Auto Supremo AS/0051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021

Fecha: 26-Ene-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 51/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: PT-9-17-S.

Partes: David Gonzales Antezana c/ Macario Cruz Zegarra.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 519 vta., interpuesto por David Gonzales Antezana representado legalmente por Gustavo Martín Mercado Herrera, impugnando el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Macario Cruz Zegarra; la contestación de fs. 522 a 528; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2017 a fs. 529; el Auto Supremo de Admisión N° 548/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 534 a 535; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto de fs. 1365 a 1392; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. David Gonzales Antezana, por escrito de fs. 13 a 16 vta., aclarado de fs. 19 a 20, demandó nulidad de documentos privados de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la empresa Minera Industrial Chaska S.R.L., de 30 de mayo de 2012 y adenda de 27 de julio de 2012. Citado el demandado, por escrito de fs. 77 a 85 contestó negativamente la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho; además, reconvino por resolución de los contratos más el resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipo; tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 22/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 359 a 365 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 13 a 16 vta., aclarada de fs. 19 a 20 y PROBADA la demanda reconvencional de resolución del contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipos; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante; declarando resueltos los contratos de 30 de mayo y 27 de julio ambos de 2012, disponiendo que el demandante restituya el dinero recibido a consecuencia de la suscripción de los citados contratos, así como la maquinaria y equipos en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la resolución; asimismo, restituya las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación en infraestructura del ingenio minero Chaska, importe a ser calculado en ejecución de sentencia, también condenó al pago de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta de la adenda del contrato de 27 de julio de 2012 que serán estimados en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 368 a 377 vta., emitiéndose el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2015. La indicada resolución consideró respecto a la impugnada falta de formalidades en la sentencia establecidas en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil y que por lo mismo, la prueba no fue compulsada de acuerdo con los arts. 1286 del Código Civil y 375 num.1) y 29 del Código de Procedimiento Civil, que al enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, sobre la ilicitud de la causa que no ha sido considerada para inducir a la parte demandante a firmar documentos privados convenciéndole que se trataba de una causa lícita. Al respecto, la resolución de alzada en sus conclusiones consideró que la demanda es el acto procesal por el cual las partes solicitan al Juez la protección o la declaración de una situación jurídica, lo cual constituye la base de la sentencia y que así se traba la relación procesal. Además, que corresponde la valoración de la prueba al Juez según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, las que serán apreciadas de acuerdo con la valoración que la ley les otorga, pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme su prudente arbitrio o sana crítica. Señaló también, que las pruebas aportadas por las partes de cargo y de descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial reflejan que se ha patentizado al declarar improbada la demanda y probadas la reconvención y la excepción de falta de acción. Asimismo que no se ha demostrado la nulidad de los documentos tachados de nulos, conforme se ha pretendido al amparo de los arts. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil con relación al art. 822 del Código de Comercio. Tampoco que falte en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, o falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, la ilicitud de la causa o del motivo señalado por las partes al celebrar el mismo, señaló que los contratos suscritos han cumplido con el art. 450 del Código Civil, tienen como fin disponer de las acciones de cuotas de capital, transferencias acordadas en diferentes momentos con conocimiento de los demás socios que no observaron ni efectuaron reclamo en su perjuicio. Estableció que ante el incumplimiento de la transferencia de las acciones de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., del socio mayoritario demandante a favor del demandado; de acuerdo a la cláusula cuarta, de observar las normas del Código de Comercio, virtualmente no se han formado los contratos referidos a la transferencia, más si se efectivizó el incumplimiento con relación al demandado, quien reconvino resolución de contrato que conforme los datos del proceso reconocidos judicialmente tienen valor legal que ahora son de resolución, por lo que la Sentencia cumplió con la observancia de la norma, resultando ser motivada, fundamentada y congruente, por tanto las pruebas han sido valoradas en su conjunto que llegan al convencimiento de la existencia de la empresa minera Chaska S.R.L., que no sufrió modificación en su constitución, de ahí que los otros socios no reclamaron al respecto, sino únicamente el demandante, asimismo la parte demandada demostró su pretensión con la prueba propuesta y valorada conforme a derecho.

