Auto Supremo AS/0057/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2021

Fecha: 27-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 57/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente:LP-95-20-S

Partes: Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad

          Salomón Quifer Ramos c/ Damián Ramírez Alanoca.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y

             folio real más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, contra el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad S. Q. R. contra Damián Alanoca Ramírez; el memorial de contestación de fs. 270 a 276, el Auto de concesión del recurso de 09 de noviembre de 2020 de fs. 277; el Auto Supremo de admisión Nº 596/2020-RA  de 30 de noviembre cursante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad Salomón Quifer Ramos, por memorial de demanda cursante de fs. 34 a 35 vta., subsanado de fs. 38 a 39 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Damián Alanoca Ramírez, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 52 a 54 vta., contestó a la demanda de forma negativa, interpuso incidente de nulidad y excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 496/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, que declaró: I. PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de escritura pública; II. PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, pues habiéndose reconocido el derecho propietario que le asiste a Salomón Quifer Ramos, se concede a los ocupantes y posibles herederos de Damián Alanoca Ramírez el plazo de 10 diez días de ejecutoriada la resolución para restituir a su legítimo propietario el bien inmueble objeto de la litis, bajo alternativas de ley. III. IMPROBADA los daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Freddy, Flora y Celina Alanoca Corini en su calidad de herederos del demandado, interpongan recurso de apelación por memorial que cursa de fs. 221 a 228 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2020 de  20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución entre los fundamentos más sobresalientes  arguyeron que los apelantes no tomaron en cuenta que el proceso se desarrolla en etapas procesales perfectamente diferenciadas, por lo tanto, si entendían que la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad, correspondía en el momento procesal oportuno interponer excepciones previas, empero al no realizarlo el acto quedó convalidado pues no es posible que se alargue ese reclamo hasta esta etapa procesal; de igual forma señalaron que el argumentar como agravio que no se estableció el origen del dominio propietario, llega a constituirse en un argumento irrelevante ya que al haberse establecido la procedencia de la nulidad de la escritura pública del cual deviene el derecho propietario alegado por los apelantes no existe necesidad de establecer un origen o dominio; respecto a la ubicación del bien inmueble, advirtieron que de acuerdo a la prueba de inspección judicial y el plano presentado por el demandante se llegó a establecer la ubicación del inmueble; finalmente, corroboraron que las omisiones acusados en apelación respecto a los informes cursantes a fs. 81 y 82 no son evidentes, pues estas literales si fueron consideradas en la sentencia apelada.

Fundamentos, estos por los cuales el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini por memorial de fs. 254 a 256 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, acusan como agravios los siguientes extremos:

1. Respecto a la pretensión de nulidad de la EE.PP. Nº 1244/2013, refieren que las observaciones que hicieron a la misma, no pueden precluir cuando existe violación a derechos y garantías constitucionales; en ese entendido denunciaron que, de la revisión de la demanda, la referida pretensión carece de respaldo legal, pues la parte demandante no señaló la causal en la cual se ampara, sin embargo, el juez de la causa determinó que la misma es nula por su manifiesta ilicitud. De igual forma acusaron que no se tomo en cuenta que los suscribientes del contrato demandado son Constantino Quispe Mallqui y Damián Alanoca Ramírez, empero el primero no formó parte del proceso, extremo que constituiría una violación de los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa.

2. Asimismo, aducen errónea valoración de la prueba, toda vez que los informes de fs. 81 y 82, señalan que el lote objeto de la litis se encuentra sobre la calle y área verde y no se trata de un lote ajeno a la litis, por lo tanto, al haber alegado derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dicha institución también debió ser parte del proceso, empero al no haber formado parte de la litis se vulneró el derecho a la defensa de dicho municipio.

Por los fundamentos expuestos solicitan se emita resolución anulando obrados.

Respuesta a los recursos de casación.

Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad S. Q. R., por memorial que cursa de fs. 270 a 276, responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que los recurrentes poco o nada impugnan el auto de vista, pues se centra en refutar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, con reclamos que debió hacerlo en su momento, es decir en el recurso de apelación.

