TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 55/2021.
Fecha: 27 de enero de 2021
Expediente: LP-107-20-S.
Partes: Proyectos y Gestión PROGEST S.R.L., representado legalmente por
María Paula Gonzales Gandarillas c/ PAJCI Construcciones
representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, contra el Auto de Vista Nº S- 326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por PROGEST S.R.L. contra la recurrente; contestación cursante a fs. 248 a 250 vta., el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 252; el Auto Supremo de Admisión N° 671/2020-RA de 07 de diciembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Proyectos y Gestión PROGEST S.R.L., representado legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas, mediante memoriales cursantes de fs. 55 a 60, 82 a 87, 91 y de 96 a 98, demandó resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra la empresa unipersonal PAJCI Construcciones, representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez; quien una vez citada, contestó negativamente por memorial de fs. 102 a 104; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 216/2019 de 03 de junio, cursante de fs. 216 a 218 vta., donde declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de obra de fechas 02 y 16 de agosto de 2017 y la restitución de Bs. 66.218,00 y Bs. 81.645,00, respectivamente.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, mediante memorial de fs. 220 a 222; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
Fundamentando que de la revisión de obrados contestó la demanda, sin dar a conocer el extremo que señaló ahora en el recurso de apelación, que además no fue demostrado o debidamente respaldado con documentación idónea que genere certeza sobre sus afirmaciones. Asimismo, en el entendido de que la confesión provocada se constituye en un medio probatorio que permite obtener de los propios sujetos procesales la versión sobre los hechos relacionados a la causa, de tal manera que se suministren mayores elementos de certeza en el juzgador; en el caso de autos, a partir de la confesión provocada a fs. 209 de obrados, la parte demandada afirmó ser la representante legal y propietaria de la empresa unipersonal PAJCI Construcciones; por lo que se infiere que Cayetana Carla Oblitas Álvarez no demostró carecer de representación legal de la empresa unipersonal. Que según el acta de confesión provocada de fs. 209, que la parte demandada respondió a la pregunta 6 que “No ha cumplido con la obra porque no tenía control de la obra”, medio de prueba que generó en el juez la certeza para determinar la resolución apelada, que la parte demandada “ha abandonado la obra incumpliendo con su obligación a la que estaba reatada”, por lo que realizó una correcta valoración de la misma considerando los fundamentos jurídicos expuestos. De la revisión de obrados se tiene que el contrato de fs. 2 a 4 de en su cláusula tercera estableció como obligación de la parte demandante la supervisión de la obra, que según lo expuesto por la recurrente fue incumplido; sin embargo es menester considerar que incumbe a las partes correr con la carga procesal de mostrar sus pretensiones, en el caso de la parte demandada en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la parte demandante, no advirtiéndose de que curse en obrados medio de prueba alguno que respalde dicha alegación y más aún si de manera voluntaria, la recurrente confiese que abandonó la obra, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de sustento legal alguno. Respecto a la falta de peritaje para determinar el porcentaje de avance de obra del contrato cursan a fs. 2 a 4, es necesario tener presente que en la resolución apelada el juez A quo señaló que el demandante refirió que la ahora demandada abandonó la obra habiendo efectuado un trabajo equivalente al 21.2 % del contrato, sin embargo de esta aseveración la demandada no se pronunció sobre estos hechos alegados en la demanda, en tal extremo su silencio constituye admisión de los hechos, correspondiendo tener por cierto; lo que resulta evidente que la parte demandada no se pronunció en relación a ese aspecto, por lo que la situación reclamada no es atribuible al juez sino a la propia recurrente quien omitió pronunciarse al respecto como dispone la ley. La recurrente señaló que el juez, determinó el incumplimiento del contrato de 16 de agosto de 2017 en Puerto Chuvica basándose en lo manifestado por la parte demandante, no considerando la contestación que argumentó que la obra estaba concluida, que no se le notificó la llamada de atención o incumplimiento, al igual que no existe observación de ENTEL; a lo que se tiene que tener presente que incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho al demandante y a la parte demandada, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, que la parte demandada no ha cumplido; adicionalmente, se tiene que los argumentos expuestos no fueron objeto de pronunciamiento por la parte demandada en el memorial de contestación de fs. 102 a 104, correspondiendo la aplicación del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que los reclamos son atribuidos a la propia parte recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, mediante el memorial de fs. 243 a 245 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó, citando las cláusulas primera y segunda del contrato de obra de fs. 2 a 4, que el Auto de Vista no valoró que el alcance consistía solo en recoger e instalar material de la empresa PROGEST S.R.L. en Chacoma, sin que medie alguna condición específica técnica ni otros trabajos adicionales; en consecuencia, no hubo incumplimiento de su parte.
