TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 47/2021
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente:CB-29-20-S.
Partes: Jorge Zapata Lafuente c/ María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente.
Proceso: Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente; la contestación cursante de fs. 278 a 281; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2020 a fs. 284; el Auto Supremo de admisión Nº 439/2020-RA de 7 de octubre de fs. 290 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Zapata Lafuente demandó nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios a María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente, mediante memorial cursante de fs. 58 a 61 y subsanado a fs. 65, quienes una vez citados se apersonaron independientemente al proceso, María del Carmen Zapata Lafuente contestó de fs. 70 a 76 vta., Skarlet Liseth Montoya Zambrana de fs. 91 a 94 vta., y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente de fs. 111 a 115 vta., todos coincidieron en oponer excepciones perentorias de falta de legitimación activa para demandar, falsedad, ilegalidad, improcedencia, incongruencia y prescripción.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 223 a 231, pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Jorge Zapata Lafuente con relación a la demanda de nulidad de documentos, reivindicación del bien inmueble y pagos de daños y perjuicios, PROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia apelada por Jorge Zapata Lafuente mediante memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 5 de septiembre de 2017, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
Que el demandante no estableció su interés legítimo, pues no existe derecho propietario debidamente registrado que lo habilite para pugnar con los demandados, en tal situación si la nulidad argüida hubiera sido la única pretensión la demanda se habría rechazado ab initio por su manifiesta improponibilidad; no obstante también demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 157/2020 de 25 de febrero de 2010, consistente en la declaración unilateral sobre el reconocimiento de derecho propietario y la inexistencia de bienes sucesorios al fallecimiento de Celia Lafuente Peredo sobre la que el demandante respaldó su pretensión anulatoria con relación a que su hermana le hizo firmar sin tener conocimiento de la misma, extremo que no fue demostrado por prueba idónea, más aun si el prenombrado hermano expresó que el entorno familiar tenía conocimiento de esa transferencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jorge Zapata Lafuente mediante memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Zapata Lafuente, efectuado el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:
1. Manifestó que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil, cometió una incorrecta valoración, en el entendido de que en la demanda principal se indicó que existe falta en el objeto del contrato de 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación a la entrega del inmueble.
2. Acusó incorrecta apreciación del recurso de apelación con relación a la valoración de la prueba, al no asignar una explicación objetiva de las declaraciones de los testigos del demandante generándole indefensión, no resultando suficiente lo expresado por los vocales, siendo arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones errores y desaciertos de gravedad, ya que debieron valorar esta prueba explicando por qué no se la considera idónea o eximirla con fundamentos objetivos.
3. Expresó que al indicar el Auto de Vista que el demandante carecería de legitimidad activa para interponer la acción principal por carecer del derecho propietario demostrado en una declaratoria de herederos, no obstante se explicó y fundamentó que la nulidad del contrato de venta efectuado por la madre del demandante en favor de la hermana es por el hecho de que la compradora jamás pagó el valor de la casa y por ello nunca se pudo efectuar la declaratoria de herederos, por lo que la demanda versa sobre nulidad de dicho contrato por faltar el objeto en el mismo, siendo por ello que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueran procesadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irracionales y frustrantes de la debida defensa en juicio.
4. Señaló que la falta de una correcta y debida fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente con relación a la prueba testifical y al juramento de posiciones implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que la ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos, porque a su criterio fueron estas pruebas las que aportaron muchos hechos que explican que no se pagó por el precio de la casa y que se hizo firmar un documento desconocido por el demandante.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, disponiendo se declare probada la demanda principal y resuelto el contrato de compra venta de 11 de enero de 2008.
De la respuesta al recurso de casación.
María del Carmen Zapata Lafuente y Skarlet Liseth Montoya Zambrana contestaron al recurso, expresando que el recurrente sostuvo que se habría realizado una incorrecta valoración del art. 549 del Código Civil, porque existiría falta de objeto en el contrato de 11 de enero de 2008 porque no habría ocurrido el pago en contraprestación con la entrega de la cosa. En el caso presente, el objeto del contrato está plenamente determinado en el documento de compra venta de 11 de enero del 2008 que resulta ser el inmueble, puesto que el incumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones sólo puede ser perseguido a través de la demanda de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo conforme previene el art. 568 del Código Civil, más ello no puede dar lugar a declararlo inexistente o nulo.