Citó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indicó que las partes deben acreditar sus pretensiones de manera objetiva y precisa, determinando con cada elemento probatorio su pretensión, de no hacerlo de ninguna manera puede considerarse que la demanda haya sido probada; debe ser congruente en su determinación, resaltar enfáticamente cada caso, qué pruebas han respaldado la pretensión de manera lícita, válida y trascendente, indicó también que es necesario aclarar que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de los cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal se otorga a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes, menos en aquellos casos en que las partes no han acreditado precisamente los puntos de hecho que debían demostrar con los medios probatorios a su alcance.

3. Notificadas las partes, David Gonzales Antezana representado por Gustavo Martín Mercado Herrera interpuso recurso de casación cursante de fs. 506 a 519 vta., que permitió la emisión del Auto Supremo Nº 383/2018 de 07 de junio cursante de fs. 540 a 552, que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto, cursante de fs. 1365 a 1392, que revocó la Resolución N° 1/2019 del Tribunal de garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de dicha determinación constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma:

1. Acusó la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., puesto que en la demanda reconvencional se solicitó la restitución de bienes, maquinarias y equipos, dejando en indefensión a la empresa y a dos de sus socios. Citó el Auto Supremo Nº 509/2016 de 16 de mayo.

2. Manifestó que la Sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, al no compulsarse la prueba conforme al art. 375 del mismo Código Procesal, se limita a enunciar los arts. 489 y 490 del Código Civil soslayando la norma comercial al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 y los arts. 128 y 787 del Código de Comercio conculcando los derechos de los otros dos socios, acreditados las mismos de fs. 7 a 8 vta., y a fs. 11 y vta., al considerar los documentos objeto de demanda en calidad de documentos civiles y no de documentos comerciales.

3. Denunció la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 227 y 90 de la misma disposición procesal, y sobre el punto refirió que el Auto de Vista adolece o carece de falta de la debida motivación y fundamentación, incurriendo su pronunciamiento en incongruencia omisiva en lo relativo a los agravios undécimo, duodécimo y trigésimo de su apelación, todo eso en infracción del art. 236 del  Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de las reglas de pertinencia, congruencia y fundamentación y en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso. Apuntó que para precisar las omisiones de pronunciamiento existentes en el Auto de Vista, consideró necesario confrontar los agravios planteados en su recurso de alzada y, así señaló:   

a. Sobre el primer agravio, expresó que si bien en el Auto de Vista se reconoció que la sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre su certeza o yerro, pues no se infiere si la Sentencia infringió o no las formalidades señaladas en la norma citada y los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, tampoco se verificó si la prueba de cargo fue compulsada por el Juez  de acuerdo al art. 375 num. 1) y 2) del antes citado procesal o si al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012, se consideraron los arts. 128 y 787 del Código de Comercio, si se conculcaron los derechos de los otros dos socios de la empresa minera Chaska S.R.L.

b. En el segundo agravio, acusa que la Sentencia no consideró el inc. 3 del art. 549 del Código Civil, al no tomar en cuenta que los abogados que redactaron los documentos objeto de la demanda e indujeron al actor a suscribirlos, soslayaron los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, 454.II, 493.I del Código Civil y la cláusula octava de la Escritura de Constitución de la empresa minera Chaska S.R.L; sin embargo, a pesar de reconocerse en el Auto de Vista dicho agravio, fue desestimado con criterios subjetivos al no indicarse si el A quo debía considerar o aplicar la norma invocada.

c. Sobre el tercer agravio en el que denunció vulneración del art. 549 num. 4) del Código Civil, concordante con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error esencial, si bien fue reconocido por el Ad quem, fue igualmente desestimado con criterios subjetivos al no absolverse el cuestionamiento relativo a que si la Sentencia apelada contiene las contradicciones denunciadas, menos sobre si infringe el art. 549 num. 4) del Código Civil.

