TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 37/2021
Fecha: 25 de enero 2021
Expediente: LP-91-20-S.
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Ana María Viscarra Valcarcel y otros.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel contra el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el Banco Central de Bolivia contra Ana María Viscarra Valcarcel y los recurrentes; la contestación de fs. 321 a 322 vta., el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 323 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 590/2020-RA de fs. 329 a 330 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 269 a 271 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 108 a 110, subsanada a fs. 113, incoada por la representación del Banco Central de Bolivia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel, a través de los escritos que cursan de fs. 272 a 274 vta. y 285 a 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., CONFIRMÓ la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo y la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, argumentando que los demandados, a tiempo de asumir defensa, no han procedido a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el Testimonio de fs. 49 a 95, que corresponde a la Escritura Pública Nº 383/2002, la notificación efectuada a fs. 106, ni el contrato de fs. 96 a 98, en cuya consecuencia, el juez procedió a la valoración de los mismos con prudente criterio, dentro los márgenes dispuestos por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusan que el Tribunal de apelación incurre en una serie de contradicciones, toda vez que no efectúa una correcta valoración del recurso de apelación, al ignorar los agravios puntualmente expresados dentro la fundamentación jurídica; aspecto que, además, acredita que el juez no valoró en forma correcta toda la prueba aportada.
En el fondo.
Reclamos relacionados a la sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo.
1. Denuncian que el juez de grado no realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas, por cuanto no incluyó dentro de los datos del proceso las pruebas presentadas en calidad de descargo, lo que demuestra una total parcialización con la parte actora y el error de hecho en el cual ha incurrido ésta autoridad.
2. Acusan que, a tiempo de pronunciarse la sentencia, no se realizó ninguna consideración concerniente a las pruebas que acreditan que en ningún momento, sus personas iniciaron una relación contractual con el Estado, puesto que lo que se suscribió fue un contrato privado de préstamo con el Banco Boliviano Americano.
3. Sostienen que en este caso, en ningún momento se demostró que los deudores tengan una relación contractual con el Banco Central de Bolivia, lo que quiere decir, que mal podrían los juzgadores de instancia atribuirles un daño económico al Estado, por cuanto su relación contractual fue siempre dentro del ámbito del derecho privado.
4. Alegan que nunca se les notificó con la cesión de la cartera del Banco Boliviano Americano, por cuanto en la supuesta notificación a fs. 106, solo figura el nombre de la deudora principal, no así de los garantes solidarios, además, dicha notificación no cuenta con fecha cierta y se desconoce a través de qué medio de difusión fue publicada. Todos estos extremos, en criterio de los recurrentes, no fueron considerados por el A quo, lo que implica que incurrió en una incorrecta valoración de la prueba de este caso.
Reclamos relacionados a la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo.
1. Reclaman que el juzgador de grado, hace un análisis errado sobre la Ley N° 1178, introduciéndola en esta causa, como si la misma se encontrara relacionada a una deuda nacida en la jurisdicción administrativa, cuando en realidad, la deuda en cuestión nació bajo las normas civiles y no puede el juzgador, cambiar su naturaleza de forma discrecional.
2. Cuestiona que el Tribunal de grado, no haya tomado en cuenta que una cesión, no implica la novación de un crédito, sino que simplemente se trata de una forma de transmisión de las obligaciones, lo que significa que no se puede alterar ni modificar la naturaleza del contrato en cuestión, por cuanto, el Banco Central de Bolivia asumió la cesión a la luz de la ley civil y es bajo esas reglas que se debe exigir el cumplimiento de la obligación.
3. Denuncian que la resolución que resuelve la excepción, incurre en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el mismo contrato, pues en su cláusula sexta, este acuerdo establece que los deudores se constituirán en mora automática ante el impago simple o demora en el pago de las cuotas, lo que quiere decir que la deuda era exigible desde julio de 1998, según los comprobantes de pago adjuntos por el mismo banco.
