TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2021 Fecha: 25 de enero 2021
Expediente: SC-67-20-S
Partes: Rolando Espinoza Flores c/ ENFE Residual y COMULFESACRUZ
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 446, interpuesto por Rolando Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 91/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 399 a 400 y su Auto complementario a fs. 408 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra de ENFE Residual y COMULFESACRUZ; la contestación de fs. 452 a 454 vta. (extemporánea); el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2020, cursante a fs. 451; el Auto Supremo de admisión Nº 586/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 464 a 465 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 188/2019 de 08 de julio, cursante de fs. 324 a 328 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de usucapión decenal formulada por Rolando Espinoza Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) a través de su representante legal Beymar Escalier por escrito que cursa de fs. 364 a 368 vta., a cuyo efecto, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 91/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 399 a 400 y su Auto complementario a fs. 408, REVOCÓ la sentencia antes mencionada, argumentando que en este caso, el derecho propietario ya fue transferido en favor del demandante, lo que significa que no se puede usucapir un bien cuyo derecho ya pertenece al actor, por cuanto de la revisión de antecedentes, se advierte que el demandante cuenta con un documento de compra venta del inmueble objeto de la litis, lo que demuestra que la presente acción está destinada a adquirir la propiedad, por parte de quien ya ostenta tal derecho, situación que torna incluso en improponible la acción de usucapión. Además, a ello cabe sumar que se ha tramitado un proceso de usucapión, sin identificar cual es el derecho propietario registrado en DDRR que se pretende extinguir.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 443 a 446, interpuesto por Rolando Espinoza Flores; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto omitió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 265. I del Código Procesal Civil, en sentido de no haber resuelto ninguno de los puntos denunciados como agravios por la parte demandada.
En el fondo.
1.Denunció que el Tribunal de apelación omitió valorar la prueba que acredita la pretensión de usucapión y que se limitó a analizar aspectos que ni siquiera han sido impugnados en la apelación. En concreto, denunció la omisión de la prueba que cursa a fs. 1 (minuta de transferencia), 14 a 15 (solicitud de instalación de servicios básicos), 17 a 19 (tramite de solicitud de agua potable), 23 (certificación de DDRR), 40 (acta de inspección ocular) y 114 a 115 (declaraciones testificales); pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la concurrencia de su acción en los términos exigidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil.
2.Sostiene que es errado el criterio del Tribunal de apelación, al considerar que existe otra vía para la regularización de su derecho propietario, por cuanto, dicho tribunal no habría tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda, (el recurrente) ha sido claro al referir que ya ha intentado la mencionada regularización, sin tener éxito alguno, razón que acudió a la vía judicial.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó que se proceda a casar el Auto de Vista y se disponga mantener vigente la sentencia emitida por la juzgadora de grado.
Respuesta al recurso de casación.
No se toma en cuenta por ser extemporánea.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. Del documento de transferencia para efectos de computo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero de 2015 emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.
El Tribunal Ad-quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”.
III.3. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
Sobre el tema, el Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo, refiere que: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto, son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7 de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales) …”.
Por otra parte, el art. 158.13 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339. II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339. II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339. II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.4. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.5. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece).
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:
En la forma.
Como único reclamo de forma, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia omisiva, debido a que no ha resuelto ninguno de los puntos denunciados como agravios en la apelación de la parte demandada. Esta omisión, a criterio del recurrente, vulnera el art. 265. I del Código Procesal Civil.
Sobre este reclamo, conviene tomar en cuenta, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admisible, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del gravámenes o el perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.
Esto quiere decir, que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir. Este interés al recurso, como refiere el autor Bordalí Salamanca “…consiste en la utilidad concreta, aunque sea solo de carácter moral, que la sentencia favorable puede otorgar a la situación jurídica subjetiva de la cual se afirma una lesión”. Se trata pues, de una exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla.
Esto quiere decir, que el interés al recurso debe cumplir ciertos presupuestos; tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de un tercero; además, debe ser directo, en sentido que el efecto lesivo deriva inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.
Con todo esto, se puede decir que el verdadero valor del interés para recurrir, está en la exigencia de evitar que sean sometidas ante la autoridad jurisdiccional controversias no efectivas, es decir cuestiones abstractas o hipotéticas, donde se le pide al juez opiniones y no decisiones; o bien donde se le pida al juez fallar sobre cuestiones que no revistan de ninguna utilidad concreta para el recurrente.
Así expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se puede colegir que el recurrente no cuenta con un interés legitimo para cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, por cuanto el recurso de apelación, del cual precisamente reclama la incongruencia, ha sido interpuesto por la representación de la empresa ENFE; lo que significa, que solamente esta empresa se encentra legitimada para cuestionar la omisión de los agravios de su apelación.