d. Sobre el cuarto agravio, apuntó que denunció que la Sentencia apelada omitió valorar en su debida dimensión, la declaración a fs. 273 y vta., y 264 y vta., del testigo Joaquín Copa Arroyo y soslayó los arts. 176, 177, 195, 203, 204 y 216 del Código de Comercio porque en el apartado 9 del considerando III, presume que el testigo conocía que el demandado era socio de la empresa minera Chaska S.R.L., el declarante indica que desconoce cualquier procedimiento inherente a la venta de acciones en favor del demandado, agravio que reconocido por el Ad quem, fue desestimado con criterios subjetivos y sin absolver el cuestionamiento relativo a si la sentencia presumió que el testigo conocía de la condición de socio del demandado en la empresa minera Chaska S.R.L. Tampoco se indica en qué forma el Juez valoró esta declaración.

f. Quinto agravio, en el que acusó que la Sentencia omitió considerar que uno de los fundamentos de la demanda radicó en que el documento de 30 de mayo de 2012, revocó el poder otorgado al representante legal de la empresa minera Chaska S.R.L., en infracción del art. 177 del Código de Comercio, omisión que hace al fallo infra petita e infractor del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; tampoco consideró que el documento a fs. 10, declara propietario de la empresa minera Chaska S.R.L., al demandado, otorgándole valor comercial al acta a fs. 34, sin que este goce de la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1297 del Código Civil y 787 del Código de Comercio, agravio reconocido por el Ad quem; empero, fue desestimado con criterios subjetivos porque no indica si la Sentencia se pronunció sobre el fundamento de la revocatoria de poder o sobre la declaratoria de propiedad de la empresa minera Chaska S.R.L., menos sobre el valor otorgado al documento a fs. 34.

g. Sexto agravio, que la Sentencia omitió considerar que en la confesión judicial provocada del demandado, por medio de su apoderado David Toro Montoya se reconoció que el abogado de Macario Cruz Zegarra, fue quien redactó el documento objeto de la demanda de 30 de mayo de 2012, agravio reconocido por Ad quem, pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse bajo la excusa de que el apelante no justificó su trascendencia a fs. 494.

h. Séptimo agravio, en el que denunció que la Sentencia es contradictoria en sus argumentos; la valoración de la prueba del demandado y la estimación de la reconvención, agravio igualmente reconocido por el Ad quem¸ pero desestimado con criterios subjetivos, pues se abstrae de pronunciarse sobre si existe contradicción entre los argumentos cuestionados a la Sentencia; sobre la valoración de la indicada prueba documental y se limita a expresar simples argumentos.

i. Octavo agravio, en el que señaló que la Sentencia es incongruente e ilógica, al valorar la testifical de Ebert Pinto Roca, sin que hubiese sido propuesta por el demandado en su ofrecimiento de pruebas (fs. 168 a 169); empero, el Ad quem se abstrajo de pronunciarse  sobre si existe infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse la prueba testifical indicada y la literal que el deponente presentó - en ambos casos - sin que exista proposición de prueba de parte alguna, como se infiere de fs. 495 a 496.

j. Noveno agravio, en el que manifestó que la Sentencia incurre en desigualdad de trato en la valoración de la prueba porque en su caso, se abstrajo de considerar la prueba que fue rechazada por Decreto de 12 de marzo de 2015 a fs. 340, esta fue estimada en el considerando II apartado 23, en lo relativo a la literal de fs. 319 a 327, agravio reconocido por el Ad quem, desestimado con criterios subjetivos y sin pronunciarse respecto a la denunciada desigualdad en la valoración de la prueba, bajo la excusa de que el auto de rechazo a la presentación efectuado por el apelante no fue impugnado y soslayando que pese a que lo mismo ocurrió con la del demandado, su prueba si se valoró en el fallo, como se infiere a fs. 497.