Expresaron también que en todo caso María del Carmen Zapata Lafuente declaró expresamente que pagó el precio acordado con la vendedora y ésta recibió el pago por el inmueble transferido a su plena y absoluta conformidad, aunque el recurrente refiera y especule que María del Carmen Zapata Lafuente no tendría movimientos económicos en entidades financieras, lo que no representa insolvencia contrariamente se probó la solvencia de la compradora.
A propósito de que el fundamento con relación al proceso se encuentra mal desarrollado, que no se indicaron las generales de ley de sus testigos, que no existiría una suficiente y debida valoración de la prueba y que la resolución sería arbitraria e incongruente, con omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, al respecto expresaron que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, y que en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esta actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o de derecho lo que deberá demostrarse y evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en el caso presente el recurrente no especifica los medios probatorios ni demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, por lo que el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación y motivación suficiente y expresa, resolviendo los agravios presentados en la apelación, no siendo evidente lo acusado por el recurrente.
Concluyeron solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 460/2019 de 2 de mayo, señaló que el mismo es consensual y no formal, mencionando que: “en atención a la disposición contenida en el art. 584 del Código Civil, glosado en aquel punto de la presente resolución, constituye un contrato bilateral por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador la titularidad de un bien, naciendo para el primero la obligación de entregar la cosa vendida y para el segundo la obligación de cancelar el precio convenido. El contrato de compra venta posee la particularidad de que, para su perfeccionamiento, no necesita de ningún otro requisito que el cumplimiento de pagar el precio y entregar la cosa vendida, está exento de cualquier otra formalidad legal reservada para otro tipo de contratos, que sin ella no pueden ser perfeccionados”.
En esa misma línea el Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio expreso que: “en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refirió que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.2. El objeto del contrato debe ser posible.
El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer (…)
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo.”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse”.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.
III.3. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (num. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (num. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil incurrió en incorrecta valoración, en el entendido de que en la demanda principal se indicó que existe falta en el objeto del contrato de 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación a la entrega del inmueble.
Al efecto, corresponde establecer que según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable, se establece que uno de los casos de nulidad contenido en el art. 549 del Código Civil, es por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, constituyen dichos requisitos según el art. 485 del mismo cuerpo legal, que el objeto sea posible, lícito y determinado o determinable, la inexistencia de alguno de ellos acarrea la nulidad del contrato. Asimismo, debe considerarse, que un contrato para ser posible, tiene que encontrarse dentro la titularidad de la persona que transfiere la cosa a favor de otro, en el entendido, que las personas al momento de contratar deben hacerlo de buena fe.
De la revisión al proceso, concretamente a los memoriales de demanda cursantes de fs. 58 a 61 y a fs. 66, se observa que el demandante principalmente busca impugnar la venta efectuada por su madre de un inmueble de su propiedad antes de su fallecimiento, en razón de una hipótesis propia porque la compradora (su hermana) no habría pagado la contraprestación, ya que las dos cuentas bancarias de la vendedora (su madre) al año 2008 no habrían reportado incremento, a lo cual refirió textualmente que: “Entonces este aspecto nos hace confirmar nuestra hipótesis de que no existió contraprestación por la entrega de la casa, es decir, faltó el objeto en el contrato de compra venta de 11 de enero del año 2008…”.
Al respecto la Sentencia en su considerando III 1.6 expresó que: “…se tiene que el contrato de transferencia de inmueble de 11 de enero de 2008, del cual se pretende se declare la nulidad, cumple con los requisitos del objeto y de la forma, puesto que el objeto de dicho documento es precisamente la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, y en el presente caso, se ha cumplido con ese requisito tomando en cuenta que el objeto en el presente caso es la transferencia del inmueble ubicado sobre la calle Lanza Nº 567 y como contraprestación también se ha acreditado el pago del precio de la venta contenido en la Cláusula Quinta, punto 4.2”.
