Auto Supremo AS/0002/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2021-RA

Fecha: 12-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 002/2021-RA Sucre, 12 de enero de 2021 Expediente: Santa Cruz 2/2019 Parte Acusadora: Ministerio Público y Yoselin Paola Meras Alemán Parte Imputada: Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano Delito: Violación RESULTANDO Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 537 a 540, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 186 de 12 de julio de 2018, de fs. 527 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselin Paola Meras Alemán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 26 de 28 de noviembre de 2014 (fs. 319 a 328), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eddy Mauricio Chávez Guzmán, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas y daños causados a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Rolly Antonio Morales Justiniano absuelto de pena y culpa del delito de Violación, sin costas. b)Contra la mencionada Sentencia los imputados Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 340 a 343 vta.), resuelto por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada. Posteriormente, los acusados plantearon recurso de casación, en cuyo mérito se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado mediante Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo (fs. 517 a 523 vta.), conllevando a la emisión del Auto de Vista 186 de 12 de julio de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación de los acusados, confirmando la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 15 de octubre de 2018 (fs. 536), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad, el 22 del mismo mes y año. II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes, previa exégesis de los antecedentes, aludiendo a la procedencia en casación, plantean los siguientes motivos: 1)Alegan la vulneración de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse realizado una valoración integral de la prueba, porque no se puede pretender condenar a una persona a una denuncia presentada ante el Ministerio Público, que no fue ratificada por la víctima en audiencia al no hacerse presente en juicio oral, sustentando la misma con un Certificado Forense que se realizó cuatro días después de ocurrido el supuesto hecho, donde la Fiscalía omitió y ocultó las contradicciones y falsedades evidenciadas en las pruebas documentales, puesto que el delito no tuvo sustento probatorio, eficaz y suficiente; además, de no existir prueba testifical ni pericial que establezca responsabilidad del acusado, incurriéndose en violación del art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, considerando que las declaraciones de Iver Marcial Acho Tito y de la Médico Forense, son referenciales y no presenciales, tomando en cuenta además que en la denuncia introducida a juicio se hizo mención a la existencia de una reunión familiar, donde se hubieren consentido un hecho de violación, lo que se consideraría un absurdo inconcebible. Por ello, se afirman que se hubiere lesionado el principio in dubio pro reo, que previene la necesidad de certeza de culpabilidad y que la simple probabilidad da lugar a una absolución y, al respecto el Tribunal de alzada, en su fundamentación jurídica, en base a la prueba asume que se hubiere probado el delito de violación, lo que evidencia que en alzada no se realizó una verdadera valoración de la prueba litera y testifical, pues ésta no acreditaría el acceso carnal del acusado Eddy Mauricio Chávez con la supuesta víctima; que si bien en el Auto de Vista no se puede ingresar en valoración de prueba, se debió revisar la valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que debió anularse la Sentencia anta la falta de coherencia y razón de la Sentencia en la valoración de la prueba para determinar la responsabilidad del condenado, porque no es permisible presumir culpabilidad y lo razonado por el Tribunal de alzada no es evidente, porque la prueba no demostró la comisión del ilícito, ingresando en contradicción con el Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008. 2)Denuncian la vulneración del derecho a la defensa porque el Tribunal de alzada, no consideró que la parte acusada presentó prueba de descargo mediante memorial de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 200, debiendo haberse tomado en cuenta que la resolución de 30 de mayo de 2014, respecto al plazo de días para ofrecer la prueba de descargo no fue notificada a los acusados. Invocan a su vez los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, que sugieren, hacen referencia al deber de fundamentación como integrante del debido proceso, consagrado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en atención al mandato del art. 124 del CPP. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley. En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 15 de octubre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 22 de octubre del mismo año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Como primer motivo de casación, los recurrentes alegan la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, afirmando que no se puede pretender condenar a una persona por solo una denuncia presentada ante el Ministerio Público, que no fue ratificada por la víctima en audiencia al no hacerse presente en juicio oral, sustentando la misma con un Certificado Forense que se realizó cuatro días después de ocurrido el supuesto hecho, donde la Fiscalía omitió y ocultó las contradicciones y falsedades evidenciadas en las pruebas documentales, además que las declaraciones de Iver Marcial Acho Tito y de la Médico Forense, son referenciales y no presenciales. Por ello, se hubiere lesionado el principio in dubio pro reo, que previene la necesidad de certeza de culpabilidad y que la simple probabilidad da lugar a una absolución que, al respecto el Tribunal de alzada, no realizó una verdadera valoración de la prueba litera y testifical, al no acreditarse el acceso carnal con la supuesta víctima; debiéndose revisado la valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica. En el ámbito de este motivo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, que si bien podría dar por cumplida la previsión del art. 416 del CPP, cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, situación que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, en tal sentido, no es posible realizar la función de contrastación propiamente dicha en el fondo, no siendo procedente la invocación para ejercitar la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes; conllevando a declarar la exclusión del precedente ante los argumentos expuestos y la falta de técnica recursiva de los recurrentes. Asimismo, con relación al argumento de que se hubiera incurrido en vulneración del principio in dubio pro reo, se advierte que los recurrentes hacen referencia a tal afectación en lo relativo a la valoración de la prueba y su control en alzada, considerado por la parte impugnante como insuficiente y errónea; en tal sentido, considerando tales aspectos, es posible, en consideración de lo citado en la última parte del apartado III de la presente resolución, admitir el argumento de forma excepcional, aclarando que el análisis deberá realizarse en base a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo emitido en la presente causa. En el segundo motivo, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la defensa porque el Tribunal de alzada, no consideró que la parte acusada presentó prueba de descargo mediante memorial de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 200, debiendo haberse tomado en cuenta que la resolución de 30 de mayo de 2014, respecto al plazo de diez días para ofrecer la prueba de descargo no fue notificada a los acusados. En el motivo analizado, si bien los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la defensa, empero tal afectación está ligada a un aspecto netamente incidental, relativa al régimen de notificación con los actos procesales; en este caso, la notificación con la resolución de 30 de mayo, respecto al plazo de diez días para presentar la prueba de descargo, que bien pudo ser impugnada durante el juicio oral y considerando los alcances del Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, los aspectos incidentales no pueden ser resueltos en casación; circunstancia por la cual, el motivo no puede ser analizado en el fondo, deviniendo en consecuencia en inadmisible. Finalmente, en el recurso se invoca a su vez los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, pero independientemente de ser invocados, los recurrentes incurren en una nueva falencia recursiva en la forma, porque esta Sala no puede identificar respecto a cuál de los motivos de casación corresponde la invocación de tales precedentes que permita ingresar al análisis de fondo por contrastación, no pudiendo pretender que el Tribunal de casación supla tal omisión en la argumentación del recurso, tornando inviable la procedencia de la invocación glosada, de lo que se deja constancia a los fines consiguientes. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, de fs. 537 a 540, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo por flexibilización; y, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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