de febrero), que en su criterio respaldan su agravio, convirtiendo la resolución impugnada en incongruente emisiva que vulneraría lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, alcanzando una omisión dolosa de pronunciamiento de los agravios reclamados en apelación que conllevaría un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, vulnerando el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 115 de la CPE, denostándose que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 724 de 26 de noviembre de 2004.
2)Refiriéndose al Considerando 5 del Auto de Vista recurrido, acusa que se habría realizado una nueva valoración de la prueba N° 3 referente a copias de recibos presentados por el acusado, producida en juicio oral; sobre el punto, refiere que la valoración de la prueba no sería competencia del Tribunal de alzada, quien estaría prohibido de realizar valoración probatoria, labor que le correspondería al Tribunal que conoció el juicio oral, vulnerándose de ésta forma los arts. 171 y 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio que presentó en su recurso de apelación al amparo del art. 370 num. 6) del CPP, respecto a que el Tribual a quo no valoró correctamente la prueba y dictó una Sentencia condenatoria menor a tres años de reclusión, siendo que el imputado tenía antecedentes penales de delitos similares, motivo por el que dice haber interpuesto su recurso de apelación; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no hizo pronunciamiento fundado de su recurso, limitándose a establecer lo siguiente; “Que, con relación a la apelación restringida, interpuesta por el acusador particular JOSÉ ERMNESTO ARDAYA MELAGR, al haberse determinado la sentencia recurrida incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5 y ) del CPP, y que por ello debe disponerse su nulidad, no corresponde ingresar al motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, toda vez que en el nuevo juicio a desarrollarse por otro tribunal de sentencia, se llegará a determinar si el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, cometió o no el delito de estafa”, texto escueto con el que declaró inadmisible su recurso de apelación; al margen de ello, denuncia que el tribunal ad quem no valoró los precedentes contradictorios adjuntados a la apelación (Auto Supremo 438/2015 de 15 de octubre y 038/2013 de 18 de febrero), que en su criterio respaldan su agravio, ingresando en una incongruencia omisiva que vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, al constituir una defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, vulnerando el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme los establecido en el art. 115 de la CPE, denostrando que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 724 de 26 de noviembre de 2004, ambos referidos a la fundamentación y motivación; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusa la defectuosa valoración de la prueba reclamada en el recurso de apelación restringida, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 124 y 398 del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, el recurrente refiriéndose al Considerando 5 del Auto de Vista recurrido, acusa que se realizó una nueva valoración de la prueba N° 3 referida a copias de recibos presentados por el acusado, producida en juicio oral, alegando sobre el punto que, la valoración de la prueba no es competencia del Tribunal de alzada, quien está prohibido de realizar valoración probatoria, correspondiendo esta labor al Tribunal que conoció el juicio oral, por lo que acusa la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP.
Sobre el punto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, todos referidos a la revalorización de la prueba; al respecto, el recurrente no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose únicamente a referir que existió revalorización de la prueba y que el Tribunal de alzada no tiene competencia para realizar dicha labor, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, circunscribiéndose a la simple transcripción del contenido de los precedentes; por lo que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para ingresar al conocimiento de fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Ernesto Ardaya Melgar de 1491 a 1496, únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.