Auto Supremo AS/0050/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2021

Fecha: 26-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 50/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: CH-53-20-S.

Partes: Boris Marcelo Loayza Erquicia c/ Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola cursante de fs. 396 a 399, contra el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Boris Marcelo Loayza Erquicia contra Laura Mamani de Paco, Marcos Paco Cordero y la recurrente; la contestación cursante de fs. 403 a 405 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020 cursante a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión N° 582/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 25 a 27 vta., de obrados, Boris Marcelo Loayza Erquicia, inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero, quienes una vez citados mediante edictos de ley, se les designó defensor de oficio al Abog. Ronald López Ortega, quien se apersonó al proceso y contestó a la demanda según memorial cursante de fs. 56 a 58 vta., de obrados, posteriormente Antonia Paco Mamani Vda. de Sola se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad que fue rechazado; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 34/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 253 vta., a 255 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 263 a 269 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada.

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia con los siguientes argumentos: Respecto a que la parte demandante señaló desconocer el domicilio de la recurrente, la misma se apersonó al proceso y formuló incidente de nulidad, que fue rechazado y no fue impugnado cobrando ejecutoria.

En cuanto a que la Minuta de Escritura Pública N° 1199/2002 fuera introducida arbitrariamente, conforme lo reconoce la propia apelante, esta observó su presentación, misma que fue rechazada y tampoco fue recurrida, consintiendo lo decidido por la juzgadora.

De la misma manera, sobre el reclamo en el que señala que para determinar la posesión desde el año 2002 usa como fundamento la prueba introducida arbitrariamente, el Ad quem señaló que la apelante pretende efectuar su propia valoración de la prueba documental, pericial y testifical. Advirtiendo que las conclusiones emergentes de la compulsa del acervo probatorio producido en proceso y efectuado por la A quo guardan un hilo conductor lógico, no existiendo prueba que demuestre lo contrario y que esa presunción legal, contenida en el parágrafo II del art. 88 del Código Civil, haya sido desacreditada objetivamente por la impugnante.

En lo que concierne a que la apelante solicitó se ordene la elaboración de prueba pericial a los contratos suscritos de fs. 8 a 15, la misma fue rechazada por el A quo y no fue recurrida a través de ningún medio de impugnación.

Por último, respecto a la aplicación errónea de la jurisprudencia contenida en el AS N° 281/2016 de 31 de marzo, la impugnante aparte de no establecer en qué modificaría la no aplicación de la doctrina jurisprudencial o cómo desacreditaría el hecho objetivo de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble durante más de 10 años, tampoco toma en cuenta que el Auto Supremo en genérico establece lo que se entiende por el instituto de la usucapión decenal, que es lo que en definitiva se ha juzgado dentro del presente proceso.         

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 396 a 399, recurso que es objeto de análisis.


CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonia Paco Mamani Vda. de Sola reclamó lo siguiente:

En la forma.

1.Acusó que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, fallando infra petita, ya que elude considerar el reclamo de apelación respecto a los vicios de nulidad en la notificación que se sustenta en un hecho nuevo acaecido el 16 de enero de 2020 sobre el que la recurrente no tenía conocimiento a momento de suscitar aquel incidente de nulidad, ya que fue en audiencia de esa fecha ante el juzgado de origen donde el demandante adjuntó recién el testimonio de transferencia en el que se encuentra descrito el número de cédula de identidad de la recurrente. Faltando el Tribunal de alzada a la verdad al señalar que todos los hechos fueron resueltos por el Juez de primera instancia, vulnerando e incumpliendo los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil.

Peticionó anular el Auto de Vista y que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, o en su caso disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 36 inclusive.

En el fondo.

1. Denunció que el Tribunal Ad quem le otorgó valor legal a la Escritura Pública N° 1199/2002, siendo que  la misma carece de los atributos legales necesarios para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al proceso, en efecto dicha escritura fue ofrecida el 16 de enero de 2020 en la audiencia preliminar, cuando conforme al art. 110 del Código Procesal Civil, debió ser ofrecida con la demanda, y si bien es cierto que la ley faculta y autoriza la presentación de las pruebas después de tal actuado, se restringen a las pruebas sobrevinientes, referidas a hechos nuevos, así como documentos de fecha posterior a ellos o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos, tal cual establecen los arts. 111 y 112 de la citada norma civil.