Del análisis del supuesto fáctico, con relación a la causal de nulidad invocada en la demanda, concretamente la establecida en el num. 1) del art. 549 del Código Civil, se puede concluir que el demandante no demostró la concurrencia de dicho supuesto de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que acrediten ello, puesto que ampliamente la doctrina establecida en los fundamentos del apartado III establecen describen las causales de nulidad y concretamente en lo relativo a la causal contenida en el art. 549 num. 1) del Código Civil, cuando en el contrato se observa la falta de objeto, o cuando la forma es un requisito de validez, supuestos que de ninguna manera concurren en la presente acción, puesto que en el instrumento cursante de fs. 51 a 54 vta., claramente se puede advertir que el objeto se plasma en la transferencia del inmueble ubicado en la calle “Lanza” de la ciudad de Cochabamba de propiedad de la vendedora, lo que comprueba que el objeto de la transferencia es lícito y posible con la debida transmisión del derecho propietario a favor de la compradora, siendo ello independiente al precio pagado, por lo que la exposición de la falta de pago de la contraprestación como falta de objeto expuesta por el recurrente, no es viable como un supuesto de nulidad, mucho más si la misma no fue acreditada ni tampoco el demandante objetivamente probó qué derecho le estaría siendo afectado.
2. y 4. En cuanto a la errónea apreciación del recurso de apelación con relación a la valoración de la prueba, al no asignar una explicación objetiva de las declaraciones de los testigos del demandante generándole indefensión y que no resultaría suficiente lo expresado por los vocales, siendo arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones errores y desaciertos de gravedad, ya que debieron valorar esta prueba explicando por qué no se la considera idónea o eximirla con fundamentos objetivos, puesto que la falta de una correcta, debida y consiguiente fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente con relación a la prueba testifical y al juramento de posiciones implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que esta ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos, ya que a su criterio fueron estas pruebas las que aportaron muchos hechos que explican que no se pagó por el precio de la casa y que se hizo firmar un documento desconocido para el demandante hoy recurrente.
Al respecto, el Auto de Vista expresó que: “Adicionalmente, tomando en cuenta que la pretensión de la demanda radica en la nulidad de dos contratos, el primero por falta de objeto y el segundo por falta de consentimiento, la prueba testifical no resulta relevante en este proceso ya que a ningún ajeno a las personas contratantes podría constarles la voluntad que tenían las partes a tiempo de suscribirlos, por lo que este medio probatorio no mermaría la calidad probatoria de los documentos”.
De lo cual se observa que la decisión impugnada dio respuesta clara, puesto que en el caso concreto existe prueba documental suficiente que desvirtúa otro tipo de prueba, no obstante con relación a la prueba reclamada correspondía al recurrente demostrar de qué manera la misma cambiaría el sentido del fallo, porque claramente la norma contenida en el art. 271.III del Código Procesal Civil establece que: “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista”.
No obstante, de la revisión a las atestaciones de los testigos de cargo cursantes de fs. 197 a 199 vta., se verifica que las mismas carecen de relevancia porque tanto Juan Antonio Jaldin Ustarez, como Lilio Manuel Salaues Frahya declararon haber estado presentes a momento de la celebración del contrato de compra venta efectuada a favor de María del Carmen Zapata Lafuente; por otra parte y respecto a la prueba de juramento de posiciones cursante de fs. 200 a 202, revisada la misma se tiene que tampoco el demandante hoy recurrente estuvo presente a momento de dicha transferencia, expresando que se la hizo “entre ellas, entre gallos y medianoche”, lo que demuestra claramente que a ninguno de los mencionados les consta la voluntad que las partes tuvieron a momento de celebrar el contrato de transferencia.
