TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2021.
Fecha: 27 de enero de 2021
Expediente:CH-54-20-S.
Partes: Samuel Francisco Quispe Flores c/ Keny Royer Ledezma Arce, Dora
Alejandra Arce Ayala, con la intervención de Flora Romero Condori como
tercera interesada.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 403 a 410 interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala y el de fs. 412 a 416 formulado por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón, contra el Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre cursante de fs. 389 a 392 y el Auto Complementario de fecha 16 de octubre de 2020 de fs. 398 a 399, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis seguido a instancia de Samuel Francisco Quispe Flores contra los recurrentes y Flora Romero Condori como tercera interesada; el memorial de contestación de fs. 420 a 421, el Auto de concesión de 18 de noviembre de fs. 422; el Auto Supremo de Admisión de los recursos de casación Nº 583/2020-RA de 23 de noviembre que cursa de fs. 427 a 428 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Samuel Francisco Quispe Flores mediante memorial de demanda cursante de fs. 93 a 96, subsanado a fs. 106, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pretensión que fue dirigida contra Keny Royer Ledezma Arce, quien una vez citado, por escrito que cursan de fs. 138 a 144 vta. y a fs. 155 y vta., contestó a la demanda de forma negativa, interpuso excepción de demanda defectuosa, solicitó el emplazamiento de terceros y reconvino por devolución, restitución de dineros y entrega de bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios.
Del mismo modo, mediante memorial que cursa a fs. 237 se apersonó al proceso en calidad de tercera interesada Flora Romero Condori, y por memoriales de fs. 267 a 271 vta. y fs. 278 y vta. Dora Alejandra Arce Ayala contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de comprobación de entrega de dinero de anticresis, devolución del mismo que asciende a $us. 17.000.- y entrega de bienes muebles y resarcimiento de daños.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 17 de febrero de fs. 328 a 351, declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, así como las demandas reconvencionales. Consiguientemente, con relación a la demanda principal declaró la nulidad del contrato de anticrético de fecha 22 de abril de 2013 y dispuso la cancelación en Derechos Reales del derecho inscrito en su mérito, sin lugar a los daños y perjuicios. Respecto a las demandas reconvencionales declaró sin lugar a la restitución de la suma de $us. 17.000.- a favor de Kenny Royer Ledezma Arce y Dora Alejandra Arce Ayala; declaró no comprobada la entrega del dinero por anticresis (demanda de Dora Alejandra Arce Ayala); ha lugar la entrega de bienes muebles que se encuentran especificados en el acta notariada presentado en la última audiencia a favor de ambos reconvencionistas, otorgando el plazo de 3 días, y sin lugar a la entrega respecto a los restantes bienes especificados en las demandas reconvencionales. Sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Determinación que fue motivo de solicitud de aclaración, explicación y complementación por Dora Alejandra Arce Ayala mediante memorial de fs. 355 y vta., donde el Juez A quo pronunció el Auto de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 356 a 357 denegando el mismo.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón mediante memorial de fs. 362 a 365 vta. y Dora Alejandra Arce Ayala a través del escrito de fs. 369 a 373 vta., interpongan recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 121/2020 12 de octubre, cursante de fs. 389 a 392, donde los Vocales amparados en el principio de concentración, absolvieron ambos recursos de forma conjunta, arguyendo:
-Que el reclamo de falta de motivación de la sentencia no está vinculada a ningún hecho impeditivo o extintivo de la demanda, de tal modo que ese reclamo resulta inadmisible; respecto a la prueba testifical que fue rechazada en audiencia preliminar, arguyeron que dicho medio probatorio, conforme lo establece el art. 1328.II del Código Civil, se encuentra prohibido para el caso de autos, al margen de que los demandados si no estaban de acuerdo con el rechazo, debieron impugnar tal determinación en el momento oportuno, pero como eso no ocurrió el reclamo aludido en esta etapa se torna inadmisible.
-De la revisión de la confesión provocada, observaron que no existe ningún pronunciamiento en contra del declarante.
