TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 07/2021-RI
Fecha: 06 de enero de 2021
Expediente: CB-1-21-A.
Partes: Luz Mariela Valencia Aldunate c/ Wilfredo Arnez Montaño, Antonieta
Aldunate Vda. de Valencia, Gabriel Rodrigo Valencia Aldunate y Richard
Ismael Valencia Aldunate.
Proceso: Resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 410, presentado por Luz Mariela Valencia Aldunate, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Wilfredo Arnez Montaño, Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, Gabriel Rodrigo Valencia Aldunate y Richard Ismael Valencia Aldunate; sin respuesta al recurso de referencia; el Auto de concesión de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 411, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luz Mariela Valencia Aldunate, mediante memorial de fs. 324 a 340 vta., y fs. 348 a 350, interpuso demanda sobre resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios contra Wilfredo Arnez Montaño, Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, Gabriel Rodrigo Valencia Aldunate y Richard Ismael Valencia Aldunate, que mereció el Auto definitivo de 27 de febrero de 2020, que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, resolución emitida por la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Cochabamba, cursante de fs. 351 a 352 vta., y su Auto complementario a fs. 356.
2. Resolución definitiva que apelada por Luz Mariela Valencia Aldunate mediante memorial de fs. 362 a 368; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 27 de febrero de 2020 y Auto complementario de 02 de marzo de 2020.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Luz Mariela Valencia Aldunate mediante memorial de fs. 405 a 410, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos, se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, tiene la característica de Auto definitivo, empero conforme señala el art.113 del Código Procesal Civil en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia, al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación; conforme el análisis subsecuente.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.
El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo Nº 386/2017-RI, de 12 de abril, ha señalado sobre las resoluciones que pueden ser objeto de casación, en cuya doctrina aplicable al caso en el apartado II.1.3 ha explicado y determinado con relación a los Autos definitivos conforme a la vigente Ley Nº 439.
Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal como señala en el apartado III.3.- “con subtitulo de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación”, explica de manera razonada en la parte concerniente a la doctrina aplicable cuáles son los autos definitivos que pueden ser objeto de recurso de casación con el argumento siguiente: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270-II del referido Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes se puede verificar que el recurrente presentó demanda de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios, que fue observada por providencia a fs. 344, para que la impetrante subsane o rectifique las siguientes observaciones:
1) Cumpla con lo dispuesto por el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil; asimismo acompañe el acta de la conciliación fallida o de la incomparecencia, tal cual prevé el art. 362. II del mismo Código Procesal Civil.
2) En aplicación a lo dispuesto por el art. 67 del Código Procesal Civil, y observando el objeto de las pretensiones, la actora acompañe el original y/o fotocopias legalizadas del documento del 15 de agosto de 2017, más el reconocimiento de firmas y rúbricas, Testimonio Poder N° 149/17, Escritura Pública N° 184/2018, inserto con la minuta de contrato de 26 de febrero de 2018, observaciones que deben cumplirse al tercer día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, pese a esta advertencia la parte actora no subsanó incumpliendo las observaciones, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el art. 67, y a lo determinado por el art. 113, ambos del Código Procesal Civil, sin entrar en mayores consideraciones la juez de la causa mediante Auto de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 351 a 352 vta., declaró POR NO PRESENTADA la solicitud de demanda, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que mereció el Auto complementario de 2 de marzo de 2020, sin lugar a la enmienda y complementación impetrada a fs. 356.
Determinación que fue apelada por la actora por memorial de fs. 362 a 368, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 27 de febrero de 2020 y Auto complementario de 2 de marzo del mismo año.
Ahora bien, el art. 113. II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio de admisión de la demanda solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer.
En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, CONFIRMATORIO el Auto definitivo de 27 de febrero de 2020 y su Auto complementario de 2 de marzo de 2020, que define una solución confirmatoria, por lo que con esa decisión, se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta al rechazo de la admisión de la demanda.
Realizando el cotejo de la doctrina aplicable desarrollada en los apartados III.1 y III.2, y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente con la resolución denegatoria a la admisión de la demanda, por la naturaleza jurídica de la resolución, no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
De acuerdo a lo señalado se tiene que la recurrente no cumple con la exigencia establecida por el art. 274. II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277. I y 113. I y II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220. I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Luz Mariela Valencia Aldunate, impugnando el Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costos y costas al no haberse admitido la demanda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.