TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 39/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: O-29-20-S.
Partes: Karina Patricia Ecos Molina c/ Guillermo Ecos Fernández, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria.
Proceso: Impugnación de filiación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por Karina Patricia Ecos Molina contra el Auto de Vista Nº 178/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 177 a 183, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de impugnación de filiación seguido por la recurrente contra Guillermo Ecos Fernández, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria; el Auto de concesión a fs. 192, el Auto Supremo de admisión N° 594/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 198 a 199 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11 subsanada a fs. 14, Karina Patricia Ecos Molina inició proceso de impugnación de filiación; acción que fue dirigida contra Guillermo Ecos Fernandez, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria, el primero contestó mediante memorial a fs. 22 y vta., y el segundo al ser citado por edictos se designa defensor de oficio, quien se apersona a fs. 99; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 31/2020 de 04 de marzo, cursante a fs. 146 a 148 vta., por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Orinoca en suplencia legal del Juzgado Público de Familia N° 6 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Karina Patricia Ecos Molina según memorial cursante de fs. 151 a 153 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 178/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 177 a 183 CONFIRMANDO la sentencia, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que la impugnación de filiación solo se prueba mediante pericia científica biológica efectuada por la entidad autorizada del Estado, y la persona a quien se convoca a la prueba biológica debe ser citado personalmente, ante la negativa injustificada de someterse a la prueba puede generarse la presunción de lo afirmado por la contraparte conforme prevé el parágrafo II del art. 30 de la Ley N° 603, no habiendo acontecido en el caso, debido a que habría sido notificado solamente al defensor de oficio de Alan Wilbur Mansilla Morales y al co demandado Guillermo Ecos Fernandez.
Que la demandante no habría aportado prueba fehaciente consistente en la pericia biológica, siendo que solamente existe la afirmación vertida en el memorial de demanda, cuando la única forma de demostrar la filiación materna y paterna es la pericia científica biológica.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karina Patricia Ecos Molina según memorial de fs. 186 a 188; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión al recurso de casación, se observa que la recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación, planteó los siguientes agravios:
a)Refirió que no existió valoración de la prueba respecto a la contestación afirmativa realizada por el demandado Guillermo Ecos Fernández.
b)Acusó incorrecta interpretación del parágrafo II del art. 30 de la Ley N° 603.
c)Mencionó que el hecho de que los demandados no hayan comparecido a la toma de muestra sanguínea, no constituye base para declarar improbada su pretensión, toda vez que la Ley N° 603 prevé en su art. 30.II que, en caso de que el citado para prueba científica sin justo motivo se niegue a someterse a la misma, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.
d)Denunció que el Ad quem manifestó que no corresponde dar aplicación al art. 30.II de la Ley N° 603 bajo el fundamento de que no se citó personalmente a Alan Wilbur Mansilla Morales, manifestación que carece de fundamento legal, pues conforme se evidencia de obrados se habría citado al demandado por edictos en dos oportunidades.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el Auto Supremo N° 49/2017 de 24 de enero, este Tribunal respecto a este tema señaló: “…se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 (…) y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo”.
De igual forma el Auto Supremo N° 312/2017 de 27 de marzo de 2017 haciendo referencia al anterior precedente razonó: “De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente (…) y es por ese motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspecto que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación…”
De lo descrito se tiene que, en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el art. 396 de la Ley N° 603, posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, en este segundo examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos (art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el contenido del memorial del recurso de casación, sino de todo el proceso en sí, es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales generan un límite al principio de impugnación, mereciendo en consecuencia una resolución de improcedencia conforme dispone el art. 401.I inc. a) de la Ley N° 603.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392-I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando éste el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es necesario referir que la Ley N° 603 estableció un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, el proceso ordinario, extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
Sobre el tema, este Tribunal delineó jurisprudencia, contenida en el A.S. 47/2017 RI de 24 de enero entre otros donde reiterando el entendimiento en cuanto a los procesos sobre comprobación de unión libre señaló que: “Consiguientemente se dirá que, de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Auto de Vista fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, proceso que tiene por objeto la declaración judicial de filiación en este caso materna, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. b). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, desarrollado supra, por lo que esta norma no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Análisis de la posibilidad de examinar en un segundo momento los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado.
En mérito a lo examinado en el acápite III.1 de la doctrina legal aplicable, habiendo este Tribunal encontrado causales de improcedencia para ingresar al análisis de fondo de la temática planteada a través del recurso de casación, pese a haberse admitido el mismo en un primer momento, se hace oportuno declarar la improcedencia del recurso de casación en este segundo momento, por haberse advertido una limitación expresa al principio de impugnación, dispuesta por el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que hace entrever que ante la advertencia de la existencia de una causal de improcedencia del recurso de casación, se hace innecesario considerar otros requisitos de admisibilidad e improcedencia previstos por el art. 396 de la Ley N° 603, constituyéndose este segundo análisis en un filtro a la búsqueda de dichas causales de admisibilidad e improcedencia del recurso de casación que impiden su atención en el fondo de la temática planteada.
Análisis de la resolución recurrida en casación.
Los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses, hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación, como para el caso de autos es la Ley N° 603 que dispone que una resolución no es recurrible.
En ese marco, del análisis del proceso se puede evidenciar que Karina Patricia Ecos Molina demandó la impugnación de filiación y el establecimiento de nueva filiación, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa en su particularidad tiene por fin - la exclusión de la actual filiación paterna de la demandante y el establecimiento de una nueva filiación paterna, entonces partiendo de ese contexto, y del análisis del proceso se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista N° 178/2020 de 12 de octubre confirmó la sentencia de 4 de marzo de 2020, contra la referida resolución la demandada recurrió en casación, sin considerar lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) en cuanto a los recursos en los procesos extraordinarios, pues esta norma establece un nuevo esquema procedimental, con la finalidad de lograr la mayor celeridad en los procesos que incumben al orden familiar y dentro de esa estructura estableció el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata para su tramitación de las distintas acciones, concediendo la posibilidad del recurso de casación únicamente contra los Autos de Vista dictados dentro de los procesos ordinarios, conforme orienta el art. 432 de la referida norma.
Ahora bien, la presente causa de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, se encuentra inmersa dentro de lo señalado en el art. 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, que si bien la actora demandó el establecimiento de la nueva filiación, esta por su carácter dependiente de la demanda de impugnación de filiación amerita su tramitación en el mismo proceso extraordinario, ya que tampoco se encuentra dentro de los procesos ordinarios señalados en el art. 421 de la Ley N° 603 y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la citada norma, que de forma textual señala que “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recuro de casación”, se advierte que contra este tipo de procesos no resulta procedente el recurso de casación; existiendo un límite absoluto al principio de impugnación conforme también se desarrolló en el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable.
En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina legal, debió denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser contra una resolución no recurrible.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por Karina Patricia Ecos Molina contra el Auto de Vista Nº 178/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 177 a 183, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.