2. Denunció que no se valoró las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava del contrato de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 7 a 9, de conformidad a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil; que por la pandemia se le imposibilitó acreditar prueba, dejándole en indefensión y vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13), 15) y 16) del Código citado; agregando que la supervisión de la obra tenía que estar a cargo de la empresa contratante, quien verificó el avance de obra, motivo por el cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; además que no se consideró que en la contestación a la demanda y en apelación negaron que no se hubiera realizado trabajo alguno.
3. Afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, respecto a los contratos de fs. 2 a 4 y 7 a 9, en especial del documento de condiciones generales de adquisición contractual a fs. 174 en vulneración de los principios e igualdad procesal, contradicción y verdad material.
4. Señaló que no se consideró que ENTEL es la institución titular para quien debió realizar los trabajos en Chacoma y Puerto Chuvica y que la empresa PROGEST S.R.L. se encontraba impedida de subcontratar.
De la contestación al recurso de casación.
Indicó que no existe asidero para manifestar que no se valoró la prueba, no existe ninguna documentación, ni acción que respalde tal afirmación. Es más, existe afirmaciones del representante legal en la confesión provocada que respalda la sentencia de primera instancia como del Auto de Vista. El contrato suscrito fue incumplido y este hecho fue aceptado por el representante de la empresa PAJCI en la confesión provocada, prueba irrefutable respecto del incumplimiento.
Manifestó que en el contrato de Chuvica reitera el argumento anterior, afirma que cumplió el contrato justificando dicha afirmación con su palabra siendo que no presentó prueba que respalde esa falsedad. La desleal manifestación de la demandada debió ser documentada con pruebas idóneas en la repuesta a la demanda, es contradictoria su posición con los manifestado en la confesión provocada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la resolución del contrato.
El Auto Supremo N° 982/2019 de 25 de septiembre, respecto al resolución del contrato señaló: “El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. La recurrente acusa, citando las cláusulas primera y segunda del contrato de obra de fs. 2 a 4, que el Auto de Vista no valoró que el alcance consistía solo en recoger e instalar material de la empresa PROGEST S.R.L. en Chacoma, sin que medie alguna condición específica técnica ni otros trabajos adicionales, en consecuencia, no hubo incumplimiento de su parte.
Al respecto, es de verificar que, conforme el contrato de 2 de agosto de 2017 cursante de fs. 2 a 4, la cláusula segunda describe: “(OBJETO) Por el presente contrato, la empresa PROGEST SRL, contrata los servicios de la Sra. Cayetana Carla Oblitas Alvarez con C.I. 3395079 LP para que ejecute trabajos en el sitio CHACOMA en el departamento de La Paz”; que si bien no existe una descripción concreto del tipo de trabajo que se iba a realizar, empero, más adelante señala que la obra será ejecutada con sus propias herramientas materiales y equipos; y agrega que la empresa PROGEST S.R.L. proveerá la estructura metálica para soporte del tablero, cubierta de calamina trapezoidal con estructura metálica y tablero eléctrico, debiendo recoger el contratista todo el material e instalarlo en la obra. Así también, en la cláusula sexta señala que: “Los trabajos de construcción serán realizados de acuerdo las especificaciones de la planilla tipo”, este último que se encuentra de fs. 5 a 6 que describe los ítems de la obra.
De la descripción vertida, se establece que la contratista tenía en sus obligaciones acordadas en la obra que era la de recoger la estructura metálica para soporte del tablero, y el tablero eléctrico para instalarlos, que implicaba varias construcciones conforme describe la planilla de fs. 5 a 6 que, lógicamente, es conforme con el precio acordado en el contrato; por lo que se verifica que la obligaciones de la contratista no se limitaba a “recoger e instalar el material” sino a los trabajos acordados en la planilla adjunta de fs. 5 a 6.