-Respecto a la vulneración del art. 1287 del mencionado Código, señalaron que el juez de causa efectuó una detallada motivación y fundamentación del porque el documento objeto de la nulidad incumple la forma y cae bajo la causal de nulidad y no así de anulabilidad, asimismo, de la revisión de la sentencia, señalaron que queda claro que el juez de primera instancia respecto a dicha norma refirió categóricamente que el documento objeto de litis no es público porque no fue extendido con las formalidades de ley, como la comparecencia personal de las partes contratantes ante el notario de fe pública a objeto de elevarlo a la categoría de documento público, a la vez de que existe infracción al deber legal del notario de hacer cumplir esas formalidades, pues si bien está autorizado a elevar el documento a la categoría de público empero en lo sustancial debe cumplir determinadas solemnidades que no se cumplieron en el caso de autos.
-Que la prueba pericial que fue producida en otro proceso y fue presentada en esta causa como prueba trasladada, fue valorada como prueba documental donde se determinó que la firma del supuesto acreedor no le pertenece, razón por la cual queda constancia en el presente proceso de la falsedad de la firma del acreedor que no queda desvirtuada con el reconocimiento de firmas que se realizó previamente, pues si bien se otorgó validez a objeto de preparar el planteamiento de fondo de la presente demanda, empero, durante el desarrollo se rompió la validez probatoria de dicho documento.
-Finalmente señalaron que la indebida e ilegal limitación de medios probatorios se vincula únicamente con la prueba testifical, que, por lo expuesto anteriormente, encuentra su legal rechazo en el art. 142 del CPC concordante con el art. 1328.II del CC.
Razones estas por las cuales el citado tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
De igual forma, ante la solicitud de complementación, enmienda y explicación que interpuso la codemandada Dora Alejandra Arce Ayala a través de memorial a fs. 396 y vta., el citado tribunal de apelación, pronunció el Auto complementario de 16 de octubre de 2020 cursante de fs. 398 a 399.
3. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Dora Alejandra Arce Ayala, por memorial de fs. 403 a 410, y Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón a través del memorial de fs. 412 a 416, interpongan recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, acusan como agravios los siguientes extremos:
II.1 Del recurso de casación interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala de fs. 403 a 410.
1.Manifestó la vulneración de art. 265.I del Código Procesal Civil y consiguiente falta de motivación y fundamentación, toda vez que, en el auto de vista y su respectiva complementación, no existe ninguna clase de motivación y fundamentación ajustada a derecho, pues no se consideró los agravios inmersos en el punto tercero del agravio cuarto y punto tercero y cuarto del agravio sexto que fueron denunciados en el recurso de apelación de fs. 369 a 373 vta.
2.Acusó que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación vulneraron preceptos constitucionales y se parcializaron con la parte actora, pues la demanda principal desde su génesis carece de asidero legal, sin embargo, dichas autoridades, con criterios personales y muy subjetivos, encaminaron las pretensiones demandadas, cuando el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us. 17.000, y al contrario el propio documento de anticresis demuestra que recibió dicha suma y tal aspecto es irrefutable; asimismo, acusa que lo único que tenía que demostrar durante la tramitación del proceso es que su persona entregó dicha suma al demandante, hecho que fue demostrado con las confesiones espontáneas del codemandado Keny Royer Ledezma Arce y del mismo demandante Samuel Francisco Quispe Flores.
3.Adujo que el auto de vista es incongruente interna y externamente ya que la prueba testifical no fue rechazada sólo fue limitada en su producción y prueba de ello es que las atestaciones de sus testigos cursan de fs. 306 a 308 de obrados, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar, como erradamente lo señala el tribunal de alzada.
En este mismo acápite observó que el mismo tribunal de alzada admite en el punto 5) 2) del auto de vista recurrido que el demandante confiesa haber firmado el documento de anticrético y que tenía que suscribirlo con la recurrente, por lo que está demostrada la existencia y recepción por parte del actor de los $us. 17.000, motivo por el cual la sentencia debió ser revocada parcialmente y declararse probada la pretensión reconvenida por la ahora recurrente.
