TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 40/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: T-12-20-S.
Partes: Adela Esqueti Laura c/ Luis Cruz Rodríguez.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 71 a 72 vta., presentado por Luis Cruz Rodríguez contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división y partición de bien ganancial, seguido por Adela Esqueti Laura contra el recurrente; la contestación de fs. 76 a 77 vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2020 a fs. 78; el Auto Supremo de Admisión Nº 600/2020-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 83 a 84; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adela Esqueti Laura, mediante memorial cursante a fs. 12 y vta., demandó división y partición de bien ganancial contra Luis Cruz Rodríguez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda a través del memorial de fs. 31 a 32 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de agosto de 2029, de fs. 48 a 49 vta., en la que la Juez Público Segundo de Familia de Yacuiba, declaró CON LUGAR a la solicitud a fs. 12 y vta., en consecuencia, declaró como bien ganancial un camión Toyota, modelo 1973, color rojo, Nº de chasis DA11503082, motor Nº FD6042562, correspondiéndole el 50 % a la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Cruz Rodríguez por escrito cursante a fs. 53 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, CONFIRMANDO la Sentencia, con costas y costos; argumentando principalmente que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 177.I de la Ley Nº 603; y que la demandante se encuentra en su derecho de demandar la ganancialidad del bien mueble, el cual fue adquirido dentro del matrimonio, correspondiendo en consecuencia sea dividido en partes iguales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Cruz Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 71 a 72 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De los agravios expuestos por el demandado Luis Cruz Rodríguez se extraen los siguientes reclamos:
a) Acusó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues no valoró el acuerdo avencional a fs. 27 y vta., firmado entre las partes, que demuestra que el vehículo pretendido ya fue dividido entre los cónyuges.
b) Manifestó que los vocales realizaron un análisis arbitrario, ya que el Auto de Vista vulneró las reglas de logicidad al realizar una nueva valoración de la prueba, actuando como Tribunal de sentencia.
Con base en lo expuesto solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se disponga se emita nueva resolución con base en la doctrina legal imperante.
De la respuesta al recurso de casación.
1) La demandante señaló que el recurso de casación es genérico, incongruente e infundado, sin que se proceda a efectuar una distinción entre la forma o el fondo. Añadió que, no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, puesto que, la prueba documental acredita que el bien mueble objeto de la pretensión está inmerso en la comunidad ganancial.
2) Retomando su afirmación inicial, agregó que el recurrente no ha sustentado jurídicamente su agravio, dado que no hace mención del precepto legal que se aplicó o se interpretó erróneamente, o en su caso, que norma se debería aplicar.
3) Señaló que el recurso de casación, no se adecua a las causales establecidas en el Código de las Familias; ni en el fondo, ni en la forma, mucho menos en ambos.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso, confirmando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la irrenunciabilidad de la comunidad de bienes gananciales.
Sobre este tema el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo señaló lo siguiente: “…Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, ‘…Se salvan las convenciones entre cónyuges’; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas ‘capitulaciones matrimoniales’, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
…El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”. (el subrayado nos pertenece)
Ello implica entonces que la ley prohíbe modificar y renunciar al régimen de comunidad de gananciales, pero no así la forma de distribución o división que hacen los conyugues, en total manifestación de su voluntad.
III.2. Transacción.
Sobre la transacción el artículo 945 del Código Civil, nos brinda la siguiente noción: ¨I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley¨
Al respecto Gonzalo Meza Mauricio, en su libro “El Negocio Jurídico”, Editorial Alegre, pág. 488, refiere que el elemento esencial de la transacción es la concesión recíproca, de lo contrario se entiende que no se está frente a una transacción, cuando escribe: ¨…el legislador ha previsto como elemento esencial de la transacción que esta se efectué mediante concesiones reciprocas (…) Que, (…) las concesiones reciprocas o sacrificios económicos de las partes deben referirse a los derechos cuestionados, es decir supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio, la transacción persigue, pues, transformar una situación jurídica insegura, discutible y litigiosa, por otra segura: si, las partes evitaran o concluyeran un pleito sin que medie concesiones reciprocas, el acto jurídico respectivo no podrá estimarse transacción¨.
Por lo que toda transacción implica concesiones reciprocas entre las partes, y que la misma debe ser en apego a la ley.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis prolijo del recurso de casación, se puede inferir que el reclamo del recurrente versa sobre la errónea interpretación de la ley y el error en la valoración de la prueba, específicamente del acuerdo avencional a fs. 27 y vta., que a criterio del recurrente demuestra que ambas partes, con la finalidad de determinar el destino de los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, y en específico, un camión Toyota, modelo 1973, ya fue dividido.