2. Asimismo se denuncia que no se valoró las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava del contrato de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 7 a 9, de conformidad a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil; que por la pandemia se le imposibilitó acreditar prueba, dejándole en indefensión y vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código citado; agregando que la supervisión de la obra tenía que estar a cargo de la empresa contratante, quien verificó el avance de obra, motivo por el cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; además que no se consideró que en la contestación a la demanda y en apelación negaron que no se hubiera realizado trabajo alguno.
En antecedentes consta el contrato de 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 7 a 9, suscrito entre la empresa PROGEST S.R.L. representada legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas (contratante) con la empresa PAJCI Construcciones representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez (contratista); cuyo objeto era que la empresa contratista ejecute trabajos de obras civiles en Puerto Chuvica en el área rural del departamento de Potosí, con especificaciones técnicas adjuntas al contrato.
La recurrente denuncia carencia de valoración del contrato referido, citando las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava, cuyas previsiones contractuales son del objeto del contrato, de la supervisión de la obra, del plazo de entrega y de la garantía de la buena ejecución de la obra, respectivamente; sin embargo no precisa el recurso, que interpretación errónea genero el Tribunal de alzada en la lectura de dichas cláusulas que ocasionaron agravio y que interpretación debió otorgarse en forma correcta; más cuando no existía controversia sobre el alcance de esas cláusulas.
A pesar de lo anotado, la recurrente asevera que la empresa contratante estaba a cargo de la obra, quien verificó el avance de obra y la conclusión por lo cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; sin embargo, la recurrente no desvirtúa que, conforme precisó el Tribunal de apelación, no ofreció, adjuntó o produjo prueba de su parte para demostrar que realizó la obra encomendada, pese a que se le pagó por la obra el precio acordado contractualmente, conforme se advierte de las literales de fs. 51 y 53. En esa circunstancia, el no haber ofrecido oportunamente prueba pertinente para probar su posición de defensa es de responsabilidad absoluta de la parte demandada, cuya omisión e inobservancia del art. 125 del Código Procesal Civil no puede constituir un posible estado de indefensión o vulneración de los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código citado, que fue indebidamente denunciado; a más de que considerar que los hechos narrados de la contestación -replicados en otros actos- no constituyen elementos que permitan convicción si estos no han sido probados por medios probatorios permitidos por norma, además que a la fecha de presentación de la contestación no existía suspensión de actividades por la declaración la pandemia, que es un argumento por demás descontextualizado ofrecido en casación.
3. Afirma que el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, respectos a los contratos de fs. 2 a 4 y 7 a 9, en especial del documento de condiciones generales de adquisición contractual de fs. 174 en vulneración de los principios e igualdad procesal, contradicción y verdad material.
Se debe señalar que la recurrente reitera incorrecta valoración de los contratos de 2 y 16 de agosto de 2017, pero no precisa cuál valoración considera incorrecta para realizar el examen pertinente; citando el documento de condiciones generales de adquisición de fs. 174 sin establecer la relevancia de dicha literal y su contenido respecto al supuesto yerro jurisdiccional que permita un análisis diferente, no existiendo vulneración a principio en la inconsistente retórica recursiva.
4. Por último, señala que no se consideró que ENTEL es la institución titular a quien le debió realizar los trabajos en Chacoma y Puerto Chuvica y que la empresa PROGEST S.R.L. se encontraba impedida de subcontratar.
Es de explicar que la pretensión debatida tiene como causa los contratos 2 y 16 de agosto de 2017, suscritos entre PROGEST S.R.L. y la parte recurrente, que ha derivado en determinar la resolución de ambos contratos y la restitución de dinero a favor de la empresa contratante; por lo que la existencia de una relación contractual subyacente de PROGEST S.R.L. con otra entidad no está en debate y, además, la prohibición de subcontratar que se indica es una situación que debe ser tratada entre esas personas jurídicas celebrantes en el régimen pertinente, más no en este proceso.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, contra el Auto de Vista Nº S- 326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que suscribió la respuesta al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.