TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: O-27-20-S.
Partes: Carmen Rosa Miranda Mamani c/ Gregoria Cruz Alvares Vda. de Miranda,
Mauricia Alicia Cruz y José Luis Mendoza Cruz.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 575 a 576 vta., opuesto por Gregoria Cruz Alvares Vda. de Miranda contra el Auto de Vista Nº150/2020 de 25 septiembre, cursante de fs. 561 a 571, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Carmen Rosa Miranda Mamani contra la recurrente, Mauricia Alicia Cruz y José Luis Mendoza Cruz; la contestación de fs. 580 a 583, el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 cursante a fs. 584; el Auto Supremo de admisión Nº 577/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 590 a 591 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda de fs. 18 a 24, aclarado a fs. 48 vta., Carmen Rosa Miranda Mamani inició proceso ordinario sobre reivindicación, acción dirigida contra Mauricia Alicia Cruz y José Luis Mendoza Cruz, de quien es Gregoria Cruz Alvares Vda. de Miranda, quien una vez citada, contestó negativamente por memorial cursante de fs. 56 a 61 vta., y reconvino por nulidad de escritura pública, nulidad de minutas y cancelación de registro; la codemandada Mauricia Alicia Cruz contestó negativamente y opuso acción reconvencional de usucapión decenal, mediante escrito cursante de fs. 249 a 252 “A” vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 84/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 499 a 515, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Oruro declaró: PROBADA la demanda principal; IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios y la demanda reconvencional de usucapión decenal.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda y Mauricia Alicia Cruz, mediante memorial de fs. 525 a 528 y de fs. 530 a 532 vta., la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 150/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 561 a 571 por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 84/2019 de 13 de septiembre, argumentando que:
Mauricia Alicia Cruz no demostró de manera documental la posesión continuada y pacífica y que además refirió tener otro domicilio en calle Jaén entre Tomas Frías lo que significa que no estuvo en posesión del bien inmueble pretendido.
Con respecto a la codemandada Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda, el Tribunal de alzada afirma que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 244/1959 de 02 de octubre, no invalida la formación del contrato contenido en el Testimonio N° 417 de 21 de septiembre de 2011.
El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda, según memorial cursante de fs. 575 a 576 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por la recurrente, se extraen los siguientes reclamos:
1.Demandó la falta de motivación del auto de vista, señalando que no tomó en cuenta que el Juez de grado no motivó su resolución respecto al valor probatorio que se otorga al informe a fs. 247 y la inspección de visu a la Notaria de Fe Pública Nº 9, cursante de fs. 367 y 375.
2.Acusó que existe incongruencia respecto al valor que se le otorga a la Escritura Pública Nº 417/2011 argumentando que esta literal si fue validada por el juez en cambio no se validó el hecho de que no existía el otro protocolo.
3.Denunció la aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, argumentando que la prueba a fs. 247 y a la audiencia de fs. 367 a 375 demuestran la inexistencia del título de propiedad del demandante, es decir que estas pruebas evidencian que la Escritura Pública Nº 244/1959 no existe.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista declarándose improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación de la demandada le causa perjuicio pues genera demora en la entrega del bien inmueble utilizando artificios y chicanerias para dilatar la entrega de su propiedad.
Sostuvo que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó de forma correcta el Auto de Vista Nº150/2020 de 25 de septiembre, ya que ha obrado con equidad y justicia, razón por la cual pide que se declare improcedente al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”. Del contenido del agravio.
III.2. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 0042/2016 orienta “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.” (A.S. N° 293/2013 de fecha 7 de junio).
De lo manifestado, se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 num., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación de Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda.
Acusa la falta de motivación del Auto de vista, señalando que tomó en cuenta que el juez de grado no motivó su resolución respecto al valor probatorio que se otorga al informe a fs. 247 y la inspección de visu a la notaria de fe Publica Nº 9 cursante de fs. 367 a 375.
