TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2021
Fecha: 25 de enero 2021
Expediente: LP-93-20-S.
Partes: Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros c/ Liliana Villca Marca
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros en contra de la recurrente; la contestación de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión Nº 593/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 186 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 159/2018 de fecha 10 de mayo cursante de fs. 92 a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 34 a 36 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Liliana Villca Marca a través del escrito que cursa de fs. 122 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que, en este caso, una vez que la recurrente presentó su escrito de contestación y reconvención, el juez observó su contenido y respaldo probatorio mediante proveído a fs. 41 vta., intentando subsanarse aquello mediante el escrito de fs. 83 a 84; el juez bajo un criterio de insuficiencia, negó la admisión de la demanda reconvencional, declarándola por no presentada, decisión que no fue impugnada por la accionada, por cuanto ésta guardó silencio respecto a la desestimación de su demanda, permitiendo transcurrir el plazo perentorio concedido por el art. 114 del Código Procesal Civil, e inclusive, no la sustentó o defendió durante la etapa de audiencia. Todo ello hace que el juez de instancia no tenga la carga de pronunciarse al respecto.
3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la vulneración de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que la prueba de cargo adolece de una serie de irregularidades que no han sido subsanadas por los demandantes. La principal de estas irregularidades, según sostiene la recurrente, consiste que en las pruebas que cursan de fs. 3 a 4 (folio real), 5 a 8 (EP Nº 1421/1989), 9 a 10 (EP Nº 4839/2014), 15 a 16 (Informe de DDRR) y 26 a 28 (demanda de reivindicación), el causante de los actores figura con el apellido “Cuaquira” y no con el apellido “Coaquira” como erradamente han sostenido los impetrantes, quienes con base a esta irregularidad habrían obtenido dichas pruebas, sin que antes hayan realizado el trámite sobre rectificación del apellido paterno.
2.Denuncia la vulneración del art. 365.III del adjetivo civil, alegando que el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos invocados por los actores, toda vez que estos hechos se encontraban respaldados en las pruebas obtenidas en base a la irregularidad antes denunciada. Es decir, que las pruebas que sustentan la acción de reivindicación, son ilegales, por cuanto no existe correspondencia en el apellido paterno del causante Rafael Natalio “Cuaquira” Segales, con el de “Coaquira” que llevan los demandantes.
3.Acusa la vulneración del principio de seguridad jurídica, manifestando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en mérito a la previsión normativa del art. 111 de la Ley Nº 439, es la autoridad judicial, quien de oficio o a petición de parte, debe conminar la remisión de la documentación requerida para el proceso y que por ello en este caso, el juez debió ordenar que la documentación que acreditaba la pretensión de usucapión sea acumulada al cuaderno, ya que así fue solicitado en el memorial de fs. 83 a 84, donde se indicó que la documentación original de la reconvención se encontraba en otro Juzgado de la ciudad de El Alto, dentro del proceso de usucapión con Nurej 20151116.
4.Reclama que los vocales de alzada no han observado que el juez, a tiempo de rechazar la admisión de su reconvención, ha actuado con excesivo ritualismo, en manifiesta contravención de lo señalado por la SCP Nº 0164/2019-S4 de 25 de abril.
5.Reitera que la prueba que respalda la acción de reivindicación ha sido obtenida de forma ilegal, por cuanto la misma se encuentra a nombre de Rafael Natalio “Cuaquira” Segales y no a nombre de Rafael Natalio “Coaquira” Segales, por tanto, toda esta prueba no tiene la cualidad de legal y ha sido obtenida de manera irregular, hecho que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta en su fundamentación.
6.Reclama que el Tribunal de apelación no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a su reclamo en apelación relacionado a la acumulación solicitada ante el juez de grado, por cuanto no ha tomado en cuenta que, mediante el memorial de fs. 83 a 84, pidió que la demanda de usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Publico Civil Nº 1 de El Alto, sea acumulada al presente proceso, lo que significa la vulneración de los arts. 345 del CPC y 24 de la CPE, al no haber obtenido una respuesta a su petición.