Para el análisis de este reclamo conviene remitirnos a los antecedentes de la presente causa.
En ese entendido se tiene que de acuerdo a la literal a fs. 2 Adela Esqueti Laura y Luis Cruz Rodríguez, contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2001 y que, durante el lapso del matrimonio, entre otros bienes, adquirieron un camión, Toyota, modelo 1973, color rojo, con Nº de chasis DA11503082, y con placa de circulación Nº 058 - RIF en fecha 13 de septiembre de 2004, conforme se desprende de la literal de fs. 4 a 6. Habiendo permanecido su vida en común y la comunidad de gananciales hasta el 21 de agosto de 2017, situación que se desprende del contenido del acuerdo avencional que en fotocopias legalizadas cursa a fs. 27 y vta., de obrados, con base al cual mediante Sentencia de fs. 8 a 10 vta., se procede a la disolución del matrimonio y la desvinculación matrimonial el 31 de enero de 2018.
Entre otras situaciones dicha Sentencia, homologó en parte el acuerdo avencional a fs. 27 y vta., dejando la posibilidad de interponer la división y partición de bienes a la ejecución de dicha Sentencia o mediante el proceso de conocimiento que ahora nos ocupa.
Adela Esqueti Laura mediante la interposición de su demanda pretende la división y partición únicamente del vehículo Toyota, con placa de circulación Nº 058 - RIF. Respondiendo el demandado de forma negativa, arguyendo que de acuerdo al punto 3) de la cláusula tercera del documento desvinculatorio se acordó de forma voluntaria y de forma anticipada, que el objeto de su pretensión quedaba a favor del demandado. Tramitado así el proceso, en primera instancia se determinó acoger la solicitud de división y partición; declarando al vehículo de referencia como un bien ganancial; decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada.
El Tribunal Ad quem basó su decisión en el hecho de que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 177.I de la Ley Nº 603; encontrándose la demandante en su derecho de demandar la ganancialidad del bien mueble, el cual fue adquirido dentro del matrimonio, correspondiendo en consecuencia sea dividido en partes iguales.
Expuestos los antecedentes del caso, en lo que concierne al punto central del debate, conviene de inicio remitirnos al texto del art. 176.I de la Ley N° 603 que, respecto al régimen de la comunidad de gananciales, establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”; a ello cabe añadir lo dispuesto por el art. 177.I del mismo cuerpo normativo, que dispone “La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”; disposición que guarda concordancia con lo dispuesto por el extinto art. 102 del Código de Familia, que con similar texto señalaba que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que la ley sustantiva reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y comunes, pues bajo este sistema no todos los bienes ingresan a la comunidad de gananciales (solo aquellos adquiridos durante el vínculo conyugal); es precisamente este sistema el reconocido por el citado art. 176.I de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, el cual cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre, pues es ahí donde inicia la comunidad de gananciales.
Así establecida la comunidad como régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por la norma mencionada.
En ese entendido, se puede establecer que si bien la comunidad de gananciales posee la característica de irrenunciable, la misma en nada imposibilita que los cónyuges antes o durante la desvinculación conyugal, puedan llegar a arribar acuerdos con respecto a la “distribución” de los bienes gananciales, incluso pueden decidir el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges hagan de esos bienes a favor de terceros u otros miembros de la familia, pues ello no implica una afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos donde los cónyuges pueden disponer de los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 211 de la Ley N° 603 referente al acuerdo regulador del divorcio o desvinculación, en cuyo inc. d) de forma por demás clara, se establece que: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener: división y partición de bienes gananciales”; justamente son estas convenciones las que se encuentran plasmadas en los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges, generalmente antes de ingresar al proceso de divorcio o desvinculación conyugal.
Posición que ha sido asumida por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 0039/2020 de 20 de enero, que sobre este aspecto ha señalado, lo siguiente: “ (…) la previsión establecida en el art. 177.I de la Ley N° 603, que guarda concordancia con lo establecido por el extinto art. 102 del Código de Familia, debe entenderse, en sentido de que esta norma lo único que prohíbe a las partes o a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, más de ninguna manera prohíbe los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar los conyugues a tiempo de la disolución de esa comunidad, pudiendo en tal sentido proceder con la división de los bienes que formaban parte de la comunidad en base al poder de disposición que estos tienen sobre la comunidad, incluso pueden decidir el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges hagan de esos bienes a favor de terceros u otros miembros de la familia. (…)” (las negrillas son nuestras).
