Auto Supremo AS/0042/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2021

Fecha: 25-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                        S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 42/2021

Fecha: 25 de enero de 2021

Expediente: PT-8-20-S.

Partes: Enrique Vilcaez López y otros c/ Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez.

Proceso: Fraude Procesal.  

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 540 interpuesto por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel e Hilda ambos Vilcaez López contra el Auto de Vista Nº 61/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de fraude procesal seguido por las recurrentes contra Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2020 a fs. 548; el Auto Supremo de admisión Nº 575/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 553 a 554 vta., todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de fraude procesal de fs. 240 a 250, subsanada de fs. 257 a 259, por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel, Hilda y Elías todos Vilcaez López contra Lidia Velásquez y Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, de las cuales, la primera fue citada por edictos de fs. 322 a 323, cuyo defensor de oficio contestó negativamente a fs. 343 vta., y la segunda codemandada, una vez citada, opuso excepciones y contestó negativamente de fs. 277 a 284 vta.

Tramitado el proceso el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Uyuni del Departamento de Potosí, dictó la Sentencia Nº 27/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 411 a 417, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal, con costas.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los actores, mediante memorial de fs. 423 a 428, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 61/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:

Indicó que en el proceso de fraude procesal se deben probar los hechos que lo originaron y no como pretenden los apelantes al solicitar la revisión correcta del proceso de usucapión, ya que los errores procesales en los que se hubiere incurrido en ese proceso, pudieron ser impugnados en el mismo.

Consideró que la demandada no actuó con premeditación ni mala fe en el proceso de usucapión objetado, ya que tanto en la demanda de usucapión como en su confesión provocada sostuvo que ignoraba el nombre completo de la propietaria del bien usucapido, por lo que no es posible establecer que la demandada haya actuado premeditadamente falseando la identidad al citar como demandada en el proceso de usucapión a Lidia Velásquez.

Señaló que los actores no probaron los hechos constitutivos del fraude procesal, dado que una de las hermanas de los actores se apersonó al proceso de usucapión, asimismo los actores no demostraron mediante ningún medio de prueba que la demandada haya sido responsable de la pérdida tanto del expediente como del libro de tomas de razón y libro diario del proceso a rever.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel e Hilda ambos Vilcaez López, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Manifestaron que la resolución recurrida aplicó incorrectamente el art. 1289 del Código Civil, ya que con todas las pruebas aportadas se demuestra que el inmueble usucapido por la demandada era propiedad de Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez y no así Lidia Velásquez.

2. Acusaron que no se pretende la revisión del proceso primigenio de usucapión, sino la valoración de los actos realizados por la demandada en ese proceso, que fueron de mala fe y con intención dolosa.

3. Pugnaron que se vulneró su derecho a la defensa, ya que la decisión recurrida los deja sin poder accionar sus derechos, asimismo el Auto de Vista argüido es arbitrario e incongruente, debido a que ninguna de las partes, ni la A quo hicieron referencia del apersonamiento de Olimpia Vilcaez López.

4. Arguyeron que se transgredió el derecho al debido proceso porque el juez A quo no determinó como punto a probar que la demandada conocía a Lidia López Hinojosa de Vilcaez, por lo que la sentencia no está fundamentada, ni motivada.

Solicitaron la casación del Auto de Vista impugnado, así como su revocación.

Respuesta al recurso por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera de fs. 543 a 547.

- Señaló que los recurrentes no demostraron mediante algún medio probatorio lo fijado como objeto de prueba en el proceso.

- Manifestó que los actores no acreditaron los argumentos de fraude procesal, ya que no hubo conducta falaz en el proceso a rever, ni se engañó a la autoridad y tampoco se alteró la documentación.

- Mencionó que el proceso de usucapión tramitado fue con base en el art. 138 de Código Civil, asimismo se produjo la prueba de testigos del lugar, tampoco hubo documentos ni hechos alterados, por lo que no se demostró la existencia de mala fe.

- Replicó que mediante la confesión provocada de Enrique Vilcaez López se demuestra que los actores no acreditaron las supuestas maquinaciones, ni la conducta fraudulenta en el proceso de usucapión y menos aún que se haya empleado el engaño o mala fe.

Solicitó la admisión de la contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De la motivación y fundamento.

La SC Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.3. Fraude procesal.

Para el presente caso debemos tomar en cuenta el Auto Supremo N° 536/2020 de 09 de noviembre, el cual orienta de la siguiente manera “De todo lo anotado y tomando en cuenta que la parte demandante plantea demanda de fraude procesal, corresponde también precisar conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, de esta manera el proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia a la que refiere la norma jurídica.

