TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 53/2021.
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente: CB-44-20-S.
Partes: Iván Camacho Claure c/ Willy Torrico Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 523 a 526 vta., interpuesto por Willy Torrico Flores, impugnando el Auto de Vista de 06 de octubre de 2020, cursante de fs. 515 a 520 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Iván Camacho Claure contra el recurrente, la contestación de fs. 530 a 535, el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2020 a fs. 536; Auto Supremo Admisión Nº 657/2020-RA de fs. 542 a 543 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Iván Camacho Claure, mediante escrito de fs. 119 a 125 vta., aclarado a fs. 130, demandó cumplimiento de contrato a Willy Torrico Flores García, quien una vez citado, contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por anulabilidad de contrato de alquiler de fs. 212 a 217, seguido el trámite correspondiente, la Juez Público Civil y Comercial N° 19 de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 446, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, en consecuencia dispuso el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2013 por parte Willy Torrico Flores, quien deberá pagar los alquileres devengados del 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016, más el interés legal; asimismo deberá cancelar el servicio de agua devengado hasta el momento de haberse desocupado el inmueble y, al ser excesivamente onerosa, redujo la multa a la suma de Bs. 50 por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Willy Torrico Flores mediante memorial de fs. 467 a 468 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 06 de octubre de 2020, cursante de fs. 515 a 520 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia, disponiendo el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2013 por parte de Willy Torrico Flores, quién deberá pagar los alquileres devengados del 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016, sin interés legal alguno por no haberse pactado así en el contrato de arrendamiento, manteniendo incólume lo demás. Fundamentando que, sobre la inversión en la remodelación del inmueble, Willy Torrico en su calidad de inquilino se obligó a pagar por las remodelaciones que se realice en el inmueble arrendado, considerando que el contrato de arrendamiento es ley entre partes, el propietario no tiene el deber de devolver los gasto realizados en las remodelaciones, ampliaciones y construcciones a solicitud del inquilino. En cuanto a la prueba de avalúo de ítems cursante de fs. 403 a 407 y la prueba testifical de descargo de fs. 422 a 424, las mismas no tienen mayor trascendencia en función de la eficia de fuerza de ley de la cláusula décima del contrato principal. En cuanto a la imposición de intereses legales desde el día de la mora conforme el art. 347 del Código Civil; del análisis exhaustivo del contrato de alquiler de un local para gimnasio de 30 de abril de 2013 a fs. 3, se tiene que Iván Camacho Claure y Willy Torrico Flores no estipularon la imposición de intereses, y como se explicó supra, el contrato tal cual tiene efecto de ley entre partes y las autoridades judiciales no tienen competencia para modificar su contenido, de manera que se demanda su cumplimiento tal cual se pactó.
En cuanto a la multa modificada de Bs. 50, se advierte que la multa diaria en contrato de $us. 50 sobrepasaría excesivamente la obligación principal, conforme a lo dispuesto por el art. 535 del Código Civil, norma que fue aplicada correctamente por la jueza. Sobre el pago de servicios y más específicamente de agua, la prueba testifical de fs. 422 a 424, no puede ser muestra fehaciente de que no había agua, si el apelante se comprometió a pagar el servicio de agua, obligándose además a entregar las facturas al día el momento de la entrega del local, no pudiendo evadir su responsabilidad asumida. Por otro lado, con relación a la demanda reconvencional de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento como consecuencia de la violencia ejercida por parte del propietario; de actuados se advierte que el documento privado de 30 de abril de 2013 cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública N° 48 y además cursa solicitud del propio arrendatario de realizar modificaciones plasmadas en el documento privado de autorización de remodelación, ampliaciones y construcciones de fecha 21 de mayo de 2013, literales que desvirtúan la posibilidad de falta de consentimiento por violencia física o psicológica o coerción alguna.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Willy Torrico Flores de fs. 523 a 526 vta., que es objeto de consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó inobservancia del art. 386.I y II del Código Procesal Civil, ya que el auto de ejecutoria de la Sentencia es de 16 de septiembre de 2016, y los 6 meses concluía justamente el 16 de marzo de 2017, sin embargo, su persona fue citado el 17 de marzo de 2017 con la demanda de cumplimiento, después de los 6 meses, por lo que quedó caducado el derecho de Iván Camacho de promover la acción ordinaria.