En efecto, este desarrollo jurisprudencial, señala con meridiana exactitud que a los consortes les está permitido transar la forma, la manera y el destino del patrimonio conyugal, una vez desvinculado el matrimonio y por lo tanto, la suscripción del acuerdo avencional a fs. 27 y vta., de obrados, que por cierto fue elevado a instrumento público a través del reconocimiento de firmas ante notario de fe pública conforme se aprecia de la fotocopia legalizada del formulario a fs. 24, supone haber reconocido la existencia de una serie de bienes que formaban parte de la comunidad y en consecuencia el derecho ganancialicio que a cada uno de los cónyuges le correspondía sobre los mismos, y a fin de liquidar esa comunidad las partes están en la libertad de disponer libremente del patrimonio que les corresponde, incluso para favorecer al otro cónyuge, a otros miembros de la familia o a terceros; y ello de ninguna manera significa que se esté renunciando o modificando el régimen de ganancialidad impuesto por el citado artículo 177.I de la norma familiar, porque el acuerdo de división de bienes únicamente supone haber reconocido la vigencia plena del régimen de comunidad de gananciales impuesto por ley así como el carácter ganancialicio de todos los bienes que forman parte de dicha comunidad; en el caso analizado, al momento de la suscripción del acuerdo de 21 de agosto de 2017 no existe renuncia ni modificación al régimen legalmente impuesto, sino que con base en el reconocimiento pleno de los efectos generados por ese régimen, las partes únicamente decidieron de manera libre y voluntaria (pues no se ha demostrado lo contrario), arribar a un acuerdo que supone disposición patrimonial de aquellos bienes pertenecientes al régimen de comunidad de gananciales; lo que significa que en este caso la transgresión acusada por el recurrente cuenta con sustento, correspondiendo revertir la decisión impugnada.
En efecto, en el presente caso se ha producido la suscripción de un acuerdo avencional previo sobre los bienes gananciales a través de un acuerdo, el cual fue elevado a instrumento público a través del reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, contando en consecuencia con la fe pública suficiente para considerarse válida entre sus suscribientes, en consecuencia, adquiere el valor probatorio señalado.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante se apoyó y fundó su contestación cuestionando que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en el art. 393 de la Ley Nº 603; y que lo pactado en el acuerdo avencional, no ha sido materializado y que de forma aparente se afirma que se ha cedido todos los bienes inmuebles en su favor, cuando en realidad (en su relato sólo hace referencia a uno de los inmuebles) la casa en la que habitaban, en desmedro suyo y el de sus hijos unilateralmente fue transferida y que ahora con las mismas intenciones pretende despojarla del 50% de las acciones y derechos que le corresponden sobre el camión, tantas veces citado.
Al respecto cabe señalar que el recurrente fundó su recurso de casación en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que el Tribunal de alzada habría incurrido en la no valoración del acuerdo avencional a fs. 27 y vta.
Y en cuanto a los “otros” bienes inmuebles que manifiesta en su contestación al recurso de casación, estos no son objeto de debate en el presente proceso, y sí considera conveniente, la actora tiene la vía libre para que, con la interposición de las figuras legales apropiadas, haga valer los argumentos desdeñados en su memorial de respuesta.
Con base a las consideraciones de orden legal que anteceden, se concluye, que el Tribunal Ad quem ha interpretado de forma indebida y restado valor a lo determinado por el artículo 211 de la Ley Nº 603, habiendo errado en la valoración del acuerdo avencional a fs. 27 y vta., mediante el cual las partes de manera voluntaria, han definido el devenir de los bienes que conformaron su masa ganancial; acuerdo que no transgrede lo determinado en los preceptos jurídicos que se menciona conforme el precedente jurisprudencial citado en el punto III.2 de la presente resolución.
Habiendose entonces el Tribunal Ad quem limitado solamente en fundamentar su resolución respecto al régimen de comunidad de gananciales y no así, a la forma de distribución o división y partición de los citados bienes gananciales.
Correspondiendo, por tanto, acoger favorablemente el recurso de casación interpuesto y dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 par. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de división y partición impetrada Adela Esqueti Laura, con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.