TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 25/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya
Parte Imputada: Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado
Delitos: Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 184 a 201, Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 184/2020 de 20 de julio, de fs. 148 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 45/2019 de 23 de julio (fs. 65 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos con la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado (fs. 97 a 123) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 11 de agosto de 2020 (fs. 164), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 11 de agosto de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 de agosto de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Señala como primer motivo casacional que el Auto de Vista N° 184/2020, evidencia que el argumento que sustenta la declaratoria de improcedencia del primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando al decir del recurrente absolutamente especulativa, en razón a que se limita a la transcripción de argumentos jurisprudenciales que de ninguna manera desvirtúan los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida; por cuanto, el argumento expresado en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia N° 45/2019, que concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas.
Este ardid lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006, mismo que se refiere a la exigencia de la debida motivación que deben contener las resoluciones judiciales, estableciéndose la contradicción en la circunstancia que el recurrente considera que no se resolvió el primer agravio incurso en el recurso de apelación restringida, con una debida y motivada fundamentación jurídica.
Señala que el Auto de Vista N°184/2020 contraviene el Auto Supremo N°176/2013-RRC de 24 de junio de 2013 porque no consideró la exigencia de fundamentación que debe cumplir una resolución judicial.
De modo tal que respecto a los Autos Supremos N° 342 de 28 de agosto de 2006 y N° 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013; la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, identificando la carencia señalada al resolver el primer motivo del recurso de Apelación Restringida, incurrió en un defecto absoluto insubsanable y en consecuencia en contradicción del precedente invocado; en ese sentido, se advierte que se cumplió con los requisitos de admisibilidad respecto a los citados precedentes, por lo que corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.
Como segundo motivo, se refiere que el Auto de Vista N°184/2020, evidencia que el argumento que sustenta la declaratoria de Improcedencia del segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida, resulta carente de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, con contenido absolutamente especulativo, porque no desvirtúan los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, al considerar que en Auto de Vista, de ninguna manera desvirtúa los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida y cita la SCP 178/2019-R de 6 de septiembre de 2010.
Al respecto, se advierte que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno en consecuencia no cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP; por otro lado, se observa que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró su derecho a la defensa al referir que no se resolvió en el Auto de Vista el segundo agravio formulado en el Recurso de apelación restringida de manera genérica, sin poder precisar, cual es la carencia de fundamentación que tiene la respuesta del Tribunal de Alzada al resolver el segundo agravio del Recurso de Apelación Restringida; no identifica el hecho concreto que le causa agravio, no explica el por qué el Auto de Vista no le hubiera dado una respuesta concreta, siendo que no señala en que consiste el motivo que no se hubiera respondido y/o fundamentado; en consecuencia no se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que el recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización; enfatizándose que las sentencias constitucionales no constituyen precedentes contradictorios siendo que las mismas no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; resultando por las razones expuestas inadmisible este motivo.
En relación al tercer motivo, señala que respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa previsto en el Art. 335 del Código Penal, los argumentos del Auto de Vista N° 184/2020 innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo N° 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señala el Auto Supremo 431/2006 que determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.
Estos elementos permiten sostener que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, pues es consecuente en el cuestionamiento del defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP, referido a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, la invocación de precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del motivo de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo puntualizarse respecto al argumento expuesto, siendo precisamente en la labor de contraste entre lo resuelto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, de fs. 184 a 201. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.