2. Que cuando acusan la errónea valoración probatorio, se limitan a refutar la sentencia, omitiendo señalar de manera concreta y precisa cual es la prueba que no se valoró, ni señalan en que parte del proceso la misma fue ofrecida o producida.

3. Que los recurrentes omiten realizar el nexo de afectación de las normas transcritas como tampoco argumentarían de qué manera estas serian esenciales para garantizar el debido proceso y si estas fueron reclamadas oportunamente ante el juez de la causa o ante el Tribunal de alzada, al contrario, como parte demandada jamás objetaron, tacharon o excluyeron la prueba por medio de los mecanismos legales establecidos.

4. Que los recurrentes incumplieron los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente por no cumplir con lo que determina el art. 274 del CPC, alternativamente solicitó que se declare infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del principio “Iura novit curia”.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio “iura novit curia”, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio “iura novit curia” supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del AS Nº 464/2015 “En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho”.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen, así, en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”; por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados, principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado Plurinacional (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, los cuales se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el AS Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I. del Código Procesal Civil, en virtud al mismo "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que, previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista

III.3. Del principio del “per saltum”.

Con la finalidad de tener una idea más clara sobre lo que es el per saltum, corresponde referirnos al AS Nº 939/2015 de 14 de octubre, donde se emitió el siguiente razonamiento: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada.

1. En el numeral 1 de la citada impugnación, Freddy, Flora y Celina todos ellos Alanoca Corini, acusan que la pretensión de nulidad de la EE.PP. Nº 1244/2013 carece de respaldo legal, pues la demandante no señaló la causal en que se ampara y, sin embargo, el juez de la causa determinó que la misma es nula por su manifiesta ilicitud.

En virtud a lo acusado y de acuerdo a la revisión de obrados, se advierte que Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad Salomón Quifer Ramos, por memoriales de fs. 34 a 35 vta., y fs. 38 a 39 vta., interpuso, entre otras pretensiones, la nulidad de la Escritura Pública Nº 1244 de 2 de diciembre de 2013, alegando que el demandado Damián Alanoca Condori  y su familia, ocupan arbitrariamente el bien inmueble objeto de la litis, alegando ser legítimos propietarios, empero, conforme a las averiguaciones realizadas por la parte actora en oficinas públicas, como la HAM, advirtió que el demandado exhibió la EE.PP. Nº 1244 de 02 de diciembre de 2013, donde supuestamente Constantino Quispe Mallqui le hubiese transferido el bien inmueble, el cual hubiese sido protocolizado ante la Notaria de Fe Pública Nº 21 de la ciudad de La Paz a cargo de la Dra. Maritza Castro Garnica, para posteriormente ser registrado en Derechos Reales en el Asiento A-2 del Folio Real Nº 2.12.2.01.0008392; sin embargo, averiguada la autenticidad de la citada escritura pública, esta no existe en dicha notaria, tal como se evidenciaría del trámite de orden judicial y del informe emitido por dicha autoridad de Fe Pública, que se animó a sostener que esta es falsa.

Admitida la demanda, y citado que fue el demandado, éste contestó por memorial de fs. 52 a 54 vta., actuado procesal del que se advierte que Damián Alanoca Ramírez, si bien contestó negativamente a la demanda e interpuso incidente de nulidad y excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, empero, ninguno de los fundamentos en los cuales se centraron estos mecanismos de defensa estaban abocados a observar la omisión de la causal de nulidad en que se amparó dicha pretensión.