Conforme al caso de autos, de la revisión de la relación fáctica planteada por los demandantes, no subsumen a la figura de fraude procesal porque reiteramos  en el presente proceso no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal,  lo  cual en el sub lite no se ha pretendido buscar, sino lo que controvirtió son actuados netamente procesales, o sea la revisión del procedimiento, como ser la citación con la demanda, tal como se tiene concluido este no es un mecanismo para enmendar defectos de la causa, más aun si este defecto procesal ha sido reclamado en ejecución de sentencia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) Los recurrentes en el tercer punto, aducen que el Auto de Vista fuera arbitrario e incongruente debido a que ninguna de las partes ni el juez de grado refirió sobre el apersonamiento de Olimpia Vilcaez López en el proceso de usucapión que se trata de rever.

Ahora bien, con base en la actividad procesal desplegada y del examen del recurso de apelación planteado por los actores, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido, para lo cual se debe tener presente que “… la congruencia procesal, conlleva a que el operador judicial no puede ir más de las peticiones ni fuera de ellas; pero tampoco, fundamentar la sentencia en hechos diferentes a lo alegado por las partes, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional examinar y pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos en el proceso, ya sea accediendo a ello o negándolo (…) De este principio o regla procesal, se deduce que tiene diversos fundamentos: el primero, delimitar la discrecionalidad del juez; y el otro darle aplicación y efectividad a los principios dispositivo en el sentido que solamente las partes pueden aportar los hechos que son materia de controversia del proceso …”, en tal sentido lo aseverado por los recurrentes carece de certeza toda vez que la A quo refirió en sentencia a fs. 416 vta., que “… máxime si una de las hijas del propietario en este caso Olimpia Vilcaez López, ha tenido conocimiento de este proceso de usucapión tramitada por la Sra. Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera donde tuvo todo el derecho de desvirtuar las pretensiones de la actora …”, de manera que el Tribunal de Alzada obró en pertinencia de la sentencia apelada, lo cual no configura una decisión incongruente, más aun, cuando el razonamiento dado por los de instancia con relación al apersonamiento de Olimpia Vilcaez López fue en virtud a las pruebas aportadas por los mismos actores conforme a la documental a fs. 56.

Por otra parte, el hecho de que no se haya admitido la personería de Olimpia Vilcaez López en el proceso de usucapión que se pretende rever, no le impedía objetar tal determinación conforme a los mecanismos procesales pertinentes, de modo que lo razonado en instancia no deviene en una resolución incongruente, ya que a fs. 536 vta. estableció “… de la documentación de fs. 56 y 57 … que Olimpia Vilcaez López hermana de los demandados, se apersonó para obtener fotocopias del proceso en fecha 25 de agosto de 1997 cuando aún la sentencia no estaba ejecutoriada, conclusión que se desprende de los Edictos de fs. 44 a 52 …”, en ese aspecto lo resuelto por el Ad quem fue con base en las pruebas y hechos aportados por las partes. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, se colige que el reclamo referido a que el Auto de Vista sería incongruente deviene en infundado.

b) En cuanto al cuarto punto reclamado en casación, se hace referencia a que la sentencia carece de fundamentación y motivación debido a que no se determinó como punto de hecho a probar que la demandada conocía a Lidia López Hinojosa de Vilcaez.

Con relación a este reclamo corresponde aclarar que el art. 270 del Código Procesal Civil establece que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios …”, de tal manera que este medio recursivo tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada frente a la emisión de un Auto de Vista dictado en proceso ordinario, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia como erradamente pretenden los recurrentes, porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.  

Sin embargo, pese a la carencia recursiva en el escrito de casación, corresponde analizar los motivos por los que el Auto de Vista determinó si la demandada conocía a la propietaria del inmueble usucapido, a tal efecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2020 argumentó a fs. 536 que “… de este extracto se advierte que, la demandada en forma expresa hizo conocer al juez que ignoraba el nombre completo de la propietaria del bien inmueble y que sólo la conocía con el nombre de pila “Lidia”, o sea no ocultó dicho dato ante la autoridad judicial, y ante la observación que se le hizo aclaró que, recién pudo establecer que la dueña responde al nombre de Lidia Velásquez; hechos que fueron ratificados en la confesión provocada a la que fue deferida en el proceso cuya Acta cursa a fs. 385 (…) del análisis de la prueba conforme el art. 145 del CPC y el art. 1289 del Código Civil, no es posible identificar que, la demandante en el proceso de usucapión hubiera actuado premeditadamente falseando la identidad de la parte demandada …”, en tal sentido se puede advertir que lo resuelto por el Tribunal Ad quem, fue a fin de determinar si la demandada hubiere actuado en forma premeditada para falsear datos, lo cual fue uno de los puntos de hecho a probar establecidos por el juez de la causa a fs. 369, ya que se fijó como punto a probar el “… demostrar la conducta fraudulenta de la señora Silvia Choque Quintasa Viuda de Lovera en el proceso de usucapión…”, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes, deviniendo en infundado lo acusado.

c) Con relación al primer y segundo punto debatido por los recurrentes, arguyen que no se habría valorado la totalidad de las pruebas presentadas, ya que con ella se demostraría que el inmueble usucapido en el proceso que pretende rever era de propiedad de Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez, así como la mala fe e intensión dolosa de la demandada en ese proceso.