Dicho en otros términos, el recurrente, quien constituye el demandante, no puede reclamar por los derechos de la parte demandada, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de otro sujeto y como en este caso, la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos de la apelación, únicamente afectan a los intereses de la empresa ENFE, mal puede pretender el recurrente reclamar tales aspectos. Admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272. I del Código Procesal Civil, que, de forma por demás clara establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque no se tiene acreditado el interés legítimo para recurrir del impugnante, criterio que no debe confundirse con la legitimación para interponer la casación, que en este caso nace de la naturaleza de la decisión impugnada, pues debe tenerse claro que el razonamiento aquí expuesto nace del hecho de que el recurrente no ha acreditado los presupuestos que requiere el interés al recurso, que han sido ampliamente descritos supra.
Por todo lo expuesto, corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
En el fondo.
En los dos reclamos planteado en el recurso de fondo, el recurrente cuestiona el criterio del Tribunal de apelación, referente a que el actor tendría otras vías para perfeccionar su derecho propietario, pues, a decir del recurrente, ya habría intentado la mencionada regularización, sin tener éxito alguno; situación que lo habría motivado a incoar la presente acción.
A ello añade que el Ad quem, al limitarse a analizar aspecto que no han sido impugnados en apelación, ha omitido valorar la prueba que acredita la usucapión. En concreto, denuncia la falta de valoración de la minuta de transferencia a fs. 1; de la solicitud de instalación de servicios básicos a fs. 14 a 15; del trámite de solicitud de agua potable de fs. 17 a 19; de la certificación de DDRR a fs. 23; del acta de inspección ocular a fs. 40 y de las declaraciones testificales de 114 a 115; pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la concurrencia de su acción en los términos exigidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil.
Para resolver estos cuestionamientos, conviene remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa.
De ello, tenemos que a través del memorial de fs. 20 a 21 ampliada a fs. 37 y subsanada a fs. 41, Rolando Espinoza Flores (ahora recurrente), presentó una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, alegando que el año 1992, cuando era trabajador de la Empresa ENFE Red Orienta, fue dotado con el Lote de Terreno Nº 16 de 463,65 m2, ubicado en el Manzana 37, UV 140, de la zona Este del Barrio “21 de enero”; añade que la referida dotación fue realizada a través de COMULFESACRUZ, institución que en el año 1993, extendió la respectiva minuta de transferencia y que motivo de ello, ha venido poseyendo dicho predio hasta la fecha, sin que haya existido interrupción alguna; extremo que motivó activar la presente acción a efectos de que se declare la usucapión en su favor.
Así expuesta la pretensión, la acción fue dirigida en contra de la Empresa ENFE Residual y la Cooperativa COMULFESACRUZ Ltda., de quienes, el primero contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de incompetencia en los términos expuesto en el memorial a fs. 47 y vta., y el segundo, fue declarado rebelde a través del auto de 14 de octubre de 2011 visible a fs. 77.
Tramitada la causa, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 188/2019 de 08 de julio, en la que declaró probada la demanda de usucapión decenal y por tanto, dispuso que el inmueble pretendido sea registrado en favor del actor. Ante esta determinación, la representación de la Empresa ENFE, presentó recurso de apelación a través del escrito de fs. 364 a 368 vta., resultado del cual, los Vocales del Tribunal de apelación, revocaron aquella determinación, argumentando que en este caso, el derecho propietario del actor ya fue transferido en su favor, lo que significa que no se puede usucapir un bien cuyo derecho ya pertenece al actor, por cuanto de la revisión de antecedentes, se constataría que el demandante ya cuenta con un documento de compra venta del inmueble objeto de litis, demostrando que la presente acción está destinada a adquirir la propiedad, por parte de quien ya ostenta tal derecho, situación por la cual, este derecho debe ser regularizado en la vía legal correspondiente.
Añade demás que, en este caso, se ha tramitado un proceso de usucapión sin identificar cual es el derecho propietario registrado en DDRR que se pretende extinguir.
Son estos argumentos los cuestionados por el recurrente, quien en su reclamo señala que el criterio del Ad quem, constituye un juicio errado, por cuanto no ha tomado en cuenta que el actor ya habría intentado regularizar su derecho propietario, pero que no ha tenido éxito al respecto y que es precisamente por ello que acude a la vía judicial a efectos de adquirir el derecho de propiedad, empero no perfeccionando el contrato a fs. 1, sino a través de la prescripción adquisitiva.