k. Décimo agravio, alegó que la Sentencia dio fe de inversiones en mérito a las testificales y sin que exista ningún respaldo documental que haga prueba plena, agravio reconocido por el Ad quem pero desestimado bajo el argumento de que la testifical fue debidamente valorada por el Juez y que fue corroborada con documentación relativa a la construcción y ampliación de la minera Chaska S.R.L., de fs. 34 al 76, 234 al 256, 314 al 326, empero no se indica el carácter probatorio de esta documental, es decir si se trata de prueba tasada o de libre valoración, tampoco se describe cuando menos su descripción y menos su confirmación por la indicada sociedad como se infiere a fs. 497 y vta.

l. Undécimo agravio, en el que sostuvo que la Sentencia al declarar probada la excepción de falta de acción y derecho se contradijo con el  Auto de admisión de la demanda a fs. 24, cuyo contenido sobrecarta la legitimación activa del demandante, agravio reconocido por el Ad quem, empero desestimado con criterios subjetivos y que no se pronuncia sobre la existencia de legitimación del actor para demandar la nulidad de los contratos objeto de la litis, limitándose a efectuar afirmaciones sin el sustento de norma, cita doctrinal o jurisprudencia alguna, para concluir que es correcto declarar probada la excepción sin indicar cual ni por qué, pues así se infiere a fs. 499 y vta.

m. Duodécimo agravio, en el que arguyó que los errores in procedendo e in iudicando de la Sentencia, denunciados en los agravios precedentes, constituyen vicios procedimentales y vulneran derechos y garantías constitucionales, agravios que si bien fueron reconocidos por el Auto de Vista fueron desestimados por simple decisión, sin cita de norma, razonamiento coherente y fundamento, así se infiere a fs. 499.

En el fondo:

1. Manifestó que tanto el A quo como el Ad quem, en sus respectivas resoluciones infringieron los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, 549 num. 1) del Código Civil, al no percatarse que la demanda de fs. 13 a 16 vta., pretende la nulidad de los documentos privados de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 (de fs. 9 a 10 vta., y a fs. 12 y vta.), en razón de que su objeto involucra la transferencia o cesión de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., sin que se instrumente el acuerdo, mediante una escritura pública como exigen los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, lo que implica la causal de nulidad de contrato  prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil; es decir, por faltar en esos contratos la forma exigida por ley para su validez, siendo fundamento de la demanda y también de la apelación y en caso de que se hubieran observado las normas invocadas, de la lectura de los documentos privados tachados de nulos, debió disponerse la nulidad en la sentencia.

2. Indicó que el A quo y el Ad quem en sus resoluciones incurrieron en la infracción de los arts. 494 y 568 del Código Civil, el primero al declarar probada la demanda reconvencional y el segundo, al confirmar la Sentencia, sin percatarse de que el documento principal, objeto de la acción resolutoria en la reconvención de 30 de mayo de 2012 (fs. 9 a 10 vta.), en su cláusula primera estipula una condición suspensiva al indicar: “se hace constar que Guillermo Quevedo López  se comprometió a cancelar la deuda de $us. 400.000 (CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) en un plazo determinado, en caso de no hacerlo, Macario Cruz Zegarra, asumirá la deuda pendiente, cancelando la deuda total y asumir la propiedad del 100% del ingenio y las acciones o cuotas de capital social de la empresa” lo que implica para demandar la resolución del contrato y su adenda de 27 de julio de 2012 a fs. 12 y vta., necesariamente debería haber acreditado que efectuó el pago comprometido o en sustitución, que los $us. 400.000 los pagó el demandado, condición que no se aprecia cumplida, ni del tenor de la demanda reconvencional de fs. 77 a 85, ni de la Sentencia y el Auto de Vista.

Por lo que solicitó que en caso de que no se anulen o repongan obrados, se declare fundado el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional.           

