TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 41/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: CH-60-20-A
Partes: Rosario Suárez Franco c/ Mirtha López Herrera y otros.
Proceso: Reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble
y otros
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 370, interpuesto por Richard Wilson López Suarez contra el Auto de Vista SFNA Nº 211/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble y otros seguido por Rosario Suarez Franco contra Mirtha López Herrera y otros, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2020 a fs. 371, el Auto Supremo de admisión Nº 666/2020-RA de 07 de diciembre de fs. 375 a 376, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Plateada la acción de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pago de daños, perjuicios, división y partición de inmueble ganancial de fs. 323 a 334 por Rosario Suárez Franco contra Mirtha, Julio Cesar, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito todos López Herrera, Sergio Antonio, Ronald Orlando y Richard Wilson todos López Suarez.
Iniciado el proceso, la Juez Público de Familia Nº 3 de Sucre, mediante Auto de 30 de septiembre de 2020 a fs. 343, RECHAZÓ la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Richard Wilson López Suarez, mediante memorial de fs. 345 a 347, quien se apersonó por efecto de la sucesión procesal en calidad de heredero forzoso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista SFNA Nº 211/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 357 a 360, que CONFIRMÓ el Auto de 30 de septiembre de 2020 argumentando que:
Corresponde mantener la resolución apelada, ya que no es posible determinar efectos jurídicos patrimoniales o personales, si no existe reconocimiento judicial que le de origen, que en el caso concreto se rechazó la demanda, debido a que la actora no realizó el proceso de reconocimiento de unión libre irregular.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Wilson López Suarez mediante memorial cursante de fs. 362 a 370 el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que tanto la juez como el Tribunal de alzada impidieron el acceso a la tutela judicial efectiva de la actora, ya que es inadecuado e ilegal colocar como requisitos adicionales a la admisión de la demanda, que los establecidos por ley.
2. Señaló que el Ad quem actuó de manera ritual y formalista, puesto que no garantizó el desarrollo del proceso judicial incoado.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado, se declare la admisión y traslado de la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Proceso ordinario y requisitos de admisión de la demanda en el proceso familiar.
El Auto Supremo N° 217/2019 de 07 de marzo orientó la normativa familiar señalando: “El Código de las Familias y el Proceso Familiar en su art. 259, describe los requisitos de la demanda en el proceso familiar, que son:
“a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.
b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.
c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.
d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.
e) La petición concreta.
f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.
h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.
i) La firma de la o el abogado que patrocina”.
Asimismo, el art. 264 del citado Código, en relación a la subsanación de la demanda, señala:
“La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial.
Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada”.
Por su parte el art. 325 del mismo Código en relación a la oportunidad de la prueba indica:
“I. Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.
II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 362 a 370, se observa que el recurrente acusa que las autoridades de instancia habrían vulnerado su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, de modo que no garantizaron el desarrollo del proceso incoado.
Por lo acusado, es conveniente referir que la presente demanda no fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia, cuya resolución de rechazo de 30 de septiembre de 2020, fue confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista SFNA Nº 211/2020 de 10 de noviembre de fs. 357 a 360, bajo razonamientos similares, ya que consideran que no es posible determinar efectos jurídicos patrimoniales o personales, si no existe el reconocimiento judicial de unión libre irregular, por lo que la actora al pretender la declaración de ganancialidad de un inmueble debió demostrar mediante una sentencia o si hubo la unión libre irregular.
En ese sentido, bajo la consideración del Ad quem, se entiende que toda pretensión de ganancialidad sobre determinados bienes por efecto de una unión libre necesariamente debe estar supeditada a la presentación de un documento que acredite tal unión, aspecto que en principio no se halla restringida dentro del alcance del proceso ordinario conforme el art. 421 y 422 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ni por los requisitos del contenido de la demanda de acuerdo al art. 259 de la misma ley, de modo que no resulta ser un fundamento válido el supeditar el derecho de acción de ganancialidad sobre ciertos bienes a la presentación de una sentencia que acredite una unión libre, menos aún puede servir de justificación para rechazar el ejercicio del derecho de acción de la impetrante, un sentido contrario significaría agregar nuevos cánones a los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en los arts. 258, 259 en concordancia con los arts. 420 y 421 de la Ley N° 603 y por ende una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
De igual manera, se debe considerar que los procesos ordinarios en materia familiar no encuentran limitaciones a tiempo del planteamiento de una pretensión, dado que inclusive aquellas pretensiones innominadas en materia familiar se tramitan mediante el proceso ordinario conforme al art. 420 de la Ley N° 603, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos extraordinarios o con los de resolución inmediata, los cuales sí limitan el ejercicio de la acción a través del catálogo de pretensiones, tal como se describe en los arts. 434 y 445 de la normativa familiar.