2. Indicó que el contrato de alquiler no contiene cláusula de reconducción tácita o expresa, por lo que no puede exigirse el cumplimiento del contrato, persiguiendo el pago de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00; en este periodo no se pactó, menos fijó el canon de alquiler entre partes, más aun cuando se dictó sentencia en el proceso judicial de desalojo el 30 de marzo de 2016, por lo que su persona desocupó el inmueble el 17 de mayo de 2016.
De la contestación al recurso de casación.
Expresó que se tenía plazo para realizar la citación hasta el 21 de marzo de 2017, que la citación de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato se realizó el 17 de marzo de 2017 faltando cuatro días para la caducidad; por tanto, el demandado Willy Torrico Flores fue citado dentro los seis meses que determina la ley.
Señaló que el recurrente no revisó con cuidado el contrato que en su cláusula sexta establecía que si el arrendatario no se retiraba debía seguir cumpliendo con el alquiler y al mismo tiempo debía pagar una multa por incumplimiento, lo cual aceptó al momento de firmar el contrato; el demandado siguió detentando el inmueble hasta cumplir tres años es un año más de lo señalado en el contrato, por lo que no puede alegar que no hubo novación tácita que se siguió con el mismo contrato sin cambiar en ningún momento el objetivo principal que era el alquiler de un gimnasio, sin embargo después de los dos años dejó de cumplir con los alquileres y por esa causa se tramitó el desalojo precisamente un año después.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la caducidad y la prescripción.
El Auto Supremo Nº 1090/2015-L de 23 de noviembre, distinguió las diferencias entre los institutos de caducidad y prescripción, manifestando: “En ese contexto se dirá, que estos dos institutos jurídicos en tela de juicio que son la caducidad y prescripción al efecto, se debe tener en cuenta que la problemática planteada está relacionada con el instituto jurídico de la caducidad de la acción, y que los supuestos hechos ilegales denunciados en el presente recurso se habrían originado a partir de una inadecuada interpretación de las normas procesales; es en ese sentido que resulta necesario referirse al marco conceptual de dos institutos jurídicos referidos a la extinción de derechos, como son la caducidad y la prescripción.
La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: ‘Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto’.
Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.
III.2. De la eficacia del contrato.
El Auto Supremo Nº 486/2017 de 15 de mayo, respecto a la eficacia del contrato señaló: “El art. 519 del Código Civil que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a la inobservancia del art. 386.I y II del Código Procesal Civil, ya que el auto de ejecutoria de la Sentencia es de 16 de septiembre de 2016, y los 6 meses concluía justamente el 16 de marzo de 2017, sin embargo, su persona fue citado el 17 de marzo de 2017 con la demanda de cumplimiento, después de los 6 meses, por lo que quedó caducado el derecho de Iván Camacho de promover la acción ordinaria.
Al respecto, corresponde precisar que el recurrente no cuestiona ni desvirtúa el razonamiento vertido por el Tribunal de alzada, incidiendo, además, en forma confusa y desorientada en la conclusión de dicho plazo; debiéndose explicar que el plazo de 6 meses establecido en el art. 386.II del Código Procesal Civil es un plazo de caducidad; en ese contexto, el art. 1514 del Código Civil establece que: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”, lo que implica que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; interrumpiéndose el plazo de la caducidad mediante el ejercicio del derecho; es decir, en el caso, mediante la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional y no, como erróneamente entiende el recurrente, con la citación de la demanda a su persona, propio de la prescripción de derechos. En consecuencia, se verifica que la demanda fue presentada en fecha 2 de febrero de 2017, conforme al cargo de presentación de fs. 126, acto con el que se interrumpió el plazo de caducidad de seis meses sin que exista extemporaneidad en el ejercicio del derecho; no pudiendo ejercerse sanción procesal de caducidad como indebidamente entiende el recurrente.