De la respuesta al recurso de casación.

En la forma:

Señaló que en recurso en la forma, es carente de legalidad, cuando reclama que se integren a la causa, como litisconsorcio pasivo, a los otros socios de la empresa minera Chaska S.R.L., deduciendo que la Sentencia podría causar efecto en su interés o patrimonio que constituye presuntamente la sociedad, punto en el que el recurrente no afirma, menos asegura que el supuesto efecto a esas dos personas sea evidente o efectivo y menos indica cómo sería afectado, indica que el art. 568 del Código Civil establece la posibilidad de pedir la resolución de un contrato, en el presente caso, el socio mayoritario de la empresa minera Chaska S.R.L., David Gonzales Antezana, quien únicamente demanda contra Macario Cruz Zegarra inició una demanda de fs. 13 a 16 de nulidad total de documentos privados de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la referida empresa de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por David Gonzales Antezana y Macario Cruz Zegarra, en este último documento en la cláusula primera declaran las partes que: “cabe aclarar que para dicha transferencia se la efectuó de forma interna sin todavía cumplir los requisitos de ley para consolidar la misma” deduciendo su acción en los arts. 549 num. 1), 2) y 3), y 552 del Código Civil, en concordancia del art. 822 del Código de Comercio, A.S. Nº 118 de 15 de marzo de 1995 y A.S. Nº 714 de 14 de octubre de 1994, de lo cual se colige que los otros socios no tienen que ver en el presente proceso por tratarse de una venta de acciones y cuotas de capital privada e interna que no cumplió con las formalidades del Código de Comercio, además de aportes económicos que jamás entregaron al capital social de la citada empresa, por no corresponder.

Manifestó también que existe litisconsorcio necesario cuando concurren los requisitos de objeto, identidad y causa, solo ahí la ley concede legitimación pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte del proceso, en el caso de autos Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, no son parte de los documentos base de la actual causa, no se estableció la venta de sus acciones o cuotas de capital de la sociedad a la que pertenecen y por lo tanto no era necesario incluirlos en la causa por lo que no se advienen los requisitos de litisconsorcio, ya que el nuevo apoderado supone que el patrimonio de la sociedad podría ser afectado con la Sentencia, indica que este antecedente se encuentra en el A.S. Nº 260/2015 de 14 de abril, ahora bien los socios que recién pretende incluir la parte demandante, no se adecuan a ningún litisconsorcio facultativo y necesario establecido, en el primer caso José Guillermo Quevedo López de fs. 257 a 261 consta diligencia de inspección in visu al ingenio de la empresa minera Chaska S.R.L., donde participa de forma activa el aludido, quien no hace reclamo alguno respecto de que sus acciones o que la sociedad sea de alguna manera afectado, con relación a Joaquín Copa Arroyo a fs. 269 y vta., consta su declaración como testigo de descargo en la que no indica que sus acciones o derechos les sean afectados como socio de la empresa, en cuanto al segundo caso los mencionados no forman parte de los documentos base de la causa, por lo tanto la Sentencia no afectará y no afectó hasta el presente el patrimonio de la empresa minera Chaska S.R.L.

Con relación a los arts. 236, 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una incongruencia omisiva con relación a los agravios 1 al 9 y 11 del Auto de Vista, la misma no tiene una debida fundamentación y no cuenta con jurisprudencia o doctrina que sustente cada agravio señalado, cita los arts. 271, 258 del C.P.C. abrogado y el art. 274 del Procesal Civil, refiere que el memorial de casación debe llevar la firma del recurrente o titular de la acción y que se presente dicho memorial de manera personal ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista, criterio que se encuentra descrito en el A.S. Nº 10 de 15 de septiembre del 2004 y A.S. Nº 25 de octubre de 2004, en el presente el Abogado Gustavo Martin Mercado Herrera firma el recurso de casación sin contar con un poder que le faculte para la presentación del recurso de casación, descrita en la diligencia a fs. 519 vta., a lo que se indica dicha cita jurisprudencial para que se rechace sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación.

