TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 02Sucre, 07 de enero de 2021
Expediente: 08/2020
Demandante: Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
Proceso: Compulsa
Departamento: Tarija
Magistrado Tramitador: José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de compulsa, interpuesto por María Elena Ramallo Zamora, en representación de Impuestos Nacionales Regional Tarija de fs. 154 a 155, contra el Auto de Vista N° 58/2020 de 19 de marzo de 2020 de fs. 132 y Auto Interlocutorio Complementario N° 03/2020 de 30 de septiembre de fs. 150, emitidos por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Gemma Liliana Cortez Mendoza contra Impuestos Nacionales Regional Tarija, representada por María Elena Ramallo Zamora, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 154 a 155 de obrados, María Elena Ramallo Zamora, en representación de Impuestos Nacionales Regional Tarija, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 58/2020 y Auto Interlocutorio complementario N° 03/2020 de 19 de marzo de 2020 a fs. 132 a 134 y 150 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitidos por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la indicada compulsante, promovida contra el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2019, señalando que al haber sido notificada con dicho auto, como consta en el formulario de fs. 135, de obrados en el recurso de apelación que fue presentado extemporáneamente, es decir no fue presentado en el plazo, para la interposición del recurso de apelación, que empezó a correr al día siguiente hábil de su notificación.
Refiere que el 01 de marzo de 2019, fue notificado con el Auto Interlocutorio que cursa a fs. 110 y el 07 de marzo de 2019 fue interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación porque, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 08 de marzo de 2019, es decir dentro del plazo legal, considerando los feriados de carnaval que fueron lunes y martes 04 y 05 de marzo de 2019.
Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se ordene a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Tarija se enmiende el Auto de Vista.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2019 de fs. 111, emitido por la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, Tarija, que admitió prueba documental ofrecida por la parte demandante.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por negativa indebida del recurso de casación, y;
Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese declarado de manera injusta e ¡legal INADMISIBLE el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fs. 118 a 119; solicitándose que se enmiende esta determinación, por consiguiente, corresponde establecer si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para remitir la compulsa cumpliendo el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC- 2013:
La compulsante señala que el recurso de apelación fue denegado de forma errónea, por el Auto de Vista N° 58/2020 de 19 de marzo de 2020, porque el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2019, repone la resolución de fs. 609 del proceso original con relación a lo resuelto en el otrosí 1°, admitiendo los documentos de fs. 603 a 604 del proceso original, Auto Interlocutorio que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, memorial que fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2019, por el cual declaró no haber lugar a la reposición planteada y se concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 124 del testimonio remitido), Auto Interlocutorio que fue notificado a la compulsante el 27 de marzo de 2019, (fs. 128 del testimonio remitido), a tal efecto la compusante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 07 de marzo de 2019, apelación que fue resuelto por el Auto de Vista N° 58/2020 de 19 de marzo de 2020, fs. 132 a 134 que declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerarse que se presentó de manera extemporánea.
Al respecto se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de apelación.
El presente caso, deviene del Auto del Interlocutorio de 27 de febrero de 2019, fs. 111 del testimonio que se remitió, en el que se admitieron los documentos de fs. 603 a 604, del testimonio original, determinación judicial contra la cual, impugno la ahora compulsante mediante recurso de reposición con alternativa de apelación; a cuyo efecto, se emitió el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2019 fs. 112 a 113 del testimonio remitido, que determinó no haber lugar a la reposición y se concede el recurso de apelación, este Auto, fue notificado el 01 de marzo de 2019, empezando el plazo de tres días para la interposición del recurso, plazo que empezó a computarse al día siguiente de la notificación, en el transcurso del plazo señalado, existió fin de semana y días feriados por el carnaval, en consecuencia el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado el 07 de marzo de 2019, recurso que fue resuelto por Auto de Vista N° 58/2020 de 19 de marzo de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado de forma extemporánea.
Contra esta resolución, la entidad demandada formuló recurso de compulsa ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien, por Auto de 23 de octubre de 2020, de fs. 163 de obrados, concedió el recurso de compulsa y se dispuso la remisión del testimonio al Tribunal Supremo de Justicia para su resolución.
En ese contexto como se ha desarrollado en la doctrina aplicable al caso, el recurso de apelación únicamente procede contra Sentencias y Autos dictados en procesos de primera instancia y en los casos expresamente señalados por Ley.
En el presente caso, no se evidencia recurso de casación alguno que fuera negado, por ende, al no devenir de un recurso de apelación declarado INADMISIBLE, el recurso de compulsa, no se encuentra dentro de los supuestos de admisión del recurso de casación, porque no existe norma que abra la competencia de este Máximo Tribunal de Justicia para declarar la procedencia de este recurso contra un Auto de Vista que resolvió una apelación en efecto devolutivo de un Auto interlocutorio emitido por la Juez de primera instancia, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera incorrecta al remitir el testimonio, porque no existe recurso de casación alguno que fuera negado, por lo que no se encuentra esta modalidad de impugnación previsto en el catálogo del art. 270 del CPC- 2013.
Por ello se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera incorrecta, las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al conceder el recurso de compulsa, sin existir recurso de casación, formulado en el proceso, correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 282-I del Código Procesal Civil declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 154 a 155, interpuesto por María Elena Ramallo Zamora, en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, contra el Auto de Vista N° 58/2020 de 19 de marzo de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.