TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 54/2021.
Fecha: 26 de enero de 2021
Expediente: LP-90-20-S.
Partes: Reynaldo Portillo Piza representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel c/ Rubén Darío Guzmán Winkelman.
Proceso: Nulidad parcial y revocatoria de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 242 a 243 vta., interpuesto por Reynaldo Portillo Piza representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel, impugnando el Auto de Vista Nº S-197/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 239 a 240, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad parcial y revocatoria de escrituras públicas, seguido por el recurrente contra Rubén Darío Guzmán Winkelman; sin respuesta al recurso de referencia; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 a fs. 246, Auto Supremo de Admisión N° 587/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 252 a 253 vta; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reynaldo Portillo Piza representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel mediante memoriales de fs. 23 a 27 vta., y 41 a 43 vta., interpuso demanda sobre nulidad parcial del Poder Nº 605/2006 y revocatoria de la Escrituras Públicas Nros. 141/2007, 406/2007 y 414/2007, seguido contra Rubén Darío Guzmán Winkelman, citado mediante edictos y al no contestar se le designó defensor de oficio al Abog. Rubén Ángel Vargas, quien a fs. 152 y vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 323/2018 de 18 de julio, de fs. 215 a 217 vta., dende el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Reynaldo Portillo representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel, mediante memorial de fs. 220 a 222; originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista S-197/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 239 a 240, CONFIRMANDO la sentencia con los siguientes argumentos; corresponde advertirse que en el caso presente han operado los principios de convalidación y preclusión sobre las denuncias de incumplimiento al art. 365.III del Código Procesal Civil en las audiencias preliminares del 12 y 18 de junio de 2018 como irregularidad procesal, al no haber sido formuladas de manera oportuna por el ahora recurrente a través de los medios recursivos o de impugnación que la norma procesal civil vigente le franquea.
Ante ello, el Ad quem sostuvo que se encuentra impedido de poder disponer la nulidad de obrados, como lo solicita el apelante, en sujeción al art. 108 del Código Procesal Civil, por así prohibirlo el principio de continuidad del proceso contenido en el referido art. 17.III de la Ley 025; sin dejar de lado lo establecido por el art. 107 del Código Procesal Civil en sus parágrafos II y III, con relación a la imposibilidad de solicitar la nulidad de obrados por quien lo ha consentido al no haberla reclamado en la primera oportunidad hábil, que al ser de igual manera aplicable al caso presente se constituye también en fundamento normativo de la resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reynaldo Portillo representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel, mediante memorial de fs. 242 a 243 vta., recurso que es ahora objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Portillo representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel, se extrae el siguiente reclamo de orden legal:
1. Acusó que pese al reclamó que efectuó ante la inasistencia del defensor de oficio de la contraparte, el Juez de la causa prosiguió con la tramitación del proceso e incumplió con lo dispuesto en el art. 363 del Código Procesal Civil, contraviniendo lo dispuesto por el art. 25 num. 1) y 3) del mismo cuerpo legal con relación a los deberes del juez, al no cumplir con la emisión de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 365.III del Adjetivo Civil.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Sin respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la obligación de agotar los medios de impugnación.
El Auto Supremo N° 931/2019 de 17 de septiembre ha orientado al respecto: “Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra”.
CONSIDERANDO IV:
Fundamentos de la resolución.
1. Respecto al único agravio de casación, el mismo está planteado en la forma sobre la supuesta acusación que pese al reclamo que efectuó ante la inasistencia del defensor de oficio de la contraparte, el Juez de la causa prosiguió con la tramitación del proceso e incumplió con lo dispuesto en el art. 363 del Código Procesal Civil, contraviniendo lo dispuesto por el art. 25 num. 1) y 3) del mismo cuerpo legal con relación a los deberes del juez, al no cumplir con la emisión de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 365.III del Adjetivo Civil.
Corresponde citar el art. 270.I del Código Procesal Civil que expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”; concordante con estas disposiciones, y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
En ese contexto, de la revisión de obrados se deprende que el 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme se evidencia de fs. 187 a 188, en la cual no se hizo presente el defensor de oficio de la parte demandada, señalando el Juez de primera instancia nueva audiencia para el 18 de junio del mismo año, donde estuvieron presentes tanto la parte demandada como el defensor de oficio, este último hizo abandono del acto procesal. No gozando de reclamo alguno por parte del demandante.
En consecuencia, con base en los actos procesales descritos, los recurrentes observan en sede de casación las reglas de normas procesales en referencia a la
presencia del abogado de oficio del demandado a la audiencia preliminar, ello sin tomar en cuenta que debieron reclamar en la primera oportunidad hábil, y el no haberlo realizado constituye una confirmación tácita de los actos procesales ejecutados por mandato del art. 107.III del Código Procesal Civil, por esta razón la acusación deviene en infundada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 243 vta., presentado por Reynaldo Portillo Piza representado legalmente por Rodrigo Laguna Bretel, impugnando el Auto de Vista Nº S-197/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 239 a 240, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.