Refirió que no se hace aplicable el art. 271.III del CPC vigente, como se advirtió José Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, participaron de la causa y jamás reclamaron vulneración alguna de sus derechos o garantías, y al deducir ahora que existe errores de incongruencia omisiva o negativa, cuando el fallo impugnado fue mandado a ser emitido por el Auto Supremo Nº 05/2017 de 17 de enero, por falta de fundamentación, incongruencia, pertinencia del Auto de Vista Nº 194/2015, derivando que el Ad quem emita nuevo fallo conteniendo estos principios básicos de pertinencia  congruencia y una debida fundamentación. Al pretender una segunda nulidad de obrados se advierte que no existe la intensión de solucionar la controversia judicial, los argumentos del recurso en la forma son extemporáneos según el art. 106.III de la Ley Nº 439, así mismo señala que todos los actos desarrollados en el presente fueron consentidos por el recurrente conforme a los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, cuando pudo solicitar la nulidad en primera instancia a tiempo de presentar el memorial de apelación y no ahora en el recurso de casación.

En el fondo:

Señaló que el recurso de casación resulta contradictorio que el apoderado manifieste infracción a los arts. 128 y 214 del Código de Comercio con relación al 549 num. 1) del Código Civil que establece la cesión de cuotas a los socios, como la nulidad de un contrato y sus causales porque existió -según su óptica- una validación indebida de la Sentencia y el Auto de Vista, con los documentos que son base de la demanda principal y reconvencional, sobre lo mencionado del documento de 27 de julio de 2012 deduce que no se vulneró el derecho de ninguno de los socios, por dejarse en claro que nunca se efectuó la venta de forma interna sin cumplir las formalidades del Código de Comercio y el documento junto a la respuesta a la demanda a fs. 61 (certificado de fundempresa), documento que cuenta con el valor legal asignado por el art. 1296.I del Código Civil y de fecha posterior a la suscripción de los documentos cuya nulidad se pretende, indica que el componente social de la empresa minera Chaska S.R.L., no se modificó, el elemento esencial de la causa para que Macario Cruz Zegarra sea favorecido con la misma es precisamente porque no hubo ventas de cuotas de capital como previene la norma comercial, toda vez que la adenda a contrato privado de compras de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L., es claro y determinante en su cláusula segunda cuando expresa que el demandante asume el “compromiso insoslayable de efectuar la transferencia de acciones, cuotas de capital como del ingenio de la empresa minera industrial Chaska S.R.L., conforme prevee su escritura de constitución como los arts. 201, 204, 210, 214 a 219 del código de comercio, todo hasta fecha 1º de marzo de 2013 de forma indefectible” no ha habido transferencia de cuotas de capital y la misma debió realizarla el demandante como describe los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, ahora bien deducir que al no cumplirse con la venta de cuotas de capital entre socios existe nulidad como prevén los arts. 549.I, 546 y 519 del Código Civil, refiere que David Gonzales Antezana alegó en su causa que la transferencia de las cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., y el ingenio minero, se transfirió contraviniendo la escritura aclarativa de la constitutiva en la cláusula octava y los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, indicó también que los documentos privados cuya nulidad se pretendió, ingresan a la libertad contractual previstas en los arts. 454.II y 793 del Código Civil, mencionando el demandante que la norma comercial de forma imperativa legisla la formación, modificación o disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, sustentando sus bases en el cap. IV art. 195 y 216 del Código de Comercio y de manera específica el art. 204, cita igualmente los arts. 176 a 178 de la citada norma como base de su demanda e indica que en la adenda de contrato privado de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L., de fecha 27 de julio de 2012 en su cláusula expresa, en la que el demandante asume responsabilidades emergentes del documento se hubiera manipulado el art. 471 del Código Civil, y que para activar dicha norma, esta debe contar con un mandato expreso con que el demandante no contaba, por lo que reitera los arts. 519 y 520 del Código Civil, el demandante nunca cumplió ninguna de las estipulaciones contenidas en los arts. 519 y 520 del Código Civil, toda vez que de mala fe recibió en efectivo la suma de $us. 1.250.000,00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y durante más de dos años ha permitido que nuestro mandante haga inversiones en el ingenio de la empresa minera Chaska S.R.L., por una suma aproximada de $us. 1.250,000,00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

