TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 18 de enero de 2021
Expediente: 018/2020-S
Demandante: Elva Noemí Jarsun Exeni
Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relato: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 509 a 511, interpuesto por Elva Noemí Jarsun Exeni, contra el Auto de Vista Nº 66/2020 de 10 de noviembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 504 a 506; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos, interpuesto por la recurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); la contestación de fs. 519 a 521; el Auto N° 56/2020 de 8 de diciembre, que concedió el recurso (fs. 524); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la recurrente fue notificada, el 16 de noviembre de 2020, como acredita la diligencia de fs. 507; e interpuso recurso de casación, el 25 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 509, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 66/2020 de 10 de noviembre, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
En el recurso de casación en la forma (fs. 511 del memorial), se citó el art. 271 del CPC-2013, señalando erróneamente que este precepto pertenece al adjetivo laboral; posteriormente, dentro de un recuadro expuso: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo” (Textual), evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente; pues, luego de una descripción de los antecedentes procesales, los argumentos de la apelación alegados contra la Sentencia, en la “Fundamentación Jurídica” de los recursos de casación de forma y de fondo, citó jurisprudencia respecto de la naturaleza, características y esencia del recurso de casación.
En los argumentos de la casación en la forma, citó la norma que sustenta la interposición del señalado recurso de casación; empero, no incluyó ningún otro argumento, es decir, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma qué se hubiese vulnerado, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma.
Incumpliendo la recurrente con la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no citó la Ley o Leyes que consideraría fueron violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, en los errores procesales que supuestamente existirían; por lo que, no contiene el recurso de casación en la forma, argumento jurídico alguno; no se señaló cual la vulneración, ni la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a la normativa vigente.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal, respecto del recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación en el fondo interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del art. 277-I del Código Procesal Civil:
1. Se determina la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, contenido en el memorial de fs. 509 a 511, interpuesto por Elva Noemí Jarsun Exeni, declarándolo IMPROCEDENTE; sin costas.
2. ADMITE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Elva Noemí Jarsun Exeni, en el memorial de fs. 509 a 511.
Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-