Auto Supremo AS/0044/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2021

Fecha: 25-Ene-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                 S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 44/2021

Fecha: 25 de enero de 2021

Expediente: SC-64-20-S.

Partes: Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero c/ Gloria Inés Sandoval Argote.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., presentado por Gloria Inés Sandoval Argote representada legalmente por Roberto Soria Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 022/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero contra la recurrente; la contestación a fs. 249 y vta., el Auto de concesión de 26 de octubre de 2020 a fs. 250, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero, mediante memorial a fs. 6 y vta., 15, 21, 23 y 27, interpuso demanda de usucapión, de una vivienda familiar ubicada en la zona norte, UV 64, manzana 5, lote 16-b, con una superficie de 767.32 m2, que ocupa mediante un contrato de anticresis desde el 22 de enero de 1999, acción dirigida contra Gloria Inés Sandoval Argote, quien una vez citada por edictos, el defensor de oficio respondió de forma negativa la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 79 a 81, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Santa Cruz de la sierra, declaró PROBADA en parte la demanda respecto al reconocimiento de propiedad de las mejoras realizadas en dicho inmueble, no así con relación a la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Gloria Inés Sandoval Argote representada legalmente por G. Roberto Soria Vargas, mediante memorial cursante de fs. 204 a 211 vta., y por Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero de fs. 214 a 215 vta., mereció que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 022/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 236 a 238, por el que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia  Nº 19/2016 de 22 de abril cursante de fs. 79 a 81, alegando que los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada Gloria Inés Sandoval Argote y Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero no merecen ser considerados, porque fueron interpuestos cuando el plazo para ello venció superabundantemente, tal como establece el art. 220 num. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado y el art. 261 del Código Procesal Civil, consecuentemente la sentencia de 22 de abril de 2016, se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gloria Inés Sandoval Argote representada legalmente por G. Roberto Soria Vargas, mediante memorial de fs. 244 a 245 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Gloria Inés Sandoval Argote representada legalmente por G. Roberto Soria Vargas. (Fs. 244 a 245 vta.)

1) Acusó incorrecta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el fallo de segunda instancia debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

2) Reclamó que el Tribunal de alzada, debe resolver conforme la expresión de agravios, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos.

3) Mencionó que la decisión judicial asumida, traduce un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias que fueron denunciadas en el recurso de alzada.

Petitorio.

Solicitó se anule en Auto de Vista impugnado.

De la respuesta de Sandra Palmieri Salazar Vda. de Rivero al recurso de casación (fs. 249 y vta.)

1. Refirió que dentro de la demanda de usucapión interpuesta contra Gloria Inés Sandoval Argote, se apersonó mediante poder en representación de la demandada Roberto Soria Vargas, y una vez dictada la sentencia, dicho apoderado pretende desaparecer su representación legal para su notificación, y luego aparece con un nuevo apoderado o representante legal Roberto Solis Vargas, ciudadano que no es parte del proceso, no tiene legitimación pasiva para representar a la demandada, menos en un recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del cómputo de plazo para interponer recurso de apelación.

El Auto Supremo Nº 610/2018 de 10 de julio invocando al Auto Supremo Nº 442/2015 de 6 de marzo ambos pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia con relación al plazo para la presentación del recurso de apelación estableció: “Para un mejor entendimiento sobre los plazos procesales y más propiamente sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, inmerso este en el art. 220.I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera reflejar los criterios asumidos por esta Sala respecto a los plazos procesales, su cómputo, transcurso y vencimiento de los mismos. En esa lógica, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 409/2012 de fecha 14 de noviembre, que señaló lo siguiente: “1.- Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse. 2.- Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que han sido interpretadas por la Ex - Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre 2004, que señala; "...analizados los antecedentes del caso y conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del C.P.C., deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil"; de lo que se concluye que sólo cuando el vencimiento del término para apelar recayó en un día feriado, éste se traslada al día siguiente hábil.” De igual manera, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: "Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo". Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.” De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación, era extremadamente rigorista y formalista, pues con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, el mismo se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos y segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical; de igual forma, pese a que los días declarados feriados por ley eran considerados como días inhábiles (art. 143-II Código de Procedimiento Civil), empero solo tenían dicha calidad, si el plazo para interponer el recurso terminaba en día feriado, caso en el cual se trasladaba al día siguiente hábil. Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado en Autos Supremos como el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que sobre este nuevo entendimiento señaló que: “… se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución. En esa idea tenemos el art. 410 de la norma suprema que establece: “todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución.”, por su parte el párrafo II del mencionado artículo indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que supone la superación formalista del sistema jurídico para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, en esa línea tenemos la SCP 0121/2012 de 2 de mayo que establece: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo…” Por su parte, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, entendiéndose que la Constitución ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Además la Constitución Política del Estado, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, lo establece el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, la cual indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De la misma forma y como refuerzo a lo establecido en nuestra Constitución se encuentra el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…” SSCC. Nº 1044/03-R de 22 de julio, o el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el de justicia material, los cuales indudablemente están para salvaguardar un orden justo, donde lo formal no supere los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: la recurrente alega incorrecta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el fallo de segunda instancia debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, aspecto que no aconteció en el caso de autos; reclamó que el Tribunal de alzada, debe resolver conforme a la expresión de agravios, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos; mencionó que la decisión judicial asumida traduce un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias que fueron denunciadas en el recurso de alzada, previo a la consideración de lo impetrado es necesario cotejar de los antecedentes.

