Auto Supremo AS/0048/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2021

Fecha: 26-Ene-2021

                                                         TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A LA C I V I L



Auto Supremo: 48/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: SC-69-20-S.

Partes: María Magdalena Hurtado Panozo c/ Indalicio Morón Cuellar.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños

             y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Indalicio Morón Cuellar cursante de fs. 189 a 201 vta., contra el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por María Magdalena Hurtado Panozo contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 204 a 205 vta., el Auto de concesión de 23 de octubre de 2020 a fs. 206, el Auto Supremo de Admisión N° 589/2020-RA de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado de fs. 22 a 23, María Magdalena Hurtado Panozo inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Indalicio Morón Cuellar, quien una vez citado, se apersonó, contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal  según escrito de fs. 55 a 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 137/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 156 vta. a 162, en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Magdalena Hurtado Panozo mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, REVOCANDO parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble, IMPROBADAS las demandas de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

El Tribunal de alzada revocó el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos; el Testimonio de 22 de septiembre de 2006 de fs. 4 a 5 vta., Certificado Catastral a fs. 6, Escritura Pública Nº 1000/2017 de 9 de agosto de 2017 a fs. 7 y vta., Certificado Catastral a fs. 8, Certificado Alodial a fs. 20, Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fs. 21, acreditan que la demandante María Magdalena Hurtado Panozo es propietaria del lote de terreno Nº 26, U.V. Nº 183, Mza. Nº 39, con una superficie de 298,88 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020020103.

Por otra parte, de la contestación y el acta de inspección judicial se acredita que el demandado Indalicio Morón Cuellar se encuentra en posesión actual del citado inmueble, sin embargo se evidencia también que el demandado no acreditó la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de la litis como exigen los arts. 87 y 138 del Código Civil, pues los servicios básicos de agua potable y electricidad instalados en el inmueble inicialmente se encontraban registrados a nombre de Edilfrida Panozo Claros, tal como consta a fs. 67 y 120, quien fuera madre de la demandante María Magdalena Hurtado Panozo como consta de la certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 22. En ese entendido se llega a concluir que el demandado no ejerció el animus domini sobre el citado inmueble, es decir, no acreditó la voluntad de comportarse como dueño y propietario, sumando además que el demandado en su contestación de fs. 55 a 58 señaló que se encuentra en posesión del inmueble desde el 11 de octubre de 1987 teniendo como sustento una minuta de transferencia de la misma fecha a fs. 32 y vta., no obstante la superficie, límites y colindancias del inmueble descrito en dicha minuta son diferentes a los asignados al bien inmueble en litigio.

Por último, el Ad quem sostuvo que por todo lo señalado el juez al declarar probada la reconvencional de usucapión no realizó una correcta valoración de los medios probatorios por las partes y tampoco lo establecido por los arts. 87 y 138 del Código Civil.   

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Indalicio Morón Cuellar mediante memorial cursante de fs. 189 a 201 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por Indalicio Morón Cuellar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Denunció que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se limitó a revocar la sentencia dictada por el A quo sin hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación, por lo que de forma arbitraria parcializada y sin fundamento a los efectos de proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria. Tomando en cuenta solo la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de la litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble. Aspectos que para el Tribunal de alzada son suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años, y en consecuencia, no cumplió con los arts. 87 y 138 del Código Civil. Sin realizar una valoración de toda la prueba de cargo presentada por la reconvencionista.

2. Sostuvo que por prueba documental cursante a fs. 32 y vta., se encuentra demostrado que el recurrente habita en el inmueble motivo de la litis desde el año 1987, inmueble que fue adquirido de sus propietarios Damián Panozo Rojas, Román Villafuerte Mamani, Fernando Salguero España y César Gonzales Ureña, posesión que no fue perturbada por persona alguna, lo cual se tiene demostrado por medio de la inspección judicial de fs. 116 a 117 cuando dos de los vecinos colindantes al inmueble, manifiestan de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil, además de los informes emitidos por la Alcaldía con las que se habría demostrado la pretensión de usucapión.

3. Expresó que el Auto de Vista no valoró en forma correcta la prueba de fs. 4 a 5 aportada por la demandante, con la cual se acredita que el inmueble supuestamente con mayor extensión fue adquirido el 14 de febrero de 2002, registrado en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006 para luego el 9 de agosto de 2017 proceder a la división del lote en dos partes tal como consta a fs. 7 y vta., es decir que el derecho propietario sobre el lote de terreno se encontraba con mayor extensión, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020005476, ingresando a dominio de la demandante 19 años después de que el recurrente adquirió y tomó posesión. Habiéndose procedido a la división del inmueble y registrado en Derechos Reales 30 años después del inicio de la posesión del reconvencionista, aspectos demostrados de fs. 3 a 7 y 33 vta.

