TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 52/2021.
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente:O-30-20-S.
Partes: Gloria Daniela Siles Zepita c/ Marcelo Eduardo Carpio Pérez.
Proceso: Determinación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por Marcelo Eduardo Carpio Pérez contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales seguido por Gloria Daniela Siles Zepita contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 603; el Auto Supremo Admisión N° 603/2020-RA de 30 de noviembre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gloria Daniela Siles Zepita, mediante escrito de fs. 94 a 98, subsanadas de fs. 104 a 105 y 108 y vta., demandó proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Marcelo Eduardo Carpio Pérez, quien una vez citado, contestó negativamente y presentó demanda reconvencional según memorial cursante de fs. 170 a 174 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 11/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 530 a 536, pronunciado por la Juez Público de Familia N° 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, así como PROBADA en parte la pretensión reconvencional; declarando bien ganancial el inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, zona Hipódromo, distrito 1, la deuda correspondiente al Banco Económico por la suma de $us. 100.000; asimismo declaró ganancial los dos ómnibus, el jeep Mitsubishi Pajero y el Nissan conforme corresponde; sin lugar con relación a las 4 tablets que representan deuda en Coteor, que la entidad no aceptó formalmente la existencia de las mismas; con relación a las deudas se dispone declarar gananciales todo los que acontece en cuanto a préstamos, empero tendrán que tomar en cuenta las fechas de su cobro, de su pago con relación a los que se entiende que son ventas de los minibuses y préstamos de los mismos ómnibus empero en la etapa de la unión concubinaria reconocida legalmente inscrita en el SERECI Oruro. No dispuso como ganancial la suma de $us. 10.000 al no tenerse prueba en concreto, ni los dos terrenos al evidenciar la compra del año 2005, fecha en la que no se encontraba vigente la unión conyugal; tampoco declaró ganancial el departamento en la ciudad de La Paz por no haberse probado su existencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez según escrito de fs. 539 a 541 vta., y por Gloria Daniela Siles Zepita mediante memorial cursante de fs. 545 a 549 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Que fundamentó: a) Del recurso de Marcelo Eduardo Carpio Pérez, en relación con el reclamo referido de los Bs. 590.570 más sus intereses; el recurrente pretende se tenga como acreencia por estar de manera única en manos de la demandante, empero esta postura no resulta sustentado válidamente, por la revisión de antecedentes, esta operación de préstamo y devolución se efectuó en vigencia de la unión conyugal de hecho, no existiendo evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante; en razón de ello se comprende la afirmación en sentencia que “sirvió para invertir en la casa de Cochabamba”, conclusión que no fue desvirtuado con ninguna prueba por parte del apelante. Respecto al otro monto de Bs. 490.000, no resulta entendible el desacuerdo, pues está consciente el recurrente que la juez declaró bien ganancial el bus con placa de control 831-XYR, sin embargo, no existe razón sustentada para solicitar que sea el dinero nombrado que deba ser declarado ganancial; y si bien pudiera considerarse lógico esta postura ante la venta, no se cuestiona el razonamiento de la juzgadora en torno a aquella determinación; este Tribunal no puede ir más allá de lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, pues no existe argumento que pudiera considerarse expresión de agravio sustentado y solo resulta un desacuerdo sin demostración objetiva de la afectación.
b) Del recurso de Gloria Daniela Siles Zepita; la actora muestra su desacuerdo planteando la apelación que desde su perspectiva son el sustento de su impugnación, sin embargo, de la revisión de esos argumentos se extraña el cumplimiento que manda el art. 379.I del Código de la Familias y del Proceso Familiar, de interponer “fundamentado el agravio sufrido”, pues si bien expresa en diversos acápites el memorial, se tiene aspectos descriptivos sin consumar de manera idónea los que pudiera considerase sustento de su apelación. En ese antecedente se tiene que en el punto uno, transcribe lo que demandó con la descripción de los bienes que consideró de inicio debían determinarse como gananciales, en ello no hay expresión de agravios, pues no resulta cuestionamiento a la resolución final. En el punto dos, si bien refiere que la autoridad sin fundamento y sin existencia de documentación idónea dentro del cuaderno procesal, la idea queda inconclusa, pues no concluye en razonamiento coherente de qué se quiso afirmar. En el acápite tres, es que se hubiera cercenado la producción de prueba, al no efectivizarse las certificaciones ordenadas en cumplimiento a la anterior resolución de vista; al respecto, señaló que no existe responsabilidad exclusiva y única por parte de la juez, pues las partes están obligadas a acompañar a tiempo de la demanda o contestación, la prueba documental que tenga en en su poder, además de proponer de todo la prueba de que pretende valerse; y el hecho que las instituciones no hayan cumplido ya no puede ser atribuidos a ella. Así en el apartado cinco, respecto de la “ignorancia” del contrario no es una situación a tratarse en un recurso; y de la prueba de reciente obtención fue rechazada no resulta gravitante más cuando se declaró probada la ganancialidad de los ómnibus.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez, según memorial cursante de fs. 590 a 594 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó error de hecho al relacionar la acreencia de Bs. 590.750 más sus intereses, con las deudas contraídas de los montos desembolsados por el Banco Económico, los cuales sirvieron para la inversión, posterior adquisición y mejora de la casa en Cochabamba; también existe error al considerar que no existe evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante, no se apreció ni valoró la prueba que cursa a fs. 214 a 216 vta., que demuestra que quien cobró el dinero prestado a Froilán Rodríguez Blanco fue exclusivamente la demandante.
2. Denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que es inadmisible que el recurso de casación en el fondo, carece de expresión de agravios, o no los tiene, no indica cuáles son los agravios cometidos e infringidos por la juez y cuál la norma que debió aplicarse, por lo que no existe justificación para la examinación del Auto de Vista recurrido.
Agregó que sobre la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado; y la juez de la causa ha participado en las diferentes audiencias, inspecciones judiciales, recibió las pruebas documentales, por esta razón es que terminó con la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, y que se dio cuenta que toda la prueba documental que reclama el recurrente fabricado por el mismo, haciendo parecer supuestos préstamos e intereses y transferencia de vehículos a sus familiares, así se establece de la última prueba que ofreció, además que ha sido dentro su matrimonio de hecho que tuvo con el demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los bienes gananciales.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa error de hecho al relacionar la acreencia de Bs. 590.750 más sus intereses, con las deudas contraídas de los montos desembolsados por el Banco Económico, los cuales sirvieron para la inversión, posterior adquisición y mejora de la casa en Cochabamba; también existe error al considerar que no existe evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante, no se apreció ni valoró la prueba que cursa a fs. 214 a 216 vta., que demuestra que quien cobró el dinero prestado a Froilán Rodríguez Blanco fue exclusivamente la demandante.
Se pretende la división de dinero que tiene como base una acreencia de Bs. 590.750 que realizó Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Froilán Rodríguez Blanco el 31 de agosto de 2011, obligación que fue cancelada por su pago el 05 de abril de 2012, conforme demuestran las Escrituras Públicas N° 717/2011 y N° 465/2012, cursantes de fs. 205 a 216 vta., En esa circunstancia, se debe considerar que aquel préstamo realizado por la actora en vigencia de la unión libre supone un acto de administración de bien común que, por la presunción legal del art. 191.II de la Ley N° 603, fue con asentimiento de Marcelo Eduardo Carpio Pérez y en beneficio de comunidad ganancial.
Dicho lo anterior, queda claro que no está en controversia la existencia del préstamo y su posterior devolución, pues se tiene demostrado esos actos mediante las escrituras públicas citadas, y no existe razonamiento del Tribunal de alzada que discrepe o refute estos hechos, sino, al contrario, sienta su postura en tales actos al manifestar que esa operación de préstamo y devolución se efectuó en vigencia de la unión conyugal de hecho, no existiendo evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante. Y ciertamente, sobre ese criterio, no se puede manifestar que existe una falta de valoración de las Escritura Públicas que hacen al préstamo y su devolución, cuando el Tribunal de segunda instancia sí consideró los mismos; empero, siendo que esos actos fueron sostenidos durante la vigencia de la unión de hecho, no existe otros elementos de prueba que permitan establecer de manera concreta y eficaz que la demandante a tiempo de la desvinculación quedó con ese dinero en su poder. En una división de bienes gananciales un presupuesto necesario es probar la existencia del bien y que se encuentra en posesión del otro cónyuge, lo que no se probó por parte del demandado pues el hecho de identificar actos durante la etapa matrimonial no puede suponer automáticamente que el otro cónyuge tenga el bien controvertido, más considerando la característica fungible del dinero. En consecuencia, no se evidencia que exista error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las Escritura Públicas referidas a un préstamo de dinero, cuando la misma no estuvo en indecisión y, además, no se aportó otros elementos para probar la pertinencia de una posible división de aquel dinero, por lo que se desestima esa acusación.
2. El recurrente denuncia agravio porque se considera que la aplicación carece de sustento con relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.
Al respecto, la demanda describe la pretensión de determinación y división de bienes gananciales, entre otros, el del ómnibus Mercedes Benz, color blanco combinado, modelo 1996 con placa de circulación 831-YXR (1) a nombre de Gloria Daniela Siles Zepita; que, por memorial de fs. 170 a 174, el demandado manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento mediante el documento privado de 07 de junio de 2013, por Bs. 490.000 y que correspondía declarar bien ganancial dichos dineros; que al traslado de ese argumento de defensa no mereció consideración alguna por la parte actora en el escrito de fs. 189 a 190. En sentencia se declaró ganancial el ómnibus con placa de control 831-YXR (1), que luego fue confirmada por la determinación de alzada.
En ese contexto, se puede verificar que el demandado estableció como hecho modificatorio de la pretensión la transferencia del ómnibus con placa de control 831-YXR (1), adjuntando al efecto documento privado de 07 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública (fs. 168 a 169), en el marco del art. 268.II de la Ley N° 603; que expresa la transferencia del referido vehículo por Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Eduardo Carpio Ramallo por la suma de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 000/100 bolivianos) que fue posterior a la desvinculación judicial de 13 de agosto de 2013, conforme certificado de unión libre a fs. 3. Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal, sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo que el dinero fruto de esa venta sea declarada ganancial y sea dividida entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la Ley N° 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su división.
Por esa circunstancia, debió considerarse el documento de privado de 07 de junio de 2013, que se reclama en su equívoca apreciación en casación; más cuando la parte actora no manifestó su acuerdo o desacuerdo respecto a aquella prueba y sobre la defensa planteada con la misma; en consecuencia, existió errónea valoración de ese documento de transferencia que establecía que sí existió la transferencia de aquel vehículo automotor declarado ganancial, por lo que debe revertirse la decisión y declarar ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), como bien ganancial, debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia se declara ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), ( bien ganancial), debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; manteniendo incólumes las demás decisiones del Auto de Vista. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.