4. Sostienen que en este caso, no concurrieron ninguno de los supuesto de interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 1503, 1504 y 1505 del CC, por cuanto no existe una demanda judicial, un decreto u otro acto de embargo notificado a los deudores a objeto de que la deuda no prescriba, razón por la cual, no pueden los juzgadores pretender que la intervención al Banco Boliviano Americano, constituya un acto de interrupción, ya que las causales de interrupción están estrictamente señaladas en la ley.
5. Refieren que, incluso de mantenerse la lógica de los juzgadores de instancia, la deuda ya prescribió, por cuanto, la misma era exigible desde julio de 1998 y desde esa fecha hasta la promulgación de la Constitución de 7 de febrero de 2009, ya transcurrieron once años, por lo que no se puede aplicar el art. 324 del texto constitucional, puesto que la norma no es retroactiva, salvo en materia laboral, penal y corrupción pública.
6. Señalan que la presente deuda, no emerge de una responsabilidad civil u otra en favor del Estado, sino de una relación eminentemente privada, lo que significa que el supuesto establecido en el art. 324 del CPE y la Ley N° 1178, no se cumple, pues no se causó ningún daño económico al Estado, lo que simplemente ocurrió es que se produjo la liquidación del Banco Boliviano Americano y los créditos pasaron a otra entidad bancaria.
7. Reiteran que el juez incurrió en error en la valoración de la notificación realizada por el Banco Boliviano Americano, pues ésta no cuenta con fecha cierta y se desconoce a través de qué medio de difusión fue publicada.
Con base en esto y otros argumentos, solicita que se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista y en mérito a ello se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
1. Argumenta que el Banco Central de Bolivia se constituye en una entidad de derecho público conforme establece los arts. 327 de la CPE y 1 de la Ley N° 1670, por tanto, los activos transferidos a esa entidad por el BBA, se constituyen bienes de patrimonio del Estado; de ahí que merced al par. II del art. 339 del texto constitucional, sean imprescriptibles.
2. Señala que el contrato objeto de esta litis no puede regirse por la norma civil, por cuanto una de las partes la constituye el Estado, y es precisamente por ello que el art. 39 de la Ley N° 004 modificó el art. 1502 del Código Civil, al establecer que la prescripción no corre por deudas al Estado boliviano.
3. Refiere que el BCB otorgó un apoyo financiero al ex BBA, obviamente con dinero Estatal, por ello el ex BBA le otorgó en dación en pago, la cartera de créditos entre los que se encontraba la acreencia pretendida en esta causa, con ello queda claro que este crédito constituye un adeudo al Estado boliviano, por consiguiente, imprescriptible.
4. Sostiene que la notificación del año 2000, referente a la publicación de la cesión de créditos, fue valorada correctamente, puesto que con ella se demostró que la prescripción fue interrumpida, además, que esta prueba cuenta con el valor probatorio que establece el art. 1311 del CC.
5. Finaliza, argumentando, que los demandados, no presentaron ningún medio probatorio que acredite su defensa o la excepción de prescripción.
Solicita que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Respecto a la prescripción.
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.
Al respecto este Tribunal a través de diferentes fallos orientó que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél fue abandonado por su titular (A.S. 220/2012, 435/2013 y 172/2014).
En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Así tenemos que esta disposición normativa, establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se quebrantó estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En la forma.
De la lectura del recurso de casación, se tiene que como único reclamo de forma, los recurrentes acusan que el Tribunal de apelación incurre en incongruencia omisiva, debido a que no habría efectuado una correcta valoración del recurso de apelación, al ignorar los agravios puntualmente expresados en dicha impugnación; aspecto que, además, acreditaría que el juez no valoró en forma correcta toda la prueba aportada.