Al no haber valorado de forma correcta toda la prueba producida por el recurrente como también la prueba producida por la demandante dio lugar a una errónea interpretación de la acción reivindicatoria interpretando dicha figura jurídica de forma parcializada a favor de la actora.    

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante señaló que la contestación como la reconvención fueron presentadas fuera del plazo establecido por las normas procesales.

Asimismo, si bien el demandado de reivindicación vivió en la zona el tiempo que señala, por eso los vecinos le conocen, pero no estuvo en posesión del inmueble objeto de la litis, porque de la prueba aportada por las partes se trata de otro inmueble, ya que el lote objeto de la causa proviene de otro de mayor extensión adquirido el 2002 con superficie de 597,75 m2 que posteriormente se dividió en dos inmuebles el 2017. Además, que el demandado nunca fue poseedor del inmueble de la actora, solamente ocupaba un cuarto como tolerado, esto está respaldado por las declaraciones testificales a fs. 131 y vta., 132 y vta.

Finalmente, el reconvencionista de usucapión señala que ocupa el inmueble objeto del proceso por más de 30 años, pero de la documentación, el mismo está legalmente inscrito en Derechos Reales el 2017 por lo que no se cumpliría el requisito principal de la usucapión decenal que es la posesión pacífica y continuada por más de diez años.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1 Del tolerado.

Al respecto el Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105) …”.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.

Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tantun”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:   

1. De la lectura del recurso de casación, los reclamos del reconvencionista coinciden en denunciar que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho con relación a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por el ahora recurrente, ya que el Tribunal de alzada se limitó a revocar la sentencia dictada por el A quo sin previamente hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación para proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, tomando en cuenta solamente la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de la litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble. Esos elementos serían suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años y en consecuencia no cumplió con el art. 87 y 138 del Código Civil.

Acusa también que el A quo no realizó una valoración de toda la prueba de cargo presentada por el reconvencionista, ya que por prueba documental cursante a fs. 32 y vta., se encontraría demostrado que el recurrente habita en el inmueble objeto del proceso desde el año 1987. Posesión que no fue perturbada, lo cual se tiene confirmado por medio de la inspección judicial de fs. 116 a 117, cuando dos de los vecinos colindantes al inmueble manifestaron de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años. Cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil, además de los informes emitidos por la Alcaldía con las que se habría demostrado la pretensión de usucapión.

Refiere que el Auto de Vista no valoró en forma correcta la prueba aportada por la parte demandante, es así que de fs. 4 a 5 vta., se acredita que el inmueble supuestamente con mayor extensión fue adquirido el 14 de febrero de 2002, registrado en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006 para luego el 9 de agosto de 2017 proceder a la división del lote en dos partes tal como consta a fs. 7 y vta., es decir que el derecho propietario sobre el lote de terreno se encontraba con mayor extensión, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7012020005476, ingresando a dominio de la demandante 19 años después de que el recurrente adquirió y tomó posesión, habiéndose procedido a la división del inmueble y registrado en Derechos Reales 30 años después del inicio de la posesión del reconvencionista, aspectos demostrados de fs. 3 a 7 y 33 vta., dando lugar a una errónea interpretación de la acción reivindicatoria a favor de la demandante.

Puestos así los agravios, y conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, este Tribunal de casación tiene abierta la competencia para analizar la prueba presentada y valorada por el Tribunal de segunda instancia a efectos de constatar de que forma la prueba acusada por errónea valoración puede influir en la determinación de fondo del proceso respecto a la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

En ese contexto, corresponde a este Tribunal Supremo realizar un control de la valoración de la prueba denunciada por el recurrente y establecer si lo determinado por el Ad quem se enmarca dentro del principio de verdad material dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 134 del Código Procesal Civil. En ese entendido la argumentación de la presente resolución se concentra en la prueba, es decir, de toda la información que se proporciona por las pruebas arrimadas al cuaderno procesal, y la valoración de las mismas, como condición para conseguir el grado más elevado al valor justicia y otorgar una resolución que otorgue seguridad jurídica a los litigantes.