4.Denunció la vulneración del art. 1287 del CC., toda vez que el razonamiento de los juzgadores de que el documento de anticrético no cumpliría con lo dispuesto en dicha norma por haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria, carece de fundamento legal valedero, pues para que proceda la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado empero en el presente caso no se señaló en base a que fundamento legal procedió la nulidad del documento, ya que no existe precepto legal que determine que en caso de que un documento sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera calidad de documento privado.
5.Señaló error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el documento de anticrético aludido de nulo se constituye en prueba contundente respecto de todo lo que contiene en relación al demandante toda vez que este sujeto procesal si firmó dicho documento; del mismo modo señala que no existe prueba en obrados que demuestre que el demandante no recibió los $us. 17.000., por otro lado, acusó que no se valoró la confesión provocada y espontánea del demandante donde señaló varias veces que se apersonó con el recurrente a la oficina de un abogado para suscribir el documento de anticresis; añadió que tampoco se valoró que el demandando, confesó espontáneamente que fue el recurrente quien entregó la suma de dinero; también reclama que no se valoró la prueba testifical que produjo.
6.Alegó la vulneración del art. 554 del CC., pues los juzgadores señalaron que por la relación de los hechos se está frente a una falta de consentimiento que se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad, como demandó el actor; pero, como estas falencias en la demanda fueron superadas por el juez de la causa que, en virtud al principio de verdad material, aplicó la congruencia de lo demandado y su utilidad para el relacionamiento entre personas teniendo como fin la paz social, es que la recurrente denuncia que dicho principio debió ser aplicado no sólo en beneficio del demandante sino también en favor de su persona.
7.Refirió que la prueba pericial que cursa en obrados fue producida dentro un proceso penal, razón por la cual reclamó oportunamente que dicho medio probatorio no fue ofrecido como tal en el caso presente, empero los juzgadores se habrían limitado a indicar que no es necesario cumplir con dicho precepto, pues por un lado señalaron que dicha prueba sería considerada como prueba trasladada y por otro lado refirieron que fue valorada como prueba documental, lo que demuestra supuestos beneficios en favor del demandante.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso, alternativamente solicita se case el auto de vista recurrido.
II.2 Del recurso de casación interpuesto por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón de fs. 412 a 416.
1.Haciendo alusión a varias disposiciones constitucionales y legales, señaló que las autoridades judiciales están constreñidas a emitir resoluciones en estricto apego del ordenamiento jurídico, empero el auto de vista recurrido no cumple con tales preceptos.
2.Adujo que la resolución de segunda instancia carece de motivación y fundamentación, pues no contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre los agravios que fueron reclamados en el recurso de apelación, motivo por el cual acusa la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil.
3.Denunció que no es evidente que el primer reclamo expuesto en su recurso de apelación sea inadmisible por carecer de exposición suficiente, cuando el mismo fue debidamente expuesto respeto al agravio que se estaba causando.
4.Asimismo, refirió que el art. 1328 del Código Civil de ninguna manera puede ser aplicado al caso de autos, pues ello vulnera el principio de verdad material, ya que desde ningún punto de vista pretendió acreditar con la prueba testifical la existencia de una obligación, sino que se quería acreditar la persona que hizo la entrega de la suma de dinero que detalla el documento base del presente proceso.
5.Respecto a la valoración de la prueba testifical, que también fue reclamado en su recurso de apelación, arguyó que no es evidente lo advertido por el Tribunal de Alzada respecto a que dicho agravio no tendría suficiente explicación, cuando en realidad acusó la errónea valoración de dicha prueba, así como del principio de verdad material, porque conforme a este principio la autoridad judicial está facultada a indagar sobre la verdad de los hechos pudiendo solicitar prueba de oficio.
6.Que la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado, empero en el presente caso no se señaló en base a que normativa se vulneró los preceptos legales a objeto de que se declare la nulidad del documento, ya que no existe norma alguna que determine que en caso de que un documento público sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera el valor de documento privado, por lo que erradamente se señaló que el documento de anticresis tenga la calidad de documento privado por la forma de su procedimiento.