Al respecto, conviene remitirnos al lineamiento jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
En ese marco, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación al momento de emitir la resolución impugnada, visible de fs. 303 a 306 vta., consideró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto en la parte intitulada como “Considerando II”, el Ad quem, individualiza cada uno de los agravios planteados contra la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo (que resuelve la excepción de prescripción) y los agravios formulados contra la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, para luego en el “Considerando III”, otorgar respuesta a cada uno de los reclamos postulados en la alzada.
De ahí, que no es evidente el reclamo de los recurrentes ya que los Vocales signatarios de la resolución impugnada sí consideraron todos los cuestionamientos planteados en la alzada. Al margen de ello, el reclamo ahora analizado, no permite realizar una revisión pormenorizada de la congruencia de la resolución impugnada, por cuanto, si bien los recurrentes cuestionan la incongruencia omisiva, no mencionan cual o cuales fueron los agravios omitidos por el Tribunal de apelación, y de igual forma, a tiempo de señalar que dicha incongruencia demuestra la errónea valoración de la prueba, no describen ni mencionan, cuales habrían sido las pruebas erróneamente valoradas, mucho menos indican cual sería la correcta valoración que exigen; por ello, no corresponde acoger el reclamo postulado ni realizar mayores consideraciones al respecto.
En el fondo.
En el recurso que cuestiona el fondo de la presente causa, los recurrentes impugnaron los fundamentos del Auto de Vista con los cuales el Tribunal de apelación confirma la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo que declara improbada la excepción de prescripción.
A tiempo de plantear esta impugnación, argumentan que los juzgadores de instancia, no consideraron que la deuda que persigue el Banco Central de Bolivia (BCB), no emerge de un daño económico causado al Estado, sino de una relación contractual eminentemente privada, lo que significa que en ella, no pueden ser aplicadas las reglas del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni las normas de la Ley N° 1178, por cuanto, el contrato suscrito con el Banco Boliviano Americano (BBA) nació bajo las normas civiles y no bajo la esfera del derecho administrativo, pues de haber sido así, esta causa no debería tramitarse ante la judicatura civil, sino ante la coactiva fiscal.
Añaden que la cesión, solo implica la transmisión de una obligación, lo que quiere decir, que una cesión no puede alterar ni modificar la naturaleza de un contrato, mucho menos, cuando la obligación no emerge de la responsabilidad civil que solo acontece en los casos donde existe daño económico al Estado.
Finalizan argumentando, que en este caso, los juzgadores incurrieron en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el contrato en cuestión, pues en su cláusula sexta, establece que los deudores se constituirán en mora automática ante el impago simple o demora en el pago de las cuotas, lo que quiere decir que la deuda era exigible desde julio de 1998 (según los comprobantes de pago adjuntos por el mismo BCB). Siendo esto así, la deuda ya ha prescribió, incluso bajo el criterio del juez de grado, puesto que, desde julio de 1998 hasta la promulgación de la Constitución de 7 de febrero de 2009, ya transcurrieron once años, por lo que ni siquiera se puede aplicar el art. 324 de la CPE, ya que esta norma no es retroactiva, además, que en este caso no concurrió ninguno de los supuesto de interrupción establecidos en los arts. 1503, 1504 y 1505 del Código Civil (CC), por cuanto no existe una demanda judicial, un decreto u otro acto de embargo notificado a los deudores a objeto de que la deuda no prescriba.
Expuestas como están las alegaciones de los recurrentes, se puede inferir que el problema principal de esta causa, radica en establecer la naturaleza de relación contractual producida entre el BCB y los deudores (ahora recurrentes), en sentido de instituir si esta relación debe regirse bajo las normas del derecho administrativo (Ley N° 1178), o bajo las normas del derecho civil, pues solo así se podrá determinar si en este caso concurre o no la prescripción alegada por los recurrentes.