De esto se infiere que el actor ha renunciado al derecho adquirido a través de la minuta de 07 de octubre de 1993 y que lo que pretende es que esta minuta únicamente sea valorada a efectos de demostrar el momento desde el cual se encuentra en posesión de inmueble objeto de la litis, pues no otra cosa se entiende, cuando en su demanda de fs. 20 a 21, refiere que es a partir de la extensión de la referida minuta que viene poseyendo el predio demandado, lo que significa que en este caso, el actor no tiene como pretensión perfeccionar el derecho adquirido a través de la minuta descrita, sino únicamente hacer valer la misma a efectos de computar el tiempo de su posesión.
Este planteamiento, a diferencia de lo razonado por el Tribunal de alzada, no constituye un óbice para analizar la acción de usucapión, ya que de acuerdo a lo razonado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, ha ampliado los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal, instituyendo que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarlo en base a documentos de transferencia públicos o privados que por diferentes circunstancias no han podido ser inscritos en el registro público de la propiedad, empero, la amplitud descrita únicamente es aperturada para establecer el momento, o si se quiere, la fecha a partir de la cual el demandante posee el inmueble pretendido.
Nótese entonces que en estos casos, implícitamente el actor renuncia al derecho adquirido a través del documento de transferencia, pues lo que se pretende ya no es hacer valer ese derecho contendido en el título, sino simplemente una situación de hecho que se traduce en la posesión que se ejerce sobre el inmueble pretendido, a los efectos de verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por este instituto jurídico. Este razonamiento, encuentra sustento en los precedentes jurisprudenciales desarrollado por este Tribunal, que en el Auto Supremo Nº 457/2018 de 7 de junio, ha señalado lo siguiente: “…se entiende que el actor con la interposición de la presente acción no pretende convalidar el derecho propietario que fuere adquirido mediante el documento de fecha 27 de septiembre de 2004, sino que en realidad su pretensión alcanza solamente a solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que este individuo ha tenido sobre el inmueble pretendido, es decir que su demanda no busca el reconocimiento de los alcances que pudiera tener las estipulaciones convenidas en el acuerdo transaccional de referencia, sino que este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión de la superficie pretendida…”.
De ahí que en este caso, el Tribunal de alzada ha errado en su razonamiento, al considerar que el recurrente pretende perfeccionar el derecho de propiedad adquirido por la minuta de 07 de octubre de 1993; cuando en realidad la pretensión contenida en la demanda siempre ha girado en torno a validar la posesión que el actor alega tener sobre el inmueble pretendido, y que si bien se hizo mención de la referida minuta, como el instrumento legitimador de la pretensión, ello únicamente se lo hace a efectos de establecer el tiempo de la posesión; es por esa razón que no correspondía que el Tribunal de alzada desestime la usucapión por esta cuestión, ya que ello representa un criterio que restringe el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia consagrados en el art. 115. I de la CPE.
Con todo ello queda demostrada la acusación del recurrente, quien, además, denuncia la falta de valoración de la prueba que demuestra la acción usucapión; situación que se hace evidente, ya que el Tribunal de alzada al limitarse a señalar que el actor no puede perfeccionar su derecho a través de esta acción, no ingresó a valorar toda la prueba del actor.
Situación que refuerza el error del Tribunal de apelación, ya que toda la prueba descrita por el recurrente, acredita la concurrencia de los presupuestos de la usucapión, toda vez que, desde la fecha de la adquisición del inmueble, conforme el contrato a fs. 1, se tiene que el recurrente ha venido desarrollando una serie de actos que demuestran su posesión pacifica, publica e ininterrumpida en los términos exigidos por el art. 138 del Código Civil, ya que de acuerdo a lo evidenciado por la juzgadora de instancia en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa a fs. 40, se puede constatar que el actor se encuentra en posesión material de la cosa, lo que da cuenta que éste demuestra el elemento corpus de su posesión, pues él y su familia se encuentran habitando el inmueble pretendido; de igual forma, con las literales de fs. 13 a 19 y 218 a 219, el actor ha demostrado su intensión de comportarse como verdadero propietario; lo que significa que ha acreditado el elemento animus de su posesión, ya que de acuerdo a esas pruebas, se observa que desde el año 1994, ha procedido con la instalación de los servicios básicos y el pago de los mismos, para luego proceder a introducir diferentes mejoras, conforme se aprecia en el muestrario fotográfico de fs. 49 a 50 y la inspección ocular a fs. 40; finalmente, la pretensión del actor ha sido acreditada con la prueba testifical de fs. 114 a 115, donde los testigos Luis Jiménez Aguilar, Alfredo Castedo Guzmán y Margarita Menacho de Suarez, han declarado que el recurrente vive en el inmueble objeto de la litis, por más de diez años.