Ahora bien, entrando a examinar el caso en concreto, manifestar que el reconviniente de usucapión decenal o extraordinaria al incoar dicha acción reconoce que el lote N° 26 ubicado en la zona Sur, UV. 183, Mza. 39 de 298,85 m2 el cual pretende usucapir, es de propiedad de María Magdalena Hurtado Panozo misma que adquirió mediante compra-venta el año 2002, caso contrario no demandaría contra la nombrada.

De igual manera, según el recurrente Indalicio Morón Cuellar, el lote que pretende usucapir vendría a ser parte del lote que compró el año 1987. Correspondiendo a este Tribunal de casación verificar si la tesis del recurrente concuerda con los elementos probatorios arrimados al cuaderno procesal.

De la revisión de obrados el derecho propietario de la demandada de usucapión tiene los siguientes antecedentes; de fs. 4 a 5 vta., Testimonio, mediante el cual se transcribe que María Magdalena Hurtado Panozo el 14 de febrero de 2002 obtiene en calidad de compra-venta de Damián Panozo Rojas el lote de terreno ubicado en la zona Sur, U.V. 183, Mza N° 39, lote N° 1 con una superficie de 597,75 m2, con las siguientes colindancias, al Norte con la calle s/n y mide 14,70 m., al Sud con el lote N° 14 y mide 15,30 m., al Este con el lote N° 2 y mide 40 m. y al Oeste con calle s/n y mide 39,70 m., registrado primigeniamente en Derechos Reales bajo la partida N° 010353113 del Registro de Propiedad de 30 de noviembre de 1998 a nombre del vendedor. Dicha transferencia fue suscrita ante Notaria de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Lote de terreno que fue inscrito a nombre de María Magdalena Hurtado Panozo en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7012020005476 el 22 de agosto de 2006. Dicho aspecto es corroborado por la certificación emitida por la actual Notaria de Fe Pública N° 5 de Santa Cruz de la Sierra (ver fs. 143).

Asimismo, a fs. 7 y vta., se desglosa el Testimonio N° 1000/2017 de 9 de agosto donde María Magdalena Hurtado Panozo, en su calidad de propietaria del lote de terreno descrito supra, realiza una escritura pública sobre división, partición y modificación de parcelamiento de inmueble y aclarativa de lote, superficie, medidas y colindancias. Quedando en consecuencia el lote de terreno dividido en partes iguales como lote N° 25 y 26 con 298,88 m2 cada uno. Permaneciendo el lote N° 26 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7012020020103, el cual es objeto de la litis en el presente proceso.

Por su parte, el recurrente alega que su posesión en el lote que pretende usucapir se habría iniciado el año 1987 aportando al cuaderno procesal como prueba la literal cursante a fs. 32 y vta. Del examen de dicho documental, se desglosa un documento suscrito el 11 de octubre de 1987, en el cual Damián Panozo Rojas, Román Villafuerte Mamani, Fernando Salguero España y Cesar Gonzales Ureña en representación del Sindicato Agrario “26 de mayo” transfieren al recurrente Indalicio Morón Cuellar el lote de terreno de 480 m2 ubicado en la Mza. 13 lote N° 2 colindante al Norte con el lote N° 1 de 40 m., al Este de 12 m., al Sur con el lote N° 3 y 40 m. y al Oeste de 13 m., documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 34 a cargo de Ruth Camacho Rojas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En ese entendido, de la verificación de las documentales tanto de cargo como descargo, se extrae las siguientes conclusiones: Ambos lotes de terreno fueron transferidos por el mismo vendedor Damián Panozo Rojas, pero no se trata del mismo lote de terreno, ya que según plano a fs. 31 y documento a fs. 32 y vta., se evidencia que el lote de terreno del recurrente tiene una superficie de 480 m2, sin embargo la superficie del inmueble a usucapir originalmente contaba con 597,75 m2, ahora es de 298,88 m2 conforme el Testimonio N° 1000/2017 de 9 de agosto cursante a fs. 7 y vta., sobre división y partición. De la misma forma, las colindancias tanto del lote del recurrente como de la demandada de usucapión (antes de la división) no coinciden.

De la misma manera, de la lectura del documento a fs. 32 y vta., en su cláusula sexta el recurrente acepta y está conforme con cada una de las cláusulas de dicha transferencia y declara estar en posesión del lote de terreno Nº 2 ubicado en la Mza. N° 13. En cambio, el lote de terreno que adquirió la demandada María Magdalena Hurtado Panozo primigeniamente era el lote N° 1 tal como consta del Testimonio de fs. 4 a 5 vta.

