Auto Supremo AS/0046/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2021

Fecha: 26-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A   C I V I L


 

Auto Supremo: 46/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: SC-65-20-S.

Partes: Javier Mantilla Morales c/ Efraín Quiroz Castro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 431 a 433 vta., interpuesto por Efraín Quiroz Castro, contra el Auto de  Vista N° 34/2020 de 17de agosto, cursante de fs. 425 a 428, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Luis Javier Mantilla Morales contra el recurrente; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 437; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Javier Mantilla Morales, representado por Paola Alejandra Castillo Rojas y Oscar Eduardo Castillo Rosales, mediante escrito de fs. 25 a 27, subsanado a fs. 60 y vta., demandó acción de reivindicación contra Efraín Quiroz Castro, quien una vez citado, contestó en forma negativa y planteó acción reconvencional de nulidad de inscripción por suplantación de identidad, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, por memorial de fs. 81 a 86, modificado de fs. 110 a 112 vta.; tramitándose de esta manera el proceso, hasta que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia de 09 de enero de 2020, cursante de fs. 395 a 403 vta., declarando IMPROBADA en la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 185/85 y Nº 2245/2015, y la cancelación de los asientos A-1, A-2 del folio real con Matrícula N° 7011990116361.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Javier Mantilla Morales mediante escrito de fs. 405 a 409 vta., mereció el pronunciamiento del Auto de Vista N° 34/2020 de 17 de agosto, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 425 a 428, que ANULÓ la sentencia, bajo el fundamento que la motivación fue arbitraria tanto respecto a la presunción judicial cuanto con la causal de nulidad, la primera respecto a que el demandante no estaría plenamente identificado siendo contrapuesta a los arts. 1320 del Código Civil y 291.I del Código Procesal Civil al no haberse producido prueba testifical y estar basada sobre conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, alejados de la sumisión a la Constitución y a la Ley, en cuanto a la causal de nulidad sostuvo que el A quo no precisó motivo y fundamentación para determinar aquella nulidad contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil, dado que el demandante reconvencional se refirió únicamente a la nulidad del documento de inscripción por suplantación de identidad, estableciendo que la resolución de primera instancia no cumplió con la debida fundamentación y motivación, ni tampoco con lo establecido en el art. 213 num.4) del Código Procesal Civil, por lo que evidenciando los agravios expresados por el recurrente resolvió anular dicha resolución, conforme el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Efraín Quiroz Castro mediante escrito cursante de fs. 431 a 433 vta., recurso que pasa a ser considerado.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Efraín Quiroz Castro se tiene el siguiente reclamo:

1. Expresó que el Auto de Vista razonó falsamente, al manifestar que la motivación efectuada por el A quo habría sido arbitraria porque no expuso razonamientos fácticos y legales que determinen la causa ilícita y el motivo ilícito en cada uno de los mencionados documentos; replicando a ello, reclamó que esas expresiones son subjetivas y totalmente alejadas de las pruebas del proceso, refirió que la sentencia se encuentra sustentada en fallos y documentos emitidos por autoridad competente y no en meras presunciones, ya que del análisis cronológico de todos los elementos aportados al proceso (describió algunos) el juzgador formó una convicción, es decir, un convencimiento de que el demandante no fue identificado y que no existe, declarando por ello probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal (convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

En principio corresponde precisar que en su sentido restringido  la  congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto,  no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo  la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley Nº 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto a los reclamos del recurso, se observa que los mismos están enfocados al fondo de la pretensión relativa a que los extremos del razonamiento del Auto de Vista recurrido son falsos, al manifestar que la motivación efectuada por el A quo fuera arbitraria porque no expuso razonamientos fácticos y legales que determinen la causa ilícita y el motivo ilícito en cada uno de los mencionados documentos; ya que esas expresiones del Tribunal de segunda instancia son subjetivas y totalmente alejadas de las pruebas del proceso, puesto que la sentencia se sustentó en fallos y documentos emitidos por autoridad competente y no en meras presunciones, ya que del análisis cronológico de todos los elementos aportados al proceso (describió algunos) el juzgador formó una convicción, es decir, un convencimiento de que el demandante no fue identificado y que no existe, declarando por ello correctamente probada la demanda reconvencional.

De la revisión al proceso se tiene que el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 424 a 428, consideró que la Sentencia de fs. 395 a 403 vta., carece de la debida motivación y fundamentación al efectuar una motivación arbitraria con relación a la presunción judicial, contradiciendo lo dispuesto en el art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil respecto a la congruencia externa, vulnerando el principio dispositivo pretendido por el demandado, puesto que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes, eliminándose cualquier interés o parcialidad, por lo que resolvió ANULAR la Sentencia de 09 de enero de 2020.