Todas estas probanzas permiten advertir la concurrencia de la pretensión incoada, ya que ha quedado claramente establecido que el actor posee el inmueble objeto de la litis desde el 07 de octubre de 1993 hasta la fecha de la presentación de su demanda (24 de julio de 2008), sin que ninguna persona, mucho menos la empresa demandada haya interrumpido tal posesión, por cuanto en el proceso no se advierte que la representación de ENFE haya alegado tal extremo, pues solamente ha manifestado que los bienes del Estado no pueden ser susceptibles de usucapión, en el marco de lo establecido por el art. 339. II de la CPE.
Respecto a este último argumento, cabe tener presente que, si bien es cierto que de acuerdo al referido precepto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, por tanto, son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no es menos evidente que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional, existe la posibilidad de que algunos bienes de dominio público pasen a ser de dominio privado, ello sucede precisamente con los bienes dominicales, donde se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres y otros que son ocupados y utilizados por los órganos del poder público, los cuales pueden pasar al dominio privado según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.
Precisamente es a este supuesto que se adecua lo acontecido en este caso, ya que, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, se tiene que el inmueble pretendido desprende de una superficie mayor de 576.424,36 m2, el cual, según lo descrito por el memorial de fs. 201 a 210 y lo estipulado en el contrato a fs. 1, fue adquirido por la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano Brasileño a través del Testimonio Nº 32/1952 de 23 de abril; terreno que fue registrado en la ciudad de Santa Cruz a fs. 202 vta., Nº 173 del Registro de Propiedades de la Capital en fecha 25 de abril de 1952; posteriormente, a través de la Escritura Publica Nº 263/2002 de 29 de mayo, la empresa ENFE Residual, con base en el derecho anteriormente señalado y en razón de la compra de otros inmuebles, procedió a fusionar estos en una sola partida, que desde el 05 de junio de 2002, se encuentran registrados en DDRR bajo la Matricula Nº 7011990039546, conforme se observa de la litera a fs. 229.
Ahora bien, dentro los predios registrados por la Empresa ENFE Residual, se encuentran los lotes de terreno situados en la “Zona 21 de Enero” de la UV 140 correspondiente al área denominada “Guaracachi” (de donde desprende el inmueble pretendido según el contrato de fs. 1), estos terrenos, según lo establecido por la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, han pasado del dominio público a la esfera privada, ya que el artículo primero de dicha norma, claramente indica que la Empresa ENFE se encuentra autorizada para la venta definitiva de los lotes de terreno que se encuentran en el Barrio Guaracachi, concretamente, aquellos que se encuentran ubicados en la urbanización “21 de enero”; ahí la razón por la cual se ha transferido el lote Nº 16 de 463,65 m2 en favor del demandante.
Todo esto quiere decir que el estatus del inmueble pretendido, ha cambiado producto del mandato legal inmerso en la mencionada ley, significado esto que este predio, al haber pasado de la esfera pública a la esfera privada, es susceptible de usucapión, no concurriendo, por tanto, la prohibición establecida en el art. 339. III de la CPE.
En suma, en este caso ha concurrido la desafectación del bien inmueble pretendido por el recurrente, supuesto que como se tiene dicho en el punto III.3 de la doctrina aplicable, acontece generalmente por mandato de una ley que genera una modificación del estatus del patrimonio estatal, permitiendo que este sea enajenable, o sea, que pueda ser usucapible, en consideración de haberse modificado su status, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339. II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de dominio público y no de aquellos que han sido desafectados.
Finalmente corresponde señalar que en este caso si se tiene establecida la matrícula de registro perteneciente al inmueble pretendido, pues de acuerdo a la literal a fs. 229, se observa que el predio en cuestión se encuentra registrado en la oficina de DDRR bajo la Matricula Nº 7011990039546 a nombre de la empresa ENFE Residual, lo que significa que el Tribunal de apelación, una vez más ha errado al señalar que este proceso se ha tramitado sin haberse advertido tal registro.
Con todo esto corresponde revertir la determinación asumida por el Tribunal de alzada y fallar en marco de lo establecido por el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
En lo que concierne a la contestación al recurso de casación, cabe mencionar que el mismo no ha sido tomado en cuenta por ser extemporánea su presentación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 con relación al art. 220. II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 443 a 446, interpuesto por Rolando Espinoza Flores en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220. IV del mismo Código, CASA el Auto de Vista Nº 91/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 399 a 400 y su Auto complementario a fs. 408, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en el fondo declara PROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Rolando Espinoza Flores a través del memorial de fs. 20 a 21 ampliada a fs. 37 y subsanada a fs. 41. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.