Auto Supremo AS/0551/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
 
Expediente: Santa Cruz 61/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Hans Coca Aguilera y otros
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y 28 de febrero del año en curso, Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, de fs. 3208 a 3215 vta.; y, Hans Coca Aguilera, de fs. 32198 a 3229 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N. 196 de 5 de septiembre de 2019, de fs. 3173 a 3182, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores públicos contra Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 270, 251 con relación al art. 8 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
 
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor y culpable de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de 240 días multa en razón de Bs. 170 por día y absuelto por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; por otra parte a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
 
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2783 a 2794), además del imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N. 197 de 29 de noviembre de 2017 (fs. 3033 a 3041.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Publico y de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a Hans Coca Aguilera, culpable del delito Lesiones Gravísimas sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; asimismo, fallo declarando admisible e improcedente la apelación del sentenciado, con costas; motivando la interposición de los recursos de casación por los acusadores particulares (fs. 3044 a 3050) y Hans Coca Aguilera (fs. 3122 a 3129 vta.); la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero de 2019 (fs. 3151 a 3163 vta.) que deja sin efecto el Auto de Vista N. 197 de 29 de noviembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución; y es resuelto por Auto de Vista N. 196 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 3173 a 3182 vta.), deliberando en el fondo y revocando parcialmente la Sentencia Condenatoria, declarando culpable al imputado Hans Coca Aguilera de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas y manteniendo firme y subsistente la absolución de los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno.

Por diligencias de 19 de febrero del año en curso (fs. 3204 a 3206), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 y 28 de febrero del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. 
 
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
 
En el caso de autos, se advierte que las diligencias de notificación efectuadas con el Auto de Vista impugnado a los recurrentes Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior el 19 de febrero del año en curso, y a Hans Coca Aguilera en la misma fecha; interpusieron sus recursos de casación el 21 y 28 de febrero del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.1.Del recurso de casación de Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior
 
Como primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian errónea fijación de la pena determinada en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, que determina la culpabilidad del imputado Hans Coca Aguilera por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión; asimismo señala que no se ha valorado correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; y que en relación a la extensión del daño se debe valorar de manera integral, porque el daño causado a la hija de los recurrentes es irreversible por la muerte cerebral, y que habrían perdido sus bienes solo para mantener con vida a su pequeña hija; refieren que de acuerdo a las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, el imputado realizo un acto medico sin tomar en cuenta las condiciones de la hija de los recurrentes, además no hizo nada para salvar la salud de la menor, ni tuvo el acto humano de asistirla; asimismo citan como precedente contradictorio el Auto Supremo N. 241/2013 de 30 de septiembre, que se refiere a la modificación del quantum de la pena; pero no se observa el trabajo de contraste con el precedente invocado; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que corresponde a los recurrentes explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso y siendo además los argumentos expuestos inconsistentes para ingresar al análisis de fondo vía flexibilización, no es posible considerar el motivo por excepción, siendo inadmisible.

En cuanto el segundo motivo, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, impugnado y que vulnera el art. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP; el tribunal de alzada sostiene que el único responsable es Hans Coca Aguilera, y que los otros dos co-acusados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, no serían responsables porque no habrían participado del hecho principal de aplicación del anestésico y que fue realizado antes de que ellos intervengan; la apreciación del Tribunal de alzada y también de los Jueces de Sentencia, no se habría hecho conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, porque de los propios hechos demostrados en el proceso, se establece que los tres sindicados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, ya que el Tribunal realiza su argumentación solo en la intervención del anestesiólogo, porque su hija Tatiana Chacior Sosa al recibir tratamiento odontológico estaba en condiciones físicas y mentales y que previamente fue revisada por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho y que recomendó a la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, a efectos de que se practique el tratamiento odontológico, el cual fue realizado por los tres imputados de forma conjunta el 26 de junio de 2008 en el consultorio de la odontóloga a horas 8:00; en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, serian sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 num. 1) y 5) del CP, invocado como doctrina legal aplicable a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
Los recurrentes, al haber identificado el motivo casacional y los fundamentos expuestos en relación a la falta de fundamentación, se evidencia que se realizó una explicación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en cuyo efecto, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
III.2. Con relación al recurso interpuesto por Hans Coca Aguilera.

Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia vulneración al debido proceso y su derecho a la libertad, indicando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, que se refiere que si se identifica alguna vulneración al principio de tipicidad, de oficio se debe enmendar dicho error; por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada no ha indicado en que consiste la errónea aplicación de la conducta del encausado establecida por el Tribunal de Sentencia; asimismo, al advertir que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva sino ley adjetiva” cuando la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Publico fue la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; asimismo, refiere la existencia de contradicción entre el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y lo resuelto por el Tribunal de apelación que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso sin fundamentación, ingresando a revalorizar la prueba. Por otra parte, invoca el Auto Supremo 660/2014-RCC de 20 de Noviembre, arguyendo que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada, advirtió que el Tribunal de origen cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción; de la misma forma invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada, el accionar del recurrente seria culposo; sin embargo el Tribunal de apelación lo habría condenado por un delito doloso como es de Lesiones Gravísimas art. 270 del CP; por ultimo invoca el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, que ha sido dictado dentro del presente proceso, pero que de manera extraña e inexplicable, el Auto de Vista ahora impugnado comete el mismo error anterior y nuevamente se le condena al recurrente por un hecho doloso, sin explicar cuáles son las razones y elementos probatorios que determinen el dolo.

Por lo que se establece, que la contradicción alegada por el recurrente perceptible recién en alzada, no es necesario que la observancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP; es decir, la invocación del precedente considerado contradictorio a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; en tal sentido, al evidenciarse que la fundamentación del impetrante es suficiente, habiéndose explicado en términos claros en que consiste la contradicción con los precedentes invocados, se tiene por cumplidos los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible.

Del segundo motivo, el recurrente refiere que el recurso de apelación incidental del Auto de Vista que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declaro no ha lugar, señalando que el recurrente debía ofrecer prueba idónea para demostrar que no operado causal de suspensión ni causal de interrupción de la prescripción; asimismo indica que el Tribunal ha olvidado que se trata de una excepción de puro derecho, en la cual hay que considerar tan solo la fecha de la presunta comisión del delito (26 de junio de 2008) hasta la fecha de dictación del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, por lo que habría transcurrido 11 años, 2 meses y 10 días.

Si bien es cierto que el art. 416 del CPP, establece que la finalidad del recurso de casación es la impugnación de los Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recurribles únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio del art. 51 inc. 2) del CPP, es decir, respecto a sentencias ya sean condenatorias o absolutorias, emergentes de juicios sustanciados ante Tribunales o Jueces de Sentencia, o como consecuencia de la aplicación de procedimiento abreviado, por parte de los jueces de instrucción (Autos Supremos 397 de 23 de julio de 2004, 078/2012-RA de 23 de abril y 628 de 27 de noviembre de 2007 entre otros); no ocurre lo mismo con las resoluciones emitidas por efecto de incidentes o excepciones planteadas durante la sustanciación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, los cuales son impugnables a través del recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.

Del examen anterior se advierte, que el impetrante pretende a través del presente recurso de casación, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conozca las emergencias de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada en juicio con el argumento de que el tribunal de apelación, sin tomar en cuenta que de acuerdo al diseño procesal penal impugnatorio, este Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto estas resoluciones solo son susceptibles de apelación incidental y sin recurso ulterior; lo cual apunta hacia la conclusión de que al no estar comprendido dentro de los alcances de las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.

Del tercer y último motivo traído en casación, el recurrente señala que el Tribunal de alzada ingreso a falsear la verdad, por el motivo de que como recurrente no habría fundamentado y citado de forma expresa las normas que son consideradas como vulneradas, y tampoco se indicó cual la interpretación que se pretende, cuando en su recurso de apelación restringida no solo se podía apreciar el cumplimiento de lo establecido en la norma, sino que además existía un título para cada uno de los aspectos extrañados. Asimismo, señala que, en uno de los otrosíes de su recurso de apelación restringida, además de protestar su fundamentación oral de su recurso, invoco los Autos Supremos considerados precedentes jurisprudenciales, respecto a los cuales se ratificó a efectos del presente recurso, principalmente en aquellos referidos a la obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados que constan en el recurso.

En consecuencia, conviene precisar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen la obligación del recurrente de desarrollar los motivos de su recurso de casación y citar el precedente contradictorio, también impone al impetrante el deber de explicar la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista y el precedente contradictorio citado, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que el recurrente se limita a exponer el motivo analizado, y peor aun remitiéndose a los precedentes jurisprudenciales citados en un otrosí de su apelación restringida, omitiendo la delicada labor de citar adecuadamente el precedente considerado contradictorio y explicar en qué consiste esta contradicción, inobservando los arts. 416 y 417 del CPP e imposibilitando a esta Sala Penal efectuar la labor de contraste, deviniendo por tanto en inadmisible el motivo de análisis.

POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, de fs. 3208 a 3215 vta. en su segundo motivo; y, Hans Coca Aguilera, de fs. 3219 a 3229 vta., en su primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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