En ese mismo orden fáctico el reconvencionista en la audiencia de inspección judicial a fs. 117 reconoce que vendió el lote de terreno de su propiedad porque estaba delicado de salud, aspecto que es corroborado por su confesión provocada a fs. 130 cuando absuelve la cuarta pregunta contestando: “…lo vendí como hace 15 a 18 años. Yo vivía a lado del lote objeto de la litis y luego lo vendí y luego me crucé al lote de a lado donde actualmente vivo hace 20 años”. A mayor abundamiento a fs. 131 el testigo de descargo Ricardo Alandia Saldaña señaló que “El Sr. Indalicio vivía en un lote que él lo vendió, pero ese lote ya lo vendió como hace 15 años y ahora actualmente está en el lote objeto de la litis”.

Consiguientemente, se tiene meridianamente claro que el lote que adquirió el recurrente no es el mismo en el que se encuentra en posesión y pretende usucapir, ya que dicho bien inmueble fue transferido a terceras personas y con el predio que al presente tiene posesión no existe relación con el título de propiedad presentado en el proceso, por lo que no corresponde que ese documento constituya prueba escrita del inicio de la posesión de la porción que ahora pretende usucapir.

2. Definido como está, que no se puede tomar el 11 de octubre de 1987 como inicio de la posesión del recurrente en el terreno a usucapir, incumbe ahora examinar en que calidad se encuentra el recurrente en el lote objeto de la litis. Al respecto, el agraviado indica que su posesión estaría acreditada cuando en la inspección judicial de fs. 116 a 117 dos de los vecinos colindantes al inmueble manifestaron de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil.

Como se señaló supra el recurrente pretende confundir a los operadores de justicia sosteniendo que ingresó al lote en litigio el año 1987, mediante el documento a fs. 32 y vta., mismo que atañe a otro inmueble que ya fue transferido por el recurrente, dicha conducta es inaceptable por principio de lealtad procesal. Por otro lado, a partir de la ponderación del material probatorio colectado en el expediente, no se puede afirmar con exactitud la fecha desde la cual el recurrente había comenzado a ejercer la posesión con ánimo de dueño. Lo que sí se halla probado y reconocido por las partes es el carácter de dueño y poseedor anterior a María Magdalena Hurtado Panozo quien regularizó su derecho propietario el 14 de febrero de 2002, registrando en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006, entonces tomando en cuenta el 2002 como inicio de una supuesta posesión, es sabido que quien, como en el caso, pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.

Así, la interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto, es necesaria la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el apuro de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le fueron desconocidos. Asimismo, nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Por consiguiente, el que comenzó a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

Por lo tanto, la posesión para prescribir debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación enteramente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por el ahora recurrente, más aun cuando no se tiene una acreditación exacta de cuándo ingresó al inmueble. Recientemente antes de interponer la demanda de reivindicación por parte de María Magdalena Hurtado Panozo el año 2019 se revelan los primeros actos posesorios indicadores de su “animus domini” cuando le dijo que “salga del inmueble que era su casa” a la demandante de reivindicación.

En ese entendido la ocupación del recurrente hasta el año 2019 implicó una representación que guardaba la posesión de la titular y por lo tanto obró en favor de ésta en condición de tolerado. Respecto a la tolerancia Guillermo A. Borda en su obra Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca…”, y nuestro Código Civil en su art. 90 sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”.

El reconviniente insistentemente señaló que su posesión estaría acreditada cuando en la inspección judicial de fs. 116 a 117 dos de los vecinos colindantes al inmueble manifestaron de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil.

Dichas declaraciones solo establecen que el usucapiente estuvo en posesión del terreno, pero como se indicó líneas arriba nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Al haber comenzado Indalicio Morón Cuellar como tolerado continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario, situación que no ocurrió en el proceso.

Tampoco mejora la suerte del recurrente, de los indicios de fs. 67 y 120, donde se desprende que los servicios básicos de electricidad y agua potable instalados en el inmueble objeto del proceso inicialmente se encontraban registrados a nombre de Edilfrida Panozo Claros madre de la demandante, para posteriormente procesar el cambio de nombre a María Magdalena Hurtado Panozo, ya que si bien es cierto que estaría en posesión mientras estaba de concubino con la madre de la propietaria del objeto de la litis, tal como refieren las testificales, de la misma forma se desprende de la testifical evacuada por Justa Porras Rojas de Sánchez a fs. 132 que el recurrente y la madre de María Magdalena vivían juntos, pero después se separó y se buscó otra mujer y desapareció. Situación que nos hace entender que ingresó nuevamente al inmueble por autorización de la titular María Magdalena Hurtado Panozo.  Frente a lo expuesto, resultan infructíferas las alegaciones esgrimidas en la pretensión recursiva, ya que no basta con afirmar que determinados elementos probatorios resultan suficientes para acreditar los extremos invocados, ni que exista denuncia de errónea valoración de las pruebas producidas, es necesaria la eficaz denuncia y demostración del error cometido, única y excepcional alternativa que habilita la revisión de tales cuestiones en esta vía casacional, carga que no se satisface a partir de la propia visión e interpretación de tales elementos.