Al respecto debemos citar la jurisprudencia contenido en el punto III.1. que refiere “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista Nº 150/2020 de 25 de septiembre se pude advertir que el Tribunal Ad quem afirmó que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 244/1959 de 02 de octubre, no invalida la eficacia jurídica para la formación del contrato, pues la Escritura Pública Nº 417/2011 de 21 de septiembre, que acredito el derecho de la parte actora está debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales. Y mientras dicha escritura no sea declarada nula, la misma le atribuye al actor las facultades de usar, gozar y disponer del inmueble pretendido.
Esto quiere decir que no existe la ausencia de fundamentación acusada por la recurrente ya que en este caso el Tribunal de alzada fue claro al manifestar que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 244/1959 no invalida posteriores trasferencias, de ahí que el juez de primera instancia y el Tribunal A quem fundamentaron de forma concisa y clara lo referente a la titularidad de dominio de la propietaria y lo referente al valor probatorio de las pruebas a fs. 247 y de 367 a 375, siendo que estas pruebas en nada modifican el valor probatorio del título del demandante, mucho menos cuando en este proceso la acción reconvencional sobre nulidad planteada por la recurrente ha sido declarada por no presentada, lo que significa, que no ha sido objeto de debate el asunto concerniente a la invalidez del título de la demandante.
De la lectura de los reclamos expuestas en los puntos 2 y 3, se advierte que la recurrente cuestiona la valoración de la prueba a fs. 247 y de 367 a 375 señalando que estas pruebas demuestran que la Escritura Pública Nº 244/1959 no existe y que por tanto no existe el derecho propietario de la actora.
Para realizar una correcta consideración de este reclamo debemos iniciar manifestando que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado y que, en esta tarea, estas autoridades deben valorar todo el universo probatorio, en base al principio de la unidad de la prueba, de las cuales además deberán establecer cuales son esenciales para el proceso y cuales generan convicción para la resolución del caso.
En ese entendido de la revisión de la prueba cuestionada, se tiene que la literal a fs. 247 consistente en un informe emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 9 y la inspección ocular de 24 de junio de 2019, cuya acta cursa de 367 a 375 tiene por objeto cuestionar la validez de la Escritura Pública Nº 244/1959 de 02 de octubre y por consiguiente el título de propiedad de la demandante.
Analizadas que fueron estas pruebas, se pueden concluir que lo aseverado por la recurrente carece de sustento, por cuanto, el hecho de que estas literales den cuenta que la Escritura Publica Nº 244/1959 no exista en los archivos de la Notaria Nº 9, no implica, por si la invalidez del título propietario de la actora, pues en obrados cursan otros elementos probatorios, como el certificado treintañal a fs. 279, que dan cuenta que dicha escritura si existió, ya que la misma fue registrada en las oficinas de Derechos Reales en la Partida Nº 663 de Libro de Propiedades de 1959.
Además, fue la referida escritura la que en su oportunidad acredito el derecho propietario de la ahora recurrente, por cuanto en base a la misma y en el registro antes señalado, Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda, transfirió el inmueble pretendido en favor de Gregorio Velásquez y Epifanía Estada de Velásquez quienes posteriormente, transfirieron el inmueble en favor de la actora; de ahí en ese caso, mal podría la recurrente alegar que la Escritura Pública Nº 244/1959 no existió, pues fue con base a esa escritura que las misma realizo las trasferencias descritas.
Por otra parte, cabe tomar en cuenta que en ese caso, no fue objeto de debate la invalidez del título de la actora, por cuanto, si bien la recurrente interpuso una acción reconvencional de nulidad, la misma fue rechazada por el juzgador de grado, lo que significa que la recurrente no puede cuestionar la valoración de las pruebas acusadas, porque estas pruebas únicamente hubieren sido pertinentes en caso de haberse admitido la demanda reconvencional ;extremo que al no haber acontecido, amerito rechazar los reclamos expuestos en casación.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación, carecen de sustento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 575 a 576 vta., presentado por Gregoria Cruz Alvares Vda. de Miranda contra el Auto de Vista Nº 150/2020 cursante fs. 561 a 571, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.