2. Con relación que el contrato de alquiler no contiene cláusula de reconducción tácita o expresa, por lo que no puede exigirse el cumplimiento del contrato, persiguiendo el pago de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00; en este periodo no se pactó, acordó, menos fijó el canon de alquiler entre partes, más aun cuando se dictó sentencia en el proceso judicial de desalojo el 30 de marzo de 2016, por lo que su persona desocupó el inmueble el 17 de mayo de 2016.
En antecedentes se establece que Iván Camacho Claure, en calidad de propietario de un inmueble ubicado en al Pasaje Buenos Aires s/n de la zona de Queru Queru, alquiló local para funcionamiento de gimnasio a Willy Torrico Flores, con plazo de duración de dos años desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015; acordando el canon de alquiler mensual en $us. 1000; acordando que la no entrega del local a la conclusión del contrato por día de retraso se pagará una multa de $us. 50 fuera del alquiler; acuerdos plasmados en el documento privado de 30 de abril de 2013, conjuntamente su reconocimiento de firmas, cursante de fs. 64 a 65. También, consta de fs. 88 a 89 acta de inventario de 17 de mayo de 2016 extendido por Notario de Fe Pública Nº 32, para verificar el inmueble entregado, y de fs. 90 a 91 vta. copia legalizada de acta de audiencia de inspección judicial en el inmueble citado de 25 de mayo de 2016 dentro el proceso de desalojo en régimen de libre contratación seguido por Iván Camacho Claure contra Willy Torrico Flores.
Con ese respaldo documental, la demanda tuvo como pretensión, entre otras, el pago de alquileres en la suma de Bs. 86.995,00 por concepto de 12 meses y 15 días de alquiler, devengados del 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016; que fue tutelado en sentencia a liquidarse en su ejecución; y, posteriormente, confirmado en ese aspecto en el Auto de Vista.
El recurrente cuestiona que no puede exigirse el cumplimiento de alquileres devengados desde el 15 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 86.995,00 porque en este periodo no se pactó ni acordó, menos fijó, el canon de alquiler entre partes; que no es razonable, considerando que el contrato fue pactado hasta fecha 15 de mayo de 2015 y el arrendatario poseyó precariamente el ambiente arrendado hasta 17 de mayo de 2016, que desocupó como consecuencia del proceso de desalojo que inició el propietario; evidenciándose que el ambiente estuvo ocupado posterior al fenecimiento del contrato, no por una reconducción tácita del mismo, sino en omisión del acuerdo del plazo del arriendo que derivó en el proceso de desalojo indicado.
Por lo que, esta situación de pago por la falta de entrega del ambiente estuvo acordada entre las partes celebrantes del arrendamiento, en la cláusula sexta del contrato, que establecía: “MULTAS Aclarando en caso de no entregar el local en la conclusión del contrato en la fecha determinada por día de retraso pagará una multa de ($us. 50) CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) fuera del alquiler” (resaltado nuestro); estipulación contractual que consideró una multa por día de retraso de no entrega del local “fuera del alquiler”, es decir aparte del pago del alquiler en tanto dure el retraso también se estipuló el pago de una multa convencional; que se refleja en la determinación de sentencia en sujeción del art. 519 del Código Civil que instituye que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. En consecuencia, resulta por demás equívoca la afirmación del recurrente de que no se pacto esta contingencia, ya que la misma fue sujeta de previsión ante un eventual incumplimiento por parte del arrendatario.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 523 a 526 vta., interpuesto por Willy Torrico Flores, impugnando el Auto de Vista de 06 de octubre de 2020, cursante de fs. 515 a 520 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con Gcostas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que suscribió la respuesta al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.