TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2021-RA.
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: B-1-21-S.
Partes: Martha Roxana Guzmán Buitron representada por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez, Diego David Soliz Moreno y Daniel Alberto Nuñez Vela Bruening, Jose Maria Guzmán Buitron representado por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Nelson Yáñez Castellanos c/ Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza.
Proceso: Reparación de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 604 a 620, interpuesto por Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, De Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios, seguido por Martha Roxana Guzmán Buitron representada por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez, Diego David Soliz Moreno y Daniel Alberto Nuñez Vela Bruening, y Jose Maria Guzmán Buitron representado por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Nelson Yáñez Castellanos contra la entidad recurrente, el Auto de concesión de 5 de enero de 2021 a fs. 630, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 139 a 142 vta., Martha Roxana Guzmán Buitron, inició proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios contra Banco Pyme Ecofuturo S.A., entidad que una vez citada mediante memorial cursante de fs. 291 a 293 contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 486 a 490 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de reparación de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., mediante memorial cursante de fs. 500 a 512; y por Martha Roxana Guzmán Buitron representada por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez, Diego David Soliz Moreno y Daniel Alberto Nuñez Vela Bruening, Jose Maria Guzmán Buitron representado por Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Nelson Yáñez Castellanos mediante escrito de fs. 555 a 556 vta., mereció que la Sala Civil Mixta, De Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 12/2020 de 14 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza mediante memorial cursante de fs. 604 a 620; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reparación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 581, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 24 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 7 de diciembre del mismo año, conforme acredita el certificado de envió a través del buzón judicial Nº 79498 cursante a fs. 585, el cual fue ratificado de forma física el 8 de diciembre de 2020 conforme establece el Certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial Nº 79498 cursante a fs. 603, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 500 a 512, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia Nº 12/2020, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea lo siguiente.
a)Acusó que al emitir el Auto de Vista el Ad quem omitió pronunciarse sobre el reclamo planteado en apelación, en el cual cuestionaba que en el contrato de 1 de agosto de 2010 ya se habría establecido las condiciones y facultades para realizar modificaciones en el inmueble; en consecuencia, en el contrato de 1 de agosto de 2013, lo que hace es ratificar dichas condiciones, las cuales en su momento no merecieron observación ni reclamo alguno.
b)Refirió que los demandantes plantearon su demanda con base en el documento de 1 de agosto de 2010, empero la A quo de manera ultra petita incluye los contratos de arrendamiento de 2008 y 2009, los cuales fueron incorporados injustamente, sin que fuere solicitado por ninguna de las partes suscribientes, aspecto reclamado en apelación, pero no mereció respuesta por el Ad quem.
c)Manifestó que la propia Juez el 2 de agosto de 2019 afirma que el informe pericial es insuficiente e inconcluso, en consecuencia, determinó suspender la audiencia preliminar, empero debido a que el perito de parte no cumplía con las observaciones, se determinó continuar con la audiencia complementaria la cual inclusive fue señalada fuera del plazo establecido por el art. 368 del Código Procesal Civil, instalándose la audiencia complementaria recién el 27 de enero de 2020, donde no se permitió que la parte demandada pueda observar o solicitar aclaraciones respecto al peritaje, pese al reclamo planteado en audiencia, la Juez determinó ingresar a la fase de alegatos y conclusiones, lo que demuestra que existió una evidente vulneración de la verdad material; más aún, cuando utiliza esa prueba para emitir su determinación.
d)Finalmente expresa que el Tribunal de alzada incurrió en violación al debido proceso, pues en segunda instancia solicitó se notifique a la Notaria de Fe Pública Nº 3, a objeto de que remitan copia legalizada del acta de verificación notarial de 8 de julio de 2019, la cual fue realizada en el inmueble, así como el muestrario fotográfico correspondiente. Señala también que solicitó se notifique a la ASFI, para que certifique y haga llegar la normativa que establece los requisitos de seguridad. En consecuencia, existió omisión y denegación al derecho de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
De esta manera, la entidad bancaria solicita la emisión de un Auto Supremo que case y en el fondo declare improbada la demanda planteada.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 604 a 620, interpuesto por el Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, De Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.