7.Refiere que el Ad quem ha vulnerado los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material y no ha considerado la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS Nº 12/2012 de 16 de febrero, al no haber integrado al proceso a todos los que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada por los actores; ello, no obstante la solicitud de acumulación que ha sido soslayada por el juez de grado.
Con base en estos argumentos, solicita que se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
1.La co-demandante Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira, a tiempo de contestar al recurso de casación, indica que la apelación y la casación no pueden suplir la negligencia y dejadez de la demandada, por cuanto en el proceso existen plazos y etapas en las cuales debieran haberse opuesto las excepciones, incidentes o todas las defensas que viera por conveniente la recurrente y no pretender que estas sean atendidas recién en la fase de impugnación.
2.Arguye que la recurrente no podía solicitar la acumulación de un proceso de usucapión, por cuanto esta petición no fue expuesta en el memorial de contestación o reconvención, sino que recién se dio a conocer a través del escrito de fs. 83 a 84; cuando en los hechos la referida demanda de usucapión ya había sido declara por no presentada, conforme desprende de la Resolución 340/2018 de 21 de marzo.
3.Señala que la recurrente incumple el art. 3 de la Ley Nº 439, por cuanto, contraviene a la buena fe y lealtad procesal, al solicitar la acumulación de una demanda que fue rechazada antes de que la demandada conteste a la presente acción.
Con base en estos y otros argumentos solicita que se dicte resolución declarando infundado el recurso del contrario y sea con costas procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde).
III.2. De la incongruencia omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este Máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.3. Sobre el principio de preclusión.
El régimen de nulidades procesales, impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de lo argumentado en los puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, se observa que la recurrente cuestiona la validez de la prueba de cargo (visibles de fs. 3 a 4, 5, a 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28), alegando que todas las pruebas que sustentan la acción de reivindicación han sido obtenidas de forma irregular, por cuanto, en esas pruebas existe un error en el apellido paterno del causante, ya que no existe correspondencia en el apellido “Cuaquira” con el apellido “Coaquira” que llevan los demandantes.
Añade que, el hecho de no haberse tramitado la rectificación del referido apellido, hace que toda la prueba sea ilegal, y que por ello el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto la misma se encontraba respaldada en dicha prueba. Todo esto, en criterio de la recurrente, involucra que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 134, 145 y 365.III del Código Procesal Civil, al no considerar la ilegalidad de la prueba descrita.
Sobre este particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, que se encuentra desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable. En este precedente, que ha sido reiterado en muchos otros fallos, este Tribunal de casación ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Ello quiere decir que en los casos donde en casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
En ese entendido, se tiene que la recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan los puntos 1, 2 y 5 de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-120/2020, ello precisamente porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.
En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación visible de fs. 122 a 123 vta., podremos advertir que en ningún momento la recurrente observó la validez de la prueba que sustenta la acción reivindicatoria, mucho menos expuso el presunto error en el apellido del causante de los actores; por cuanto, su argumentación centró su atención en el cumplimiento de las observaciones que el juez de grado realizó a la demanda reconvencional de usucapión, lo que significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto la recurrente para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 5 del recurso; mucho menos si consideramos que la oportunidad para formular todos estos alegatos ha recluido, ya que debieron ser planteados a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, es decir, a momento de haberse presentado el memorial de fs. 39 a 41, empero en obrados no se advierte que ello haya ocurrido, lo que implica que la recurrente convalidó el error denunciado en las pruebas de cargo, pues no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su cuestionamiento, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a las pruebas cuestionadas, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Cabe señalar que este último criterio, resulta aplicable también a los reclamos expuestos en los puntos 3 y 4 de la casación, ya que en ellos, la recurrente planteó cuestionamientos que oportunamente debieron ser formulados en contra de la determinación asumida en el proveído de 16 de abril de 2018, visible a fs. 85 de obrados.
