Auto Supremo AS/0045/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2021

Fecha: 26-Ene-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A C I V I L



Auto Supremo: 45/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: SC-74-20-S.

Partes: Mario Peña García c/ Tingzhou Shi.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 755 a 761, interpuesto por Tingzhou Shi, contra el Auto de Vista Nº 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Peña García contra el recurrente; la contestación de fs. 765 a 767 vta.; el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2020, cursante a fs. 768; el Auto Supremo de Admisión Nº 669/2020-RA de 07 de diciembre cursante a fs. 774 a 775 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 198 a 201 vta., Mario Peña García inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Tingzhou Shi; quien una vez citado, contestó negativamente mediante memorial de fs. 236 a 239, e interpuso excepción de cosa juzgada mediante memorial de fs. 416 a  417 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta., donde el Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201 vta.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Peña García mediante memorial cursante de fs. 472 a 477 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 208/2018 de 03 de diciembre cursante de fs. 492 a 494, que CONFIRMA la Sentencia de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta., alegando que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente, toda vez que el juez A quo ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Peña García mediante memorial cursante de fs. 497 a 501 vta., contestado que fue, por Auto de 19 de febrero de 2019 a fs. 508 se concedió el recurso de referencia, y se emitió el Auto Supremo N° 800/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 583 a 586 vta., que ANULA obrados hasta fs. 460 inclusive y dispone que el juez de la causa emita nuevo fallo dentro del marco de lo delineado en dicha resolución.

4. Conforme a lo dispuesto supra, se emitió la Sentencia N° 43/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 601 a 605, dictada por el Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 198 a 201 vta., resolución que fue apelada por el demandado mediante memorial cursante de fs. 608 a 612; a cuyo efecto la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 43/2019 de 06 de diciembre, alegando que no es evidente la infracción acusada, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.

5. Resolución que es recurrida en casación por Tingzhou Shi mediante memorial cursante de fs. 755 a 761, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido.

2. Manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo.

3. Reclamó que en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la Sentencia dictada y pronunciándose sobre el fondo, se declare improbada la demanda y probada la reconvención y la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados con costas.

De la respuesta de Mario Peña García al recurso de casación (fs. 765 a 767 vta.).

1. Refirió ausencia del requisito establecido en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, en el caso particular no identifica si lo acusado es relativo a la forma y/o al fondo del proceso, no indica cual la norma vulnerada, transgredida, en que consiste el error de hecho y/o de derecho, lo que determina que el recurso carezca de requisitos exigidos.

2. Acusó de infundado el recurso de casación planteado, por no haber incurrido el Tribunal Ad quem en violación de la ley o leyes, así como en alguna infracción, violación falsedad o error.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 225/2020 de 19 de marzo, con relación a la acción reivindicatoria orientó, invocando el art. 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”. Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”. En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: el actor interpone demanda de reivindicación de un terreno de una superficie de 39.724,459 m2 contra Tingzhou Shi, predio que se encontraría dentro de los 150.000 m2 que tiene como propiedad; refiere que el demandado alegando ser hijo y heredero de Jia Xia Chen Lor estaría ocupando ilegalmente su terreno, porque su madre ya no es dueña de los referidos terrenos al haberse declarado nulo el documento por el que acreditaba propiedad y haberse cancelado en Derechos Reales la Matrícula Computarizada N° 7011990003257.

El demandado contesta a la demanda alegando que el terreno reclamado se encuentra ubicado en otro lugar distinto en el que se encuentra posesionado; refiere que las coordenadas son diferentes, planteó excepciones de demanda iniciada antes del vencimiento del plazo para iniciar proceso de fraude procesal y revisión extraordinaria, y demandó reconvención por acción denegatoria de derecho obtenido con fraude procesal, pretensiones que fueron respondidas: la primera, con el criterio de que al ser el proceso de fraude procesal un proceso autónomo e independiente, el reconvencionista ya debería haber interpuesto dicha demanda y obtenido una sentencia que declare probada su pretensión, caso  contrario resulta improponible la pretensión; la segunda, habiendo sido observada la demanda reconvencional por Auto de 03 de noviembre de 2017, y al haberse subsanado fuera del plazo concedido, motivó su rechazo por Auto de 19 de enero de 2018; mereciendo la Sentencia N° 30/2018 de 13 de septiembre, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró improbada la demanda, apelada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 208/2018 de 03 de diciembre CONFIRMÓ en todas sus partes la referida sentencia.

Habiendo el demandante interpuesto recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 800/2019 de 22 de agosto, por el cual ANULA obrados hasta fs. 460 inclusive; emitiendo el mismo Juez Público Civil y Comercial 7° la nueva Sentencia N° 43/2019 de 6 de diciembre, por la cual declaró PROBADA en parte; apelada que fue por el demandado, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia N° 43/2019 de 06 de diciembre, resolución que mereció recurso de casación por parte del demandado.

En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.

Como otro agravio manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, pretensión que no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión.

En el tercer agravio reclamó que, en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante, solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad; al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla´. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil ”. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público, la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta del demandante, lo que ha sido cotejado y valorado, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que le otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.

Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución, se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De estas consideraciones y precisiones, se constata que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la pretensión de reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.

Se infiere que el Juez A quo al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución, rehusa la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico correspondiente a cada uno de ellos, lo que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 755 a 761, interpuesto por Tingzhou Shi, contra el Auto de Vista Nº 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000, para el abogado que respondió al recurso de casación.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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