Se evidencia que el A quo, emitió la Sentencia Nº 19/2016 de 22 de abril declarando PROBADA en parte la demanda, resolución que mereció recursos de apelación de ambas partes.

Ahora bien, a efecto de conceder o no la razón a los recurrentes corresponde el análisis de los antecedentes de ambos recursos de apelación, mismos que informan que la demandada hoy recurrente, fue notificada con la sentencia de referencia el día jueves 2 de junio de 2016 a fs. 119, y presentó su recurso de apelación el 1 de noviembre de 2018, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 204; la demandante recurrente de apelación, fue notificada con la sentencia el día jueves 2 de junio de 2016 a fs. 119, y presentó su recurso de apelación el 7 de noviembre de 2018, conforme timbre electrónico cursante a fs. 214, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de apelación, fueron interpuestos fuera del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.

Conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.1 con relación al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación es necesario tener presente, que al momento de la tramitación de la causa y de la presentación del recurso de impugnación contra la sentencia, regía el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 220 señalaba el plazo de diez (10) días para la presentación del recurso de apelación. Con la promulgación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), empieza a regir un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, siendo aplicable al caso en estudio en virtud a la vigencia anticipada justamente de ese nuevo sistema de cómputo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda punto 3 del Nuevo Adjetivo Civil, cuyo art. 90.I establece que los plazos establecidos para las partes, comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación, disponiendo el parágrafo II del mismo artículo que para los plazos que no excedan de quince días, solamente se computarán días hábiles y en los que excedan los quince días serán computados días hábiles o inhábiles, entendiéndose por días hábiles aquellos en los que funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, así señala el art. 91 del Código antes citado.

En consecuencia, en el caso de análisis el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaba a correr desde el 2 de junio de 2016, computándose hasta el 16 del mismo mes y año, por lo que los recurrentes de apelación podían haber presentado su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del día indicado conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, los timbres electrónicos cursantes a fs. 204 y 214 de la presentación de los recursos de apelación son de 1 y 7 de noviembre de 2018, respectivamente, hecho que importa la extemporaneidad de los recursos, es decir, que al haber sido presentados fuera del plazo establecido por ley, el Juez de primera instancia debió rechazarlos y no pronunciar siquiera el Auto de concesión de 6 de marzo de 2019, que discurre a fs. 224.

Corresponde dejar claramente establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que significa el derecho de impugnación que debe ser vista a la luz de la Constitución Política del Estado, dejando de lado la interpretación literal o gramatical de la norma, de manera ritualista o meramente formalista, los plazos procesales establecidos en la ley no pueden dejar de ser considerados tanto por los litigantes como por las autoridades judiciales, lo contrario acarrearía un caos jurídico y sobre todo la inseguridad jurídica inaceptable en un Estado de derecho.

Por la fundamentación precedente, este Tribunal determina que no son ciertas las acusaciones formuladas por la recurrente en el recurso de casación. El razonamiento de la presente resolución, al establecer que no existe acto que observar en el Ad quem, libera a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.

Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Gloria Inés Sandoval Argote representada legalmente por G. Roberto Soria Vargas, mediante memorial de fs. 244 a 245 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 022/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.  Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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