Ciertamente, en los reclamos de los puntos 3 y 4, la recurrente cuestiona que el rechazo de su acción reconvencional fue excesivamente ritualista y que no se dio curso a su solicitud de acumulación de las pruebas que sustentan dicha acción, empero, cuando plantea estos reclamos, olvida que la oportunidad procesal para postularlos ya ha precluído, por cuanto el momento en el cual podía refutar el rechazo de su solicitud de acumulación, era luego de haber sido notificada con el proveído a fs. 85, y como ello no aconteció, su omisión convalidó cualquier error cometido por el juzgador de grado en la emisión de dicha determinación.
Dicho de otra manera, si la recurrente consideraba que el criterio del juez, a tiempo de rechazar la admisión de la reconvención y considerar la solicitud de acumulación, era extremadamente ritualista, bien pudo formular una impugnación en contra del proveído a fs. 85 y recién en virtud de las resultas de su impugnación activar el recurso de casación, empero no de manera directa ante este Tribunal de casación, por cuanto el análisis de los errores denunciados, se encuentran precisamente supeditados al hecho de que los recurrentes no los hayan convalidado durante la tramitación de la causa.
A esto, conviene añadir que el criterio descrito, no constituye un razonamiento que limite o restrinja el principio de impugnación consagrado por el art. 180 de la CPE, sino que desprende de la disposición normativa inmersa en el art. 107 de la Ley Nº 439 que, respecto al principio de preclusión y convalidación, señala que un error no puede ser cuestionado cuando la oportunidad para ello ha sido superada, es decir cuando la parte perjudicada la ha consentido, aunque de manera tácita, por no haberlo observado en la primera oportunidad hábil.
Con todo ello, corresponde rechazar la argumentación recursiva expuesta en los puntos 3 y 4 de la casación.
Por otra parte, de la lectura de los puntos 6 y 7 de la casación, se tiene que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de alzada no ha emitido ningún pronunciamiento respecto al reclamo de apelación relacionado a la acumulación solicitada ante el juez de grado.
Sustenta este reclamo señalando que mediante el memorial de fs. 83 a 84, pidió que la demanda de usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Público Civil Nº 1 de El Alto sea acumulada al presente proceso, y que ello debió hacerse porque existe doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que todos los que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada deben ser integrados al proceso (AS Nº 12/2012).
Sobre estos cuestionamientos, conviene remitirnos al precedente jurisprudencial descrito por la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación al momento de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 146 a 148, ha considerado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 122 a 123 vta., lo que da cuenta que la alegación recursiva expuesta en los puntos 6 y 7, carece de sustento, por cuanto, en lo referente a la acumulación reclamada por la recurrente, el Ad quem en el inc. d) de la parte Considerativa del Auto de Vista, ha referido que esta petición ha perdido vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que quiere decir que no se puede dar curso a la acumulación, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que ha precluído la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación.
Con estos argumentos, el Ad quem ha otorgado respuesta a la solicitud de acumulación de la recurrente, lo que descarta el reclamo traído a casación y hace inviable la vulneración del art. 345 del CPC y los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material, ya que no es evidente que los vocales suscriptores de la resolución de alzada hayan omitido considerar la denuncia descrita, mucho menos es evidente que se haya contravenido la doctrina legal sentada por el AS Nº 12/2012, por cuanto el razonamiento ahí expuesto, no es aplicable al caso de autos, toda vez que existe una gran diferencia entre el instituto de la acumulación procesal y el instituto del litisconsorcio activo o pasivo, que es desarrollado precisamente por dicho Auto Supremo.
Por todo ello, llama la atención que la recurrente, faltando a la verdad del proceso venga a cuestionar aspectos inexistentes en el cuaderno, pues con ello únicamente contraviene la buena fe y lealtad procesal establecida en el art. 3 del Código Procesal Civil, que exige que las partes deban actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable al caso.
De ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y amerita fallar en el marco de lo señalado por el art. 220.II del Código citado, ya que ninguno de los planteamientos del recurso encuentra sustento para ser acogida.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.