De estas consideraciones, se advierte que la observación acusada por los recurrentes, por la cual pretenden la nulidad de obrados, al no haber sido observado en el momento procesal oportuno, quedó convalidado y por ende el derecho a reclamar en etapas posteriores precluyó, pues al no realizar observación alguna sobre la referida omisión, terminó consintiendo y convalidando tal extremo, no pudiéndose retrotraer el proceso a etapas concluidas, ni las autoridades suplir la negligencia de las partes otorgando mas oportunidades en desmedro de la otra parte, ya que eso sólo vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad; por lo tanto, el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada es compartido por este Tribunal de casación, porque conforme a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos pues de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder reclamar en etapas posteriores, máxime cuando el art. 16 de la Ley Nº 025 establece que los operados de justicia deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; fundamentos estos por lo que el presente reclamo resulta infundado.

Al margen de lo expuesto, es pertinente aclarar a los recurrentes que conforme al principio “iura novit curia” que fue ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la presente resolución, el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio “iura novit curia” supone que en la sentencia se aplicará el derecho que la autoridad jurisdiccional considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Por lo tanto, el hecho de que la parte actora haya omitido señalar de manera expresa la causal a la que se adecua los hechos alegados por los cuales pretende la nulidad de la EE.PP. Nº 1244 de 02 de diciembre de 2013, para nada amerita que se deba anular obrados hasta dicha etapa procesal (admisión de la demanda), toda vez que el juez de la causa, en base a los hechos expuestos, y con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos, aplicó la norma legal aun cuando la parte demandante no precisó la causal en que sustenta su pretensión, toda vez que en aplicación del referido principio, no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad de los hechos en base a los cuales la autoridad judicial debe aplicar el derecho; aplicación que se encuentra reflejada en el Auto de calificación del proceso de 11 de agosto de 2015 a fs. 68, donde el juez A quo, estableció como uno de los hechos a ser demostrado por la parte demandante que la transferencia del bien inmueble objeto de la litis que realizó Constantino Quispe Mallqui a favor de Damián Alanoca Ramírez es falso.

2. Otro reclamo acusado en la parte final del numeral 1, es que no se tomó en cuenta que los suscribientes del contrato demandado son Constantino Quispe Mallqui como vendedor y Damián Alanoca Ramírez como comprador, empero el primero no formó parte del proceso, lo que constituiría una violación de los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa.

Con relación a lo acusado, se advierte que los recurrentes pretenden que este Tribunal de casación considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación en el auto de vista recurrido, toda vez que de la revisión de los agravios acusados en el recurso de apelación de fs. 221 a 228 vta., se observa que ninguno de ellos se encuentra orientado a denunciar la indefensión que supuestamente se habría ocasionado a Constantino Quispe Mallqui por no haber sido parte del proceso, motivo por el cual el Tribunal de apelación a momento de pronunciar la resolución recurrida, no consideró tal situación y tampoco se pronunció al respecto; de ahí que el reclamo denunciado no merece ser considerado debido al principio de “per saltum” (pasar por alto), puesto que los recurrentes para estar a derecho debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y de ningún modo saltarse esa etapa y recién acusar tal situación en etapa casacional, ya que éste tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma de acuerdo al pronunciamiento que realiza el Tribunal Ad quem respecto, precisamente a los agravios que fueron oportunamente acusados en apelación, por lo que existe imposibilidad de considerar el reclamo aludido en este acápite.

3. Finalmente, en el numeral 2, acusan que al haber alegado el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, dicha institución debió ser parte del proceso.

Conforme a lo reclamado en este numeral, se advierte una vez más que los recurrentes traen a casación aspectos nuevos que no fueron objeto de su recurso de apelación, como es la integración a la litis del municipio de El Alto, de ahí que, al no haber sido objeto de consideración y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, conforme se desarrolló en el anterior numeral, no es posible pasar por alto la segunda instancia, pues los recurrentes para estar a derecho debieron reclamar oportunamente en su recurso de apelación la integración a la litis de la referida institución, por lo que tampoco corresponde considerar el reclamo denunciado en este numeral, máxime cuando este hecho no genera indefensión alguna al recurrente, pues si el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, considera que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra en área de dominio público, dicha entidad tiene la vía llamada por ley para hacer valer tal derecho frente a la parte demandante.  

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, contra el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado de la parte demandante que contestó al recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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