2. Manifestó violación al derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, ya que el demandante para alegar posesión adjuntó cuatro contratos de alquiler suscritos con Juanito Cruz Venegas desde el 15 de enero de 2010 hasta el año 2018. Solicitando la recurrente prueba pericial, puesto que los mismos acusaban vicios de legalidad debido a su total identidad a excepción de las fechas. Dicha solicitud fue rechazada por la Juez; sin embargo, la falsedad de dichos contratos fue demostrada con la prueba testifical del supuesto suscriptor de los contratos Juanito Cruz Venegas cuando declaró: “Yo he firmado un solo contrato de alquiler con don Marcelo Loayza y he continuado pagando hasta la fecha (…) Yo cancelo 400 Bs. de alquiler mensual”. Lo que demuestra que no solo el contenido, sino la existencia misma de dichos contratos resulta cuestionable y falsa.   

Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.      

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación en la forma impetrada por la recurrente donde solicita anulación del Auto de Vista y la nulidad de obrados hasta el proveído de fs. 36, por supuesta incongruencia omisiva plasmada en la Resolución Nº 223/2020, carece de sustento fáctico y fundamento legal, por cuanto no presentó el reclamo oportunamente ante el Tribunal de apelación la subsanación de esa supuesta omisión, conforme determinan los arts. 17 de la Ley Nº 025, 226.III y 271.II del Código Procesal Civil.

Con relación al recurso de casación en el fondo por error de derecho en la apreciación del Testimonio Nº 1199/2002 el mismo fue interpuesto erráticamente y con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos en el CPC, por lo que el Tribunal de casación se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso por el motivo recurrido.

Respecto al reclamo sobre la violación del derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, el mismo no cumple con el art. 274.I num. 3) del CPC por lo que impele al Tribunal de casación declarar la improcedencia por el motivo recurrido.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la obligación de agotar los medios de impugnación.

El Auto Supremo N° 931/2019 de 17 de septiembre ha orientado al respecto: “Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.

Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art.  226.III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al reclamo que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, fallando infra petita, ya que elude considerar el agravio de apelación respecto a los vicios de nulidad en la notificación que se sustenta en un hecho nuevo acaecido el 16 de enero de 2020, ya que fue en audiencia de esa fecha que el demandante adjuntó recién el Testimonio de transferencia N° 1199/2002 en el que se encuentra descrito el número de cédula de identidad de la recurrente.

Corresponde señalar que de la revisión del legajo procesal de fs. 222 a 223 vta., la ahora recurrente observó la prueba introducida al proceso concerniente en el Testimonio N° 1199/2002 de 09 de noviembre aduciendo que el demandante estaría modificando los hechos en que fundó su demanda primigenia. Sin cuestionar el argumento traído ahora en casación respecto a que en el aludido testimonio se encontraría descrito el número de cédula de identidad de la demandada, no habiendo reclamado en su momento dicho aspecto. Máxime que, al haber rechazado la Juez A quo dicha observación, la parte demandada no presentó observación ni apelación, dejando subsistente la decisión de grado.

Sin perjuicio de lo manifestado, la demandada al plantear a fs. 135 el incidente de nulidad por habérsele causado indefensión en su notificación, podía haber fundado su argumentación en la explicación que el número de su cédula de identidad se encontraba en el aludido testimonio, puesto que fue la misma demandada quien suscribió dicho documento juntamente con el demandante tal como se desprende a fs. 215 de obrados. Acotar también que al haber sido rechazado el incidente de nulidad por la Juez que conoció la causa y puesta en conocimiento de la incidentista, no fue objeto de impugnación, quedando ejecutoriada la determinación.

A mayor abundamiento el art. 16 de la Ley Nº 025 establece que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.  De la misma forma, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En ese sentido, la recurrente al apersonarse al proceso tal como consta a fs. 123, la notificación cumplió su cometido, no pudiendo retrotraerse a etapas concluidas.

Asimismo, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir  una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra Norma Suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N°158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto y Nº 84/2015 de 06 de febrero entre otros.

Debe considerarse también que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la “nulidad de obrados es de ultima ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales, ya que de la verificación del cuaderno procesal se comprueba que el rechazo al incidente de nulidad no fue observado ni impugnado oportunamente, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia de la recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación; pues tal afirmación tampoco resulta evidente, ya que la recurrente se apersonó al proceso y asumió defensa, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa de la demandada.

Tampoco se evidencia vulneración de los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil como erróneamente quiere hacer ver la recurrente, puesto que la Sentencia puso fin al litigio en primera instancia con base en el principio de verdad material y el Auto de Vista resolvió los agravios conforme prevé la norma tomando en cuenta los principios procesales que rigen la materia.    

Finalmente, sostener que la demandada no fue declarada en rebeldía, por lo que no puede aducir como causal de vulneración al derecho a su defensa. Deviniendo los reclamos en este punto en infundados.

