Auto Supremo AS/0043/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2021

Fecha: 25-Ene-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 43/2021

Fecha: 25 de enero de 2021

Expediente: LP-104-20-S.

Partes: Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi c/ Pither Andrés Yampasi Mamani.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95, presentado por Pither Andrés Yampasi Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº S-325/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi contra el recurrente; con respuesta de fs. 97 a 98 al recurso de referencia; el Auto de concesión de 6 de noviembre de 2020 cursante a fs. 98 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 662/2020-RA, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi mediante memorial de fs. 12 a 14, subsanada a fs. 17 vta., interpuso demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento del documento privado de inversión económica de 26 de octubre de 2017 y la devolución de $us.- 15.000,00 (Quince mil 00/100 dólares americanos) más pago de daños y perjuicios, contra Pither Andrés Yampasi Mamani, quien una vez citado, respondió en forma negativa; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 458/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial  Nº 5 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pither Andrés Yampasi Mamani, mediante escrito de fs. 72 a 76 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-325/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 88 a 90 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia N° 458/2019 de 27 de junio, alegando que el Juez A quo circunscribió sus actuaciones dentro del marco de los principios constitucionales y la norma  procesal que rigen la materia, donde no se puede entender como conjetura la inexistencia de los medios probatorios idóneos y pertinentes para demostrar la inversión de la garantía por $us. 10.000.- y por otro lado los respaldos de compra o la verificación física de la compra de muebles por un monto de $us. 5.000.- que conforme al principio dispositivo y carga probatoria debían ser probados en su oportunidad por la parte demandada, donde tampoco se puede entender como conjetura la imposibilidad de verificación física de los ambientes de la discoteca y su mobiliario tal como consta en acta de audiencia a fs. 63 realizada por iniciativa probatoria del Juez A quo.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Pither Andrés Yampasi Mamani, mediante memorial de fs. 92 a 95 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Pither Andrés Yampasi Mamani. (Fs. 92 a 95 vta).

1) Acusó valoración defectuosa de la prueba con relación a la declaración de Oscar Ricardo Huacoto Vásquez, determinando la carencia de trascendencia en su valoración de la declaración testifical.

2) Reclamó que existe motivación arbitraria que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o en su caso de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista Nº S-325/2020 de 14 de agosto.

Respuesta de Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi al recurso de casación. (Fs. 97 a 98).

1. Refirió que la declaración del testigo Oscar Ricardo Huacoto Vásquez es genérica e imprecisa ajena al conocimiento directo de la inversión y la compra de muebles, y el Juez de primera instancia tiene la facultad de apreciar las pruebas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio conforme los arts. 145. II) y 186 del Código Procesal Civil.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y la Sentencia N° 458/2019, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a los antecedentes, los demandantes interponen una demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento privado de inversión económica de $us. 15.000 de 26 de octubre de 2017 más pago de daños y perjuicios, contra el recurrente, contrato por el cual acordaron que los inversionistas económicos, Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi entregarían a favor del propietario de la discoteca “Galactic”, ahora recurrente la suma de $us 15.000, $us 10.000 para la garantía del alquiler del ambiente donde  funcionaría  la discoteca, y $us 5.000 para la compra de muebles para la misma, de las ganancias obtenidas por el funcionamiento de la discoteca se dividirían al 50% entre los inversionistas y el propietario de está, situación que no se cumplió, motivo por el cual a petición de los inversionistas el propietario se comprometió a la devolución de los dineros, sin efectivizarse la misma, motivo de la presente demanda, que mereció la Sentencia Nº 458/2019 de 27 de junio, por la cual el Juez Público  Civil y Comercial  Nº 5 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, apelada la cual originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-325/2020 de 14 de agosto, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 458/2019 de 27 de junio, interponiendo el demandado el recurso de casación, señalando que hubo valoración defectuosa de la prueba, con relación a la declaración de Oscar Ricardo Huacoto Vásquez, en su declaración testifical y reclamó que existe motivación arbitraria que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba.  

Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que esta hace un análisis de lo reclamado en apelación, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se limitó solo a considerar lo actuado, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a verificar  la inexistencia de medios probatorios idóneos que demuestren que efectivamente se cumplió la inversión de la garantía por $us 10.000 y la ausencia de los respaldos de compra o de la verificación física de la compra de muebles por $us 5.000 para la discoteca de referencia, limitándose a una declaración testifical, sindicada de valoración defectuosa de la misma, situación que contraviene a la prueba de cargo de los demandantes, resultando después del cotejo probatorio, irrelevante la declaración testifical aludida.

Con relación a la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, se circunscribe a la misma declaración testifical, ante la ausencia de más carga probatoria de parte del demandado, así reflejó el acta de audiencia a fs. 63, incluyendo la imposibilidad de verificación física de los ambientes de la discoteca y de su mobiliario, este reclamo no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, exponen argumentos generales vagos o confusos, la afirmación de que no hubo incumplimiento del contrato.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público,  la falta de valoración de la prueba y otros; mismos que han sido cotejados y valorados, resultando loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

La pretensión de la causa consiste en “resolución de contrato por incumplimiento”, pretensión de los demandantes, que es necesario analizar conforme a la previsión legal contenida en el art. 568 del Código Civil que señala: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Entonces, la resolución por incumplimiento, es una acción legal que tiene por objeto la resolución del contrato, sobre el que tiene legítimo interés, incluyendo el resarcimiento del daño o perjuicio; consecuentemente, la pretensión de los demandantes tiene asidero en el documento privado de inversión económica de 26 de octubre de 2017, y la respectiva devolución.

El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 95, interpuesto por Pither Andrés Yampasi Mamani, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-325/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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