No debe olvidarse que la pretensión apunta a dejar sin efecto una transferencia efectuada en vida de la madre respecto de uno de sus bienes a favor de su hija, en tal sentido el art. 450 del Código Civil, describe que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, por este precepto, todo contrato se constituye con el acuerdo de la voluntad de las partes, que en este caso tratándose de una compra y venta es eminentemente consensual y quedó perfeccionado con el simple consentimiento de las partes que al efecto plasmaron ello en un instrumento público cursante en obrados de fs. 51 a 54 vta., que evidencia también la existencia de objeto lícito y precio en dicha transferencia, pretender desvirtuar la transferencia con el propósito de que ese patrimonio podría haber sido susceptible de sucesión, dejando de lado la voluntad de su madre en vida, no condice con las garantías otorgadas en favor de la propiedad, puesto que cada persona en vida es libre de transferir su patrimonio, ya que para que dicho patrimonio sea tomado como herencia, la dueña del mismo tendría que haber fallecido previamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Por lo descrito, si bien el recurrente como base de sus reclamos cita algunas de las pruebas que a su criterio merecían ser valoradas o habrían sido carentes de fundamentación; no obstante, no indica de qué manera las mismas podrían haber cambiado el fundamento del fallo, demostrándosele que sus reclamos no resultan ser evidentes, ratificando nuevamente su intrascendencia no existiendo vulneración a ninguna norma ni jurisprudencia citada, de lo cual se puede concluir que los reclamos traídos a esta fase casacional son triviales y carecen de fundamento legal para ser acogidos.
3. Con relación a su queja sobre lo expresado por el Auto de Vista recurrido, respecto a que el demandante carecería de legitimidad activa para interponer la acción principal por carecer del derecho propietario debidamente demostrado en una declaratoria de herederos, no obstante se explicó y fundamentó la nulidad del contrato de venta efectuado por la madre del demandante en favor de la hermana, por el hecho de que la compradora jamás pagó el valor de la casa y por ello nunca se pudo efectuar la declaratoria de herederos, por lo que la demanda versa sobre nulidad de dicho contrato por faltar el objeto en el mismo, siendo por ello que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueran procesadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irracionales y frustrantes de la garantía debida defensa en juicio.
Con relación a este reclamo es vital que el recurrente comprenda que el patrimonio transferido por su madre en vida no constituía aún un bien hereditario, por lo cual su pretensión de reivindicar el mismo resultó exagerada e irracional, porque evidentemente carece de derecho propietario, siendo claro el Auto de Vista al señalar que: “…en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no habría cambiado porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, ya que el actor no se constituyó en heredero del inmueble transferido antes de que su madre (y causante) lo enajene en favor de María del Carmen Zapata Lafuente (hermana del demandante) sobre el cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo”.
Claramente el Auto de Vista en su fundamentación pretende ubicar al demandante respecto a su situación jurídica con relación al derecho propietario del bien inmueble objeto de impugnación, puesto que la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil, relativa a la acción reivindicatoria a través de la jurisprudencia orienta que son tres los supuestos necesarios para demandar reivindicación: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada.
En el caso concreto el demandante nunca fue ni demostró ser propietario del bien que pretende reivindicar, de lo cual acertadamente el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 266 a 270 vta., fundamentó clara y válidamente sobre la situación jurídica del demandante, porque al instaurar la demanda lo hizo subjetivamente bajo una posibilidad de ser heredero sobre ese bien impugnado, no obstante debe entender que ello no resulta posible porque dicho inmueble nunca formó parte del acervo hereditario al haber sido dispuesto por su titular antes de su fallecimiento.
Sin embargo, de la revisión a la documental cursante de fs. 55 a 57 vta., relativa a la declaración unilateral sobre reconocimiento de derecho propietario y declaración sobre la inexistencia de bienes sucesorios, se colige que la de cujus dejó un acervo hereditario en favor de los tres hijos: como ser un inmueble de 447,30 m2 ubicado en la zona de las cuadras de la ciudad de Cochabamba y una línea telefónica registrada con el Nº 4229192 de COMTECO LTDA; bienes que en un tercio fueron aprovechados y transferidos por el demandante en favor de su hermana hoy demandada, de lo que se concluye que en su momento el demandante fue declarado heredero y beneficiado con la sucesión respecto a la de cujus, no pudiendo pretender tener un derecho que no le corresponde sobre un bien inmueble que no fue parte de la sucesión, por lo que establecido ese análisis no se evidencia la vulneración acusada, o que no hubiera sido parte de la sucesión sobre los bienes que legítimamente le correspondieron.
Por lo expuesto, no se advierte ningún derecho vulnerado, siendo sus reclamos inexistentes.
De la respuesta al recurso de casación.
Al efecto se establece que la misma esta encausada a infundar el recurso, aspecto que es conducente en la presente resolución y no amerita mayor fundamentación.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante en el memorial de fs. 273 a 274 vta., planteado por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos a favor de la parte demandada.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.