El recurrente no hace más que mostrar su punto de vista subjetivo discrepante con el fallo y oponer su particular análisis de las pruebas aportadas, las que considera suficientes para que se acoja la usucapión. Advertir, que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es intervertir el título de tolerado a poseedor con animus domini, recalcar una vez más que el recurrente no logró intervertir su título de tolerado a poseedor.

3. Con relación al reclamo que por los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se habría demostrado la pretensión de usucapión.

Manifestar que el recurrente no especifica las fojas donde estaría arrimado al proceso dichas literales. Pero de la indagación del cuaderno procesal se tienen las siguientes certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 78 certificación donde se extrae que el lote objeto de la litis se encuentra a nombre de María Magdalena Hurtado Panozo. De fs. 90 a 95 certificación del levantamiento topográfico del inmueble objeto del proceso y a fs. 144 los datos técnicos del inmueble a usucapir. De la lectura de las referidas documentales, las mismas son inconducentes a efectos de demostrar los presupuestos del art. 138 del Código Civil a favor del reconvencionista.  

Respecto a la certificación a fs. 39 evacuada por la Junta Vecinal Barrio 26 de mayo, el mismo da cuenta que ciertamente Indalicio Morón Cuellar vive en el lote objeto de litigio, aspecto que no niega este Tribunal de casación, pero remitiéndonos a la argumentación del punto anterior, quedó demostrado que su posesión en el inmueble es como un simple tolerado.

Sobre el reclamo que el Auto de Vista no realizó un análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación. De la lectura del mismo, se hace alusión a dos aspectos; el primero con relación al reclamo que realizó María Magdalena Hurtado Panozo que la demanda reconvencional se habría presentado extemporáneamente, situación que ya no fue traída en casación por lo que no amerita pronunciamiento por este Tribunal. El segundo aspecto es relativo a que la demandante de reivindicación no habría demostrado la calidad de tolerado en el inmueble del recurrente, lo cual fue desvirtuado en la presente resolución. Deviniendo estos reclamos también en infundados.

4. Finalmente, sobre el agravio de errónea interpretación de la acción reivindicatoria a favor de la demandante.

Concierne exteriorizar que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción que defiende la propiedad. Néstor Jorge Musto, en su texto Derechos Reales, refiere que: "La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Es decir, la reivindicación está fundada en el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

Para la procedencia de la nombrada acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada.

En el caso de autos, queda demostrado los tres presupuestos; 1) De fs. 4 a 5 vta. (Testimonio de 22 de septiembre de 2006), fs. 6 (Certificado Catastral), a fs. 7 y vta., (EP Nº 1000/2017 de 9 de agosto), fs. 8 (Certificado Catastral), fs. 20 (Certificado Alodial), fs. 21 (Plano de ubicación y uso de suelo) y fs. 88 (Certificado de Propiedad), literales que adquieren fe probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Sustantivo Civil, que acreditan que María Magdalena Hurtado Panozo es propietaria del inmueble a reivindicar. 2) Que Indalicio Morón Cuellar está en posesión del inmueble, verificado mediante su contestación y reconvencional de fs. 55 a 58, Inspección Judicial de fs. 116 a 117 y 3) La singularidad del inmueble justificado mediante Inspección Judicial de fs. 116 a 117, Certificaciones del GAM Santa Cruz a fs. 78, de fs. 90 a 95 y a fs. 144.

Concluyendo que, de todo lo anteriormente analizado se establece que la norma invocada corresponde ser aplicada conforme a derecho, porque se determinó claramente el derecho propietario, la identificación clara del lote referido, los actos de posesión realizados por el demandado, correspondiendo acoger la acción reivindicatoria planteada por María Magdalena Hurtado Panozo.

En definitiva, y no habiendo logrado demostrar la denuncia invocada, corresponde la desestimación de este punto del recurso.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Indalicio Morón Cuellar cursante de fs. 189 a 201 vta., contra el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.  

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.                                                                   

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             




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