Por lo anterior, es menester citar al jurista Leonardo Prieto-Castro, quien hace referencia a los juicios ordinarios, y señala que: “La otra nota se ha de ver en el calificativo de “ordinario” … quiere significar que no es “extraordinario” en un doble sentido: primero, que no tiene limitación de objetos, y en tal aspecto se opone a los juicios o procesos especiales; y segundo, que en sus fases, periodos y posibilidad de alegaciones hay toda amplitud, sin ninguna reserva de defensas ni de excepciones para otro proceso ulterior … En tal sentido, hoy juicio o proceso “ordinario” puede considerarse equivalente a plenario, o sea, proceso donde el órgano jurisdiccional conoce sin limitaciones.
Refiriéndonos a estos cuatro procesos les llamamos “declarativos” (denominación obvia, porque no son ejecutivos) y también “ordinarios”, queriendo significar con esta última nota que cada uno de ellos puede servir para todos los objetos imaginables. A su vez, esta universalidad de objetos reclama que no exista limitación alguna en cuanto a las alegaciones y los medios de ataque y de defensa de que puedan usar las partes”.
Bajo las consideraciones dadas, la actora ha incoado la demanda de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pago de daños y perjuicios, división y partición de inmueble ganancial de fs. 323 a 334, alegando que habría mantenido una unión libre irregular con Juan Benito López Sosa desde inicios del año 1975 hasta el fallecimiento del mismo el 23 de julio de 1988, y dentro de esa unión se habrían adjudicado en 1982 un lote de terreno de 295.75 m2, situado en el Manzano M dentro de la Urbanización “Villa Themis”, del cual la actora pretende hacer valer su derecho ganancialicio, fruto de la unión irregular alegada.
En ese contexto, la actora a tiempo de incoar su demanda expresó en forma clara los motivos de su acción, incluso argumentó la razón y la data por la que tuvo una unión irregular con Juan Benito López Sosa, por lo que tomando en cuenta la naturaleza del proceso ordinario, por el que las partes cuentan con mayores herramientas para hacer valer tanto el derecho de acción como la oposición, cuyo plazo y actividad probatoria es mayor a los procesos extraordinarios y de resolución inmediata, los cuales además se encuentran limitados a cierto tipo de acciones, a tal efecto es dable citar a la autora Amalia Fernández Balbis, quien destaca que “En el marco del “proceso justo y funcional”, la economía cobra especial resonancia constitucional y es uno de los nortes para concretar y hacer efectiva la finalidad de que, mediante el contradictorio, el debate arribe a la sentencia justa emitida en un tiempo razonable: el que respete no sólo el de “la justicia” sino, concurrentemente, el de las legítimas expectativas de las partes que se sirven de “la jurisdicción” para la tutela efectiva de sus derechos, existiendo un estrecho vínculo entre la economía procesal y el principio de moralidad”
En consecuencia, no resulta ser eficiente que la juez de grado supedite la declaratoria de ganancialidad de un bien, fruto de una unión irregular, a la presentación de una resolución judicial tramitada en otro proceso ordinario, o un proceso extraordinario o resolución inmediata, de ser así el justiciable encontraría trabas a tiempo de tramitar su pretensión, lo cual no solo vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, sino implica también un desgaste innecesario del aparato judicial, así como el desconocimiento del principio de no formalismo que propugna el art. 220 inc. e) de la Ley N° 603, en ese entendido tales pretensiones pueden ser concentradas y determinadas en una misma causa ordinaria, debiendo revertirse la decisión asumida en la instancia, ordenando la admisión y prosecución de la causa.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401. I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401. I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA el Auto de Vista SFNA Nº 211/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo, ordena que la juez de origen admita la demanda y proceda conforme el art. 266 de la Ley Nº 603. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.