A fin de contextualizar la presente causa de fraude procesal, es conveniente referir que la presente causa es incoada por los actores a fin de rever un proceso de usucapión sustanciado por la demandada (Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera) contra Lidia Velázquez, cuya pretensión fue declarada probada mediante la sentencia de 23 de junio de 1997, conforme se desprende de la Escritura Pública N° 200/97 de fs. 268 a 271 vta.

Bajo ese antecedente, los actores, manifiestan que el inmueble usucapido por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, no fue tramitado contra los verdaderos propietarios que eran sus padres (Adrián Vilcaez Burgos y Lidia López Hinojosa de Vilcaez) sino contra una persona inventada; tal como se afirma en el escrito de demanda a fs. 244 vta. al señalar que “…Lidia Velásquez, nunca fue propietaria del inmueble (…), Lidia Velázquez es una persona inventada…”, aspecto que denotaría actuaciones dolosas, ilegales y fraude por la demandada.

En ese contexto, los recurrentes basaron su pretensión de fraude procesal, en el entendido de que Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera habría tramitado un proceso de usucapión sin dirigirlo contra los verdaderos propietarios del inmueble usucapido, a tal efecto corresponde realizar las siguientes precisiones respecto al fraude procesal, en este aspecto, los autores Sergio J. Barberio y Marcela M. García Solá al analizar las distintas manifestaciones del principio de moralidad, hacen referencia al proceso fraudulento, exponiendo que “En esta categoría incluimos tanto al fraude (desviación, utilización de la herramienta con fines espurios y distintos a los previstos en la ley) que se comete en un sector o etapa del proceso como al que se comete precisamente, con el proceso mismo y con la obtención de una sentencia también fraudulenta.

Según Peyrano existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados”.

Por otra parte, la autora Miryam Balestro Faure sitúa a la cosa juzgada fraudulenta dentro del abuso de los procesales, manifestando que “Se ha impuesto hoy el criterio de revisabilidad de la sentencia firme que padece entuerto, es decir cuando medie cualquier circunstancia, objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que haya provocado el dictado de una sentencia que vulnere la voluntad del ordenamiento.

El vicio que posibilita la nulificación de la sentencia firme es ampliamente comprensivo del fraude, de la estafa procesal, del cohecho, del abuso de los derechos procesales por desviación de sus fines o del simple caso fortuito procesal, en tanto derive en el resultado perjudicial no querido por el Derecho.”

Lo expuesto, de acuerdo al Código Procesal Civil, tiene asidero conforme a los requisitos de procedencia que establece el art. 284.III, por el que se establece que “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, en este aspecto el auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio orientó señalando que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientada a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.”

En razón de lo antes expuesto, se advierte que el fraude procesal va en contra de la moralidad y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho procesal, sin embargo, esta causa no puede servir como justificativo para pretender una revalorización de las pruebas del proceso que se pretende rever, ni para pretender la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, el cual puede ser reclamado incluso en ejecución de sentencia mediante la vía incidental, conforme el lineamiento dado en la SC Nº 0151/2006-R de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.

En ese marco, si bien los recurrentes adjuntaron medios probatorios cursantes a fs. 111, 218, 227 a 233, referidos a la Escritura Pública de adjudicación judicial de inmueble usucapido por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, así como las documentales de fs. 217 a 226, por los que los recurrentes hacen referencia que el inmueble usucapido era de propiedad de sus padres Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez, que a criterio de los actores debieron haber sido los demandados en el proceso de usucapión tramitado por la demandada, en tal sentido, lo pretendido por los recurrentes es la revisión del proceso de usucapión basado en actuados netamente procesales, tal como la errónea citación con la demanda del proceso de usucapión que se tratare de rever, lo cual no configura un fraude procesal per se, dado que con la figura de fraude procesal no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, conforme lo referido en la Doctrina aplicable III.3.

Consecuentemente, dado que el fraude procesal no reviste una instancia por la que se revise los defectos de los actos procesales desarrollados en otros procesos, empero ello no impide que los actores puedan activar su defensa, a raíz de la indefensión alegada, sea en ese mismo proceso, bajo la figura de la cosa juzgada aparente, siendo esa instancia la adecuada para compulsar la denuncia pretendida en el presente proceso de fraude procesal.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarando infundado.

Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 538 a 540 interpuesto por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel Vilcaez López e Hilda Vilcaez López, contra el Auto de Vista Nº 61/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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