De fondo.

1. Con relación al agravio de violación a los arts. 134 y 138 del Código Civil por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el Tribunal de alzada le otorgó valor legal a la Escritura Pública N° 1199/2002, siendo que la misma carecía de los atributos legales necesarios para para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al proceso, cuando conforme al art. 110 del Código Procesal Civil debió ser ofrecida con la demanda. Si bien la ley faculta la presentación de pruebas posteriores al acto, se restringen a las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, así como documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos, tal cual establecen los arts. 111 y 112 del mismo ritual civil.

Si bien la recurrente acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en la incorporación ilegal al proceso de la Escritura Pública N°1199/2002, la misma confunde un agravio de forma con uno de fondo. Puesto que error de hecho refiere a la apreciación de la prueba, en cambio error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Tanto el error de hecho y de derecho van orientados a cuestionar el fondo de la controversia. En cambio, al reclamar la incorporación ilegal de un elemento probatorio al proceso revela un supuesto error de procedimiento que corresponde a un recurso en la forma.

Sin embargo, sobre el particular corresponde señalar que en audiencia complementaria de 17 de febrero de 2020 cursante de fs. 249 a 250 vta., con relación a la observación de fs. 122 a 123 respecto a la prueba documental consistente en el Testimonio Nº 1199/2002 de 09 de noviembre, la Juez rechazó dicha solicitud con el siguiente tenor: “Esta observación resulta extemporánea, por cuanto el documento fue presentado en audiencia correspondiendo su observación en la misma audiencia, consecuentemente la parte demandada ha dejado precluir su derecho por cuanto se ha puesto en conocimiento de la parte como refiere el acta de fs. 216 - 217, por lo que no corresponde esta observación, resulta extemporánea la observación al no habérsela realizado en la misma audiencia, en la que se presentó y admitió dicha prueba”. Dicha resolución de rechazo de la observación y la admisión de la prueba para mejor proveer no fue objeto de impugnación por la demandada Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme los arts. 253, 254, 259, 260 y 344 de la norma adjetiva de la materia, consintiendo tácitamente su ejecutoria.

De la misma manera el argumento que el Auto de Vista le otorgó valor legal a la Escritura Pública Nº 1199/2002, siendo que la misma carecía de los atributos legales necesarios para para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al proceso. Incumbe señalar que dicho aspecto no fue objeto de análisis en el fondo por parte del Tribunal de grado al ser rechazado por la no utilización de los medios de impugnación y por falta de pronunciamiento en la Sentencia apelada. Por lo que al no existir pronunciamiento del Ad quem, inhabilita a este Tribunal de casación a realizar un examen de fondo. Deviniendo el reclamo en este punto en infundado.

2. En cuanto al reclamo de violación al derecho a la propiedad por errónea interpretación de la prueba con relación a la posesión por medio de tercero detentador, ya que el demandante para alegar posesión adjuntó cuatro contratos de alquiler suscritos con Juanito Cruz Venegas desde el 15 de enero de 2010 hasta el año 2018. Solicitando la recurrente prueba pericial puesto que los mismos acusaban vicios de legalidad debido a su total identidad a excepción de las fechas. Dicha solicitud fue rechazada por la Juez. Sin embargo, la falsedad de dichos contratos fue demostrada con la prueba testifical del supuesto suscriptor de los contratos Juanito Cruz Venegas cuando declaró. “Yo he firmado un solo contrato de alquiler con don Marcelo Loayza y he continuado pagando hasta la fecha (…) Yo cancelo 400 Bs. de alquiler mensual”. Lo que demuestra que no solo el contenido, sino que, la existencia misma de dichos contratos resulta cuestionable y falsa.

Concierne manifestar que el reclamo ya lo planteó en el recurso de apelación siendo absuelto por el Tribunal de alzada en los siguientes términos: “la objeción a la Escritura Pública Nº 1199/2002, de fs. 213 a 215 vta., y la negativa a la prueba pericial solicitada por la demandada, tales decisiones judiciales fueron consentidas por la ahora impugnante, pues no fueron recurridas por ésta a través de ningún medio de impugnación, por lo que lo reclamado en este motivo, tampoco puede ser acogido”.

Señalar también que este agravio incumple el requisito establecido en la última parte del art. 274.I num. 3) de la norma sustantiva de la materia que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Lo que impide a este Tribunal de casación acoger el reclamo, deviniendo también el agravio en infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola cursante de fs. 396 a 399, contra el Auto de Vista Nº 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios del profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             


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