Con relación a la supuesta infracción del art. 568 del Código Civil y validación indebida en la Sentencia donde deduce que el art. 494.I y II del citado código establece los parámetros de un contrato condicional haciendo énfasis en el art. 568.I del mismo Código, que establece como requisito indispensable el incumplimiento voluntario de una de las partes para resolver el contrato, debe acreditar que este cumplió su parte del mismo, respecto a la cláusula primera del contrato de venta de acciones y capital de fecha 30 de mayo de 2012, ante dicho antecedente se debe remitir a la cláusula cuarta del documento  de fecha 27 de julio de 2012 denominado adenda a contrato privado de compra de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L.

Indicó que el recurrente hace referencia que para habilitar la demanda existía una condición de cumplimiento pendiente y la misma no se cumplió, argumento que va contra la lógica jurídica pues el procedimiento es el conjunto de actos procesales consecutivos que se ejercitan ordenadamente, inspirado en varios principios, como el de preclusión, en este punto el demandante y demandado reconvenido pudo oponer la excepción perentoria contenida en el art. 336 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, empero no lo hizo a estas alturas y luego de que se anule el Auto de Vista resulta extemporáneo e imposible de considerar en casación.

Por lo expuesto solicitan en apego al art. 274 con relación a los Autos Supremos Nº 10 de 15 de septiembre de 2004, y A.S. Nº 25 de 25 de octubre de 2004, menos confirmado o ratificado el recurso luego del plazo que se abre con la diligencia a fs. 438, se declare ejecutoriado el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero cursante de fs. 492 a 501, en el improbable caso de tramitarse el recurso declare improcedente el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 01 de julio.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. Litisconsorcio pasivo.

El Auto Supremo N° 509/2016 de 16 de mayo, sobre la aplicación del litisconsorcio pasivo manifestó: “….consiguientemente, se concluye que el proceso se constituye con las “partes legitimadas” como se expuso en la doctrina señalada en el punto III de la presente resolución, la ausencia de estas partes legítimas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar el titular del derecho que se litiga, por lo que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa; si bien hubieran participado Golf Club Mapaizo, sin embargo de ello, no participaron el resto de los copropietarios del inmueble como describe el informe de fs. 135 a 136 vta. (actualizado a fs. 1135 a 1141) del proceso, situación que describe la participación parcial de los “legitimados pasivos” en la presente causa, que corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal, con la finalidad de que los copropietarios, puedan asumir defensa en la presente causa cuya pretensión importa la invalidez del título que ostentan, debiendo el Juez tomar en cuenta el último certificado de Derechos Reales, para identificar a los copropietarios”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Considerando la SCP N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto, que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para este Órgano de Justicia, conforme determina el art. 203 de la Constitución Política de Estado, se pasa a resolver el recurso de casación conforme los criterios esgrimidos por dicha decisión constitucional.

El recurrente acusa la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., siendo necesario constituir litisconsorcio pasivo necesario, puesto que en la demanda reconvencional se solicitó la restitución de bienes, maquinarias y equipos, dejando en indefensión a la empresa y a dos de sus socios.