Para ello, cabe en principio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 450 del Código Civil, existe contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica por el cual se generan obligaciones y derechos de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes suscribientes, conforme señala el art. 519 del referido Código, por lo que, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto o modificado sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley; de ahí que ni las partes, mucho menos los terceros, puedan alterar o modificar de manera unilateral las obligaciones contraídas en el contrato, pues la fuerza obligatoria del contrato conlleva a su intangibilidad, lo que quiere decir que por su fuerza obligatoria, el contrato escapa a las intenciones que puedan llevar a una de las partes a modificar unilateralmente su contenido, ya que la inmutabilidad del contrato implica que las modificaciones hechas a éste operen de mutuo acuerdo.
Todo esto, en términos del autor Manuel Hernández, implica que “lo pactado obliga”, es decir, que es una regla jurídica del derecho que las partes deban atenerse a los términos del contrato, o sea, a la letra que contiene la redacción del acuerdo, pues ante todo cualquier persona debe entender que un contrato es obligatorio, porque esta surge de la voluntad que ella misma ha expresado en comunión con otra u otras personas. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico procura y protege los acuerdos en los términos acordados por las partes.
Siendo esto así, no existe sustento para que en este caso, la parte actora pretenda modificar la naturaleza del contrato de fs. 97 a 98, aduciendo que el mismo deba regirse por las normas del derecho administrativo (Ley N° 1178), cuando está por demás claro que dicho acuerdo fue suscrito bajo las normas del derecho civil; pues la relación jurídica ahí establecida, constituye un vínculo contractual enteramente particular que solamente puede ser modificado por consenso de las partes. Donde si bien, tras la cesión efectuada, el Banco Central de Bolivia constituye el actual acreedor, ello en nada modifica la relación jurídica privada que fue establecida inicialmente entre el Banco Boliviano Americano y los demandados, ya que lo único que aconteció, es la transmisión del crédito que por regla general solo implica la sustitución del sujeto activo de una relación obligatoria patrimonial, manteniéndose la obligación primitiva y quedando firme todo convenio pactado por las partes originarias; y siendo que en este caso, concurrió la cesión en los términos establecidos por el art. 384 del Código Civil, no existe fundamento para considerar que la deuda contraída por los recurrentes deba equipararse a una acreencia emergente de la responsabilidad civil por daño económico al Estado, por el solo hecho de que la entidad acreedora (BCB) sea una entidad de derecho público.
En ese entendido, cuando el Tribunal de apelación señala que la excepción de prescripción deba regirse por las normas de la Ley N° 1178, no solo efectúa una errónea aplicación de esta ley, sino que incurre también en una incorrecta aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, ya que no considera que estas normas únicamente son aplicables cuando existe un daño económico al Estado; es decir, cuando el daño emerge de la acción u omisión de un servidor público o de personas naturales o jurídicas privadas que se benefician indebidamente con recursos públicos (véase el art. 31 de la Ley N° 1178).
Extremo que no acontece en esta litis, pues para que exista responsabilidad civil la existencia del elemento daño o perjuicio es consustancial, es decir que por norma general la responsabilidad civil surge como consecuencia de una acción u omisión del empleado público o de la persona particular que causa un daño al patrimonio estatal y como en este caso, los demandados no incurrieron en ninguno de estos supuesto, pues en obrados no se tiene demostrado que su deuda proceda de un daño de esa naturaleza, mal podrían los juzgadores de instancia equiparar su deuda con una emergente de la responsabilidad civil; mucho menos por el hecho de que esta acreencia haya sido cedida en favor de una entidad de derecho público, pues como se refirió reiteradamente, lo presupuestos esenciales para que una persona particular o privada pueda ser responsable civilmente ante el Estado, es que la misma haya incurrido en una acción u omisión dañosa con la cual se haya beneficiado económicamente con los recursos públicos.
Todo esto nos permite inferir que la excepción de prescripción planteada por los recurrentes no fue correctamente apreciada, puesto que en este caso el Tribunal de apelación, al modificar la naturaleza de la relación jurídico contractual y equiparar la deuda con una emergente de la responsabilidad civil, no consideró que la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia ya ha prescribió.
Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la prescripción, en términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, constituye “…el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…”, lo que quiere decir que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.
El mismo autor, señala que el fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues nuestro Código Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el art. 1493 que determina que: “La precripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
A esto cabe acotar, que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
En ese contexto, en el caso de autos, se tiene que a través del contrato privado de préstamo de dinero cursante de fs. 97 a 98, el Banco Boliviano Americano otorgó un crédito por la suma de $us. 5.000 a favor de Ana María Viscarra Valcarcel, crédito que fue otorgado con la garantía personal, solidaria y mancomunada de Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa (recurrentes); dicho contrato, en lo concerniente al plazo, indica que el crédito debería pagarse en un plazo de treinta y seis meses computables a partir de la fecha del desembolso, el cual según la literal a fs. 104, se produjo en la misma fecha del contrato, es decir el 16 de enero de 1998, empero, en lo que respecta a la mora de los deudores, las cláusulas quinta y sexta, indican que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas y/o amortizaciones, lo que quiere decir que en este caso, los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, por cuanto esa era la fecha desde la cual los demandado dejaron de pagar el crédito, según describe el comprobante a fs. 102 de obrados.
Así establecida esta relación contractual, el Banco Boliviano Americano, cedió la misma en favor del Banco Central de Bolivia, conforme se puede advertir en la Escritura Pública Nº 383/2002, cuya cláusula segunda, da cuenta que mediante la minuta de 1 de marzo de 1996 y su addendum de 22 de diciembre de 1998, dichos bancos suscribieron una cesión de la cartera de créditos de propiedad del Banco Boliviano Americano, dentro la cual, de acuerdo al anexo a fs. 29, se encuentra precisamente la acreencia adquirida por Ana María Viscarra Valcarcel y que ahora es exigida por el Banco Central de Bolivia.
Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Sustantivo Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, determina que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.
De ahí que en el caso de autos, se tiene prescrita la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia, por cuanto esta deuda era exigible desde el día que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato de fs. 97 a 98; extremo que se deduce de las propias estipulaciones del contrato, que en las cláusulas quinta y sexta, indica que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas, lo que significa que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme da cuenta el comprobante a fs. 102 de obrados y es a partir de esa fecha que el Banco Central de Bolivia se encontraba facultado para exigir el pago de la deuda; entonces, computando desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, que data del 14 de mayo de 2014, ya transcurrieron más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, respecto a la prescripción común.
Esta situación, igualmente concurriría en el supuesto de que la notificación de fs. 106 hubiere interrumpido la prescripción, ya que la misma se llevó a cabo en el mes de septiembre del año 2000, y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, ya trascurrieron más de diez años, dando curso a la prescripción incoada por los recurrentes; de igual forma en el supuesto de que la acreencia tuviera que cobrarse tras haberse vencido el plazo de los treinta seis meses establecidos en el contrato, de igual manera la acreencia estuviera prescrita, toda vez que el comienzo de la prescripción hubiere tenido que iniciarse el 16 de enero de 2001 (computando desde la fecha de desembolso), y desde esa fecha hasta el momento de haberse presentado esta acción, igualmente se superaron los cinco años establecidos en la norma de referencia.
Son todos estos aspectos los que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, producto del error cometido al aplicar el art. 324 de la CPE a una relación contractual de orden privado; situación por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Siendo evidente la concurrencia de la excepción de prescripción, no corresponde ingresar a considerar los reclamos relacionados a la sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo.
Finalmente, en lo que concierne a los argumentos de la contestación al recurso de casación, corresponde remitirnos a los fundamentos descritos supra, ello en razón a que dichos argumentos se encuentran abocados a justificar la determinación de los juzgadores de instancia, y como estos fueron revocados por este Tribunal, no amerita expresar reiteraciones innecesarias al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su lugar se declara PROBADA la excepción de prescripción incoada en el escrito de fs. 157 a 159 y 164 a 166 presentada por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel. Sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.