TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 01/2021
Fecha: 06 de enero de 2021
Partes: Luis Mamani Gómez c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-4-21-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 74 y vta., interpuesto por Luis Mamani Gómez contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 72 y vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ejecutivo seguido por Daniel López Flores contra el compulsante, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 10 a 11 vta., por la que declaró PROBADA la demanda ejecutiva ordenándose el pago del monto adeudado dentro el término de diez días a favor de Daniel López Flores, en la suma de $us. 5700 (cinco mil setecientos 00/100 dólares americanos) más intereses convencionales, bajo apercibimiento de costas y costos.
Luis Mamani Gomez presentó nulidad de citación, mereciendo la emisión del Auto interlocutorio de 18 de julio de 2019, de fs. 36 a 37 que RECHAZÓ el incidente de nulidad; posteriormente Daniel López Flores de fs. 39 a 40 planteó reposición bajo alternativa de apelación, la cual mereció el Auto de 18 de julio del mismo año a fs. 41 y vta., que dejó SIN EFECTO la providencia de 13 de mayo de 2019 y el otrosí de la providencia de 20 de mayo.
Autos que al ser apelados dio lugar a que la La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 61 a 64 vta., por el que CONFIRMA el Auto interlocutorio de 18 de julio de 2019, de fs. 36 a 37, por otro lado, declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 18 de julio de 2019, saliente a fs. 41 y vta., con costas y costos.
Contra la referida determinación, Luis Mamani Gómez interpuso recurso de casación en la forma, cursante de fs. 70 a 71, cuya concesión fue denegada por Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 72 y vta., bajo el fundamento de que el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020 no constituye una resolución pasible de casación en consideración que fue emitido dentro un proceso de estructura monitoria y además en fase de ejecución de sentencia, siguiendo la directriz estipulada en el art. 270 de la Ley N° 439, en consecuencia, presentó el recurso de compulsa a fs. 74 y vta. que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señala que se respalda en la SCP N° 0491/2013 de 12 de abril, invoca el art. 410 de la Constitución Política del Estado y los arts. 279, 290 y 281 de la Ley N° 439 y que se está vulnerando el derecho que toda persona tiene a impugnar; solicitando se resuelva el recurso de compulsa declarando la legalidad del mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley: por el tipo de proceso, por la clase de resolución, la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a los principios y valores que rigen al nuevo Modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, el primero de ellos conforme al criterio de la doctrinaria Mónica Pinto: "... es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
Dada la naturaleza de los procesos ejecutivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso coactivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, respecto a su impugnación expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
Tambien, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala “Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente”, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria, resulta improcedente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala en su recurso de manera ambigua, que se respalda en la SCP N° 0491/2013 de 12 de abril, invoca el art. 410 de la Constitución Política del Estado, asimismo los arts. 279, 290 y 281 de la Ley N° 439 acusando que se le está vulnerando el derecho que toda persona tiene a impugnar.
En ese sentido, debemos establecer que la causa principal es un proceso ejecutivo con estructura monitoria en el cual se emitió el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020, contra el que el ejecutado, hoy compulsante, interpuso recurso de casación, no siendo permitido en nuestro régimen procesal la tramitación de este recurso extraordinario tratándose del proceso ejecutivo; por cuanto el art. 270 del Código Procesal Civil, que norma la procedencia de ese medio recursivo, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; en tal caso, al no ser el proceso principal un proceso ordinario, sino ejecutivo no es pasible de casación; considerando también que en el proceso ejecutivo solo es posible la impugnación de la Sentencia definitiva por medio de la apelación que se concede en el efecto devolutivo, conforme señala el art. 385 del citado Código. Además, que el Auto de Vista emitido resuelve la impugnación de determinaciones interlocutorias simples dictadas en ejecución de sentencia, que por su naturaleza no definitiva imposibilita ser examinados mediante casación.
Se debe incidir que el derecho de impugnación no es absoluto y encuentra sus límites en la misma ley, que define los medios de impugnación a los que son susceptibles determinadas resoluciones en función de su naturaleza y del proceso en el que se dicta, por lo que resulta inadecuado que se manifieste que se vulnera su derecho a impugnar cuando utilizó el recurso de apelación que es el medio idóneo para impugnar las decisiones interlocutorias simples emitidas en ejecución de sentencia emanada en proceso ejecutivo; además, que a más de citar los arts. 279, 290, 281 de la Ley N° 439 y la SCP N° 0491/2013 de 12 de abril, no establece cuál la importancia o la vinculatoriedad de esas normas y de aquella determinación constitucional para respaldar su denuncia de compulsa contra el rechazo de su recurso de casación, que inhibe conocer a este Tribunal los motivos por el que el compulsante entiende que en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020 dictado en ejecución de un proceso ejecutivo es susceptible de casación.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa a fs. 74 y vta., interpuesto por Luis Mamani Gómez contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 72 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber de la juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.