Al respecto, se debe manifestar que el agravio de una falta de integración al proceso de la persona jurídica Minera Industrial Chaska S.R.L., que pueda ser afectada por la sentencia en función de la pretensión reconvencional, no fue propuesto en la instancia de apelación, por lo que, por el principio per saltum, ante esa omisión no debiera ser permisible su tratamiento; sin embargo, se debe considerar la relevancia de dicha falta de integración, no desde un perjuicio o agravio de los intereses del recurrente, sino desde una necesidad de efectividad de la sentencia, ya que los efectos de la misma puede incidir directamente en los derechos patrimoniales de la persona jurídica, tomando en cuenta que la demanda reconvencional tiene como pretensión, entre otras, la restitución de bienes, maquinaria y equipos de propiedad del actor, que se encuentran en el ingenio minero de la Minera Industrial Chascka S.R.L.; por tal motivo, si la sentencia tutela esa pretensión en su ejecución se puede afectar derechos, sin que la parte afectada -la persona jurídica- hubiera tenido oportunidad de defensa.

En ese contexto, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que se tramitó el proceso, señalaba que: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, estableciendo que la determinación de la sentencia debe recaer sobre las partes que intervinieron en proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas. En ese sentido, del análisis de la demanda reconvencional, cursante de fs. 77 a 85, se tiene que Macario Cruz Zegarra pretende en parte, la devolución del dinero entregado e “invertido en infraestructura, maquinaria y equipo en el ingenio minero de la Minera Industrial Chaska S.R.L., en la suma de $us. 1.250.000,000 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS) emergente del reconocimiento expreso plasmado en los documentos fecha 30 de mayo de 2012 y 27 de julio de 2012 y adicionalmente el dinero invertido en la infraestructura, maquinaria y equipo en el Ingenio Minero de la Minera Industrial Chascka S.R.L., la restitución de bienes, maquinaria y equipo de mi propiedad que se encuentra en el ingenio minero de la Minera Industrial Chaska S.R.L….”, verificando que la pretensión reconvencional es mixta; considerando que no solo está en función a los contratos, sino de forma expresa, se liga a bienes patrimoniales de infraestructura, maquinaria y equipo en el ingenio minero que pertenece a la Minera Industrial Chaska S.R.L., es decir sostiene una pretensión sobre bienes patrimoniales en un ingenio minero que pertenece a una persona jurídica; que más allá que el actor David Gonzales Antezana, hubiese sido el socio mayoritario, no significa que este último sea esa persona jurídica; por lo que resulta imperioso la participación de la empresa Minera Industrial Chaska S.R.L., mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, sea con la citación del representante legal, o en su caso de la totalidad de los socios que la conforman, con la finalidad de integrarla como parte al proceso para que se asuma defensa respecto a la pretensión reconvencional antes descrita, permitiendo actividad de defensa respecto a la titularidad o no de los bienes patrimoniales que el reconventor pretende a su favor, cuya  ausencia implica la constitución de una relación procesal viciada; debiendo en ese efecto aplicar la previsión contenida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prevé la revisión de oficio del proceso que, conforme lo antes explicado, hace evidente la pertinencia de una nulidad procesal hasta antes que se establezca la relación procesal para la integración del litisconsorcio. Además, que así lo entiende la SCP N° 630/2019-S4, al afirmar luego de incidir sobre literales de un proceso ejecutivo seguido por la Minera Industrial Chascka S.R.L. contra el demandado, que esa “documental que si bien no fue conocida por las autoridades demandadas, por no haberse integrado a la litis ni a la empresa comercial señalada ni a sus socios, acredita la necesidad de su integración para el ejercicio de su derecho a la defensa”. (resaltado nuestro)  

Ante la anulación de obrados decidida se hace innecesario la resolución de los demás agravios planteados en el recurso de casación.

La decisión asumida se cumple en estricto cumplimiento de la SCP N° 0630/2019-S4 y de acuerdo a los fundamentos jurídicos esgrimidos en su contenido, que son de carácter vinculante para este Tribunal Jurisdiccional.  

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición, hasta fs. 162 vta., debiendo el juez de origen integrar al proceso a la Minera Industrial Chaska S.R.L., mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, sea con la citación del representante legal, o en su caso de la totalidad de los socios que la conforman.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO