TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 11/2021-RA.
Fecha: 08 de enero de 2021
Expediente: CB-2-21-S.
Partes: Hugo Torrico Cadima y Hugo Torrico Salazar representado por su tutora ad litem Rosario Cristina Vargas Ávalos c/ María Esperanza Torrico de Borda.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Esperanza Torrico de Borda y Rosario Cristina Vargas Avalos en representación de Hugo Torrico Salazar, cursantes de fs. 237 a 254 y 262 a 272; respectivamente, contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contratos seguido por Hugo Torrico Cadima y Hugo Torrico Salazar representado por su tutora ad litem Rosario Cristina Vargas Ávalos contra María Esperanza Torrico de Borda, las contestaciones de fs. 275 a 276 vta., y 279 a 281, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 284, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 45, Hugo Torrico Cadima, inició proceso ordinario de nulidad de contratos, contra Maria Esperanza Torrico de Borda, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 55 a 57 contestan y se allana a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 104 a 111 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roberto Edgar Valdivia Lujan en representación de Luis Máximo Borda Montaño mediante memorial cursante de fs. 158 a 160 vta., mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 46, ordenando la integración a la litis de Luis Máximo Borda Montaño.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Maria Esperanza Torrico de Borda, mediante memorial de fs. 237 a 254 y, por Rosario Cristina Vargas Avalos, mediante escrito de fs. 262 a 272, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contratos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 234, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 15 de octubre de 2020, y como los recursos de casación fueron presentados por María Esperanza Torrico de Borda el 26 de octubre y por Rosario Cristina Vargas Avalos en representación de Hugo Torrico Salazar el 29 de octubre, ambos del año 2020, conforme acreditan los timbres electrónicos que cursan a fs. 237 y 262 respectivamente; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que el Ad quem determinó anular obrados, afectando de esta manera sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que María Esperanza Torrico de Borda y Rosario Cristina Vargas Avalos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
De María Esperanza Torrico de Borda.
a)El Auto de Vista al disponer la anulación de obrados, para que se integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, transgredió la garantía del debido proceso dejándole en estado de indefensión, pues convalidaría su participación, cuando se apersonó en forma contraria al principio procesal de buena fe y lealtad procesal haciendo cita a ciertas actuaciones del mismo.
b)El Tribunal ad quem, no aplicó de forma correcta el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia en las resoluciones, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurriendo inclusive en ultra petita al permitir la integración de Luis Máximo Borda Montaño en infracción de los arts. 6, 47, 48 y 50 del adjetivo civil, cuando debió aplicarse el principio de preclusión
De Rosario Cristina Vargas Ávalos en representación de Hugo Torrico Salazar
a)El Auto de Vista vulnera el principio procesal de buena fe al inobservar la maliciosa y deficiente actuación procesal de Luis Máximo Borda Montaño y de su abogado, de forma contraria al principio señalado y a la lealtad procesal que exige el art. 3 de la ley adjetiva civil, refiriendo ciertos actuados procesales.
b)La apreciación de la prueba fue deficiente y vulneratoria de los arts. 1286 y 1320 del sustantivo civil, por cuanto Luis Máximo Borda no acreditó la ejecutoria de la sentencia que adjunto.
De esta manera, en el caso de María Esperanza Torrico de Borda, solicita se ANULE OBRADOS hasta el estado en que se declare subsistente el Auto de 25 de abril de 2017 dejando sin efecto los autos de 18 de enero de 2019 y ejecutoriada la sentencia. En el caso de Rosario Cristina Vargas Ávalos en representación de Hugo Torrico Salazar, solicita se ANULE obrados hasta el estado de que se declare la ejecutoria de la sentencia.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 237 a 254 y 262 a 272, interpuestos por María Esperanza Torrico de Borda y Rosario Cristina Vargas Avalos en representación de Hugo Torrico Salazar, contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.