Con relación al Auto de Vista anulatorio, el recurso de casación se enfocó en sostener que los fundamentos de dicha resolución anulatoria son falsos, subjetivos y alejados de las pruebas existentes en el proceso, por cuanto el juez habría sustentado el presupuesto jurídico y fáctico para determinar la nulidad del documento por ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, basando su fallo en documentos que ostentan la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289 del Código Civil como son el dictamen pericial y el certificado notarial, asimismo, también por el hecho de que la parte demandante nunca se presentó personalmente al proceso y pese a las reiteradas conminatorias nunca presentó el documento con el cual adquirieron la propiedad del inmueble, formó convicción y convencimiento en el juzgador, de que el demandante al no estar identificado, no existe, declarando probada la demanda reconvencional; por lo que el recurrente estimó que el fallo de primera instancia es válido y no arbitrario, por lo que solicitó anular el Auto de Vista impugnado.

En ese entendido tomando en cuenta que los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar dicha resolución, procediéndose a la revisión al Auto de Vista Nº 34/2020 de 17 de agosto cursante de fs. 424 a 428 donde se observa que el Tribunal de alzada optó por anular la sentencia bajo el entendimiento que la motivación de dicha resolución sería arbitraria tanto con relación a la presunción judicial cuanto con relación a la causal de nulidad, la primera respecto a que el demandante no estaría plenamente identificado siendo contrapuesta a los arts. 1320 del Código Civil y 291.I del Código Procesal Civil al no haberse producido prueba testifical y estar basada sobre conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, alejados de la sumisión a la Constitución y a la Ley, en cuanto a la causal de nulidad sostuvo que el A quo no precisó motivo y fundamentación para determinar aquella nulidad contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil, dado que el demandante reconvencional se refirió únicamente a la nulidad del documento de inscripción por suplantación de identidad, estableciendo que la resolución de primera instancia no cumplió con la debida fundamentación y motivación, ni tampoco con lo establecido en el art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil, por lo que evidenciando los agravios expresados por el recurrente resolvió anular dicha resolución, conforme el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

De la revisión al recurso de apelación de la parte demandante cursante de fs. 405 a 409 vta., se observan 11 puntos con argumentos de fondo de rechazo a la sentencia, entre los que hace referencia a que con relación al demandante no se habría demostrado suplantación de identidad alguna, tampoco se habría considerado la demanda de usucapión en la que el demandante reconvencional demandó a una persona inexistente de nombre Luis Mantilla Vargas, refiere también que no existe pericia alguna sobre el documento aclarativo unilateral Nº 2245 de 17 de diciembre de 2015 expresando otros reclamos respecto a la audiencia preliminar y a la pericia diligenciada principalmente con relación a que no se efectuó ninguna pericia o examen grafológico que hubiera determinado la autenticidad o falsedad de las firmas de los intervinientes en el protocolo notarial y concluyó con un petitorio de anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Bajo ese contexto se debe tener presente que el Tribunal de Ad quem equivocó su decisorio, incumplió lo prescrito en el art. 108 del Código Procesal Civil, expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución; porque con fundamentos de fondo ante un recurso de apelación de fondo decidió anular la sentencia sin considerar el principio de economía procesal, celeridad y el de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia debió considerar conforme a lo esbozado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, puesto que la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión en la fundamentación y motivación.

De lo cual se concluye que ante una supuesta ausencia o arbitraria motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, se tiene que  el Tribunal de apelación en apego de sus facultades y prerrogativas, así como en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, también el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio, mucho menos como en el caso concreto definir por anular la sentencia solo a efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba revaluar la prueba y modificar su fundamentación y motivación, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de conservación de los actos y eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponde al Tribunal Ad quem emitir criterio de fondo de la causa, conforme se observó en el fallo recurrido, atendiendo al principio de verdad material y la consolidación de la justicia material cuyo fin esperado es la solución al conflicto jurídico.

Dado que la resolución impugnada es anulatoria, esto quiere decir que la misma no consideró fallar sobre el fondo de la pretensión reconvencional ni tampoco ingresó a dar respuesta de fondo a la apelación formulada, se tiene que los reclamos en pro de una fundamentación de fondo son válidos y  contienen sustento legal, siendo por ello acogidos, determinándose anular la resolución impugnada para que ingrese al fondo de la pretensión reconvencional, sea confirmando o en su caso revocando el fallo y emitiendo uno nuevo, con el fundamento y motivación correspondiente, reforzando, supliendo o corrigiendo en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que dicha motivación o fundamentación sea errónea o insuficiente.

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 34/2020 de 17 de agosto de fs. 425 a 428, pronunciado por Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto en la presente resolución.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se les impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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