7.Que la prueba pericial producida en proceso penal que fue presentado por la parte demandante como prueba trasladada y que fue valorada como prueba documental, fue objetada por el recurrente en el primer proceso, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada; en ese entendido acusa que, al ser considerada dicha pericia como prueba documental, era necesario la producción de prueba pericial para determinar la autenticidad de la firma.
En base a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, o en su defecto se emita Auto Supremo anulatorio disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución conforme a los datos del proceso y a los puntos apelados.
II.3 Respuesta a los recursos de casación.
El demandante Samuel Franco Quispe Flores, por memorial que cursa de fs. 420 a 421, responde a los recursos de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
1.Que ambos recursos de casación son ambiguos toda vez que no señalan con claridad en que consiste las infracciones que hubiese cometido el tribunal de alzada, pues el mencionar normas jurídicas no suple de ninguna manera la debida fundamentación de un recurso.
2.Que el tribunal Ad quem si se refirió sobre todos los agravios denunciados en apelación y en su complementación se ratifican esos hechos.
3.Que los recurrentes expusieron reclamos en su recurso de apelación que no están debidamente fundamentados y eso limitó que se realice un pronunciamiento más extenso.
4.Que, si bien acusan la parcialización de las autoridades judiciales, empero los recurrentes omiten señalar cómo y de qué manera se produjo tal extremo; al margen de que dicho reclamo tampoco se constituye en un motivo de recurso de casación.
5.Que las acusaciones realizadas por los demandados son subjetivas y carentes de fundamentación.
En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo declarando infundado los recursos de casación por no existir violación de ninguna norma.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.”
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva). Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”. (El resaltado pertenece a la presente resolución)
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que, en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El resaltado no corresponden al original)
Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.”
III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 164/2010 del 02 de Junio señaló “… el art. 1327 de nuestra normativa civil admite entre los medios probatorios la testifical "si no está o resulta prohibida por ley", por su parte el art. 1328 del mismo cuerpo de leyes, establece de manera categórica que la prueba testifical no se admite: "para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal". El espíritu del legislador al prohibir la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando esta supere el límite de mínima cuantía, es que la prueba oral es totalmente incierta. Así la prohibición de la prueba testifical en estos casos, es de orden público y no puede ser derogada por las partes cuando el monto de la obligación que se litiga pasa del permitido por ley, para que el órgano judicial funde sobre aquella su resolución…”.
Asimismo, Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil concordado y anotado” señala: “la prueba testifical hoy no se constituye la regla, sino la excepción: los testigos no son admitidos a probar las convenciones pactadas entre las partes, salvo en los casos señalados por la ley”.
III.4. De la prueba trasladada.
En el Auto Supremo Nº 229/2015 de 10 de abril, se ha concretado lo siguiente “…que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. De lo manifestado el Juez A quo valoro las pruebas que fueron trasladadas y ratificadas por los peritos encargados del estudio pericial documentológico, al margen de ello el recurrente no puede desconocer la imputación formal que pesa sobre él realizada por el fiscal de materia que también se acompañó al proceso por las demandantes, pruebas que fueron valoradas por el Juez de la causa al tenor de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, por lo que el reclamo respecto a este aspecto también deviene en infundado”.
En el Auto Supremo Nº 1169/ 2015 de 21 de diciembre, sobre la prueba trasladada se razonó lo siguiente: “Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devis Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc, siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en los recursos de casación.
IV.1 Del recurso de casación interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala de fs. 403 a 410.
1. Como primer reclamo la recurrente denuncia la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y la consiguiente falta de motivación y fundamentación, toda vez que el Tribunal de Alzada no consideró los agravios inmersos en el punto tercero del agravio cuarto y punto tercero y cuarto del agravio sexto que fueron denunciados en el recurso de apelación de fs. 369 a 373 vta.
Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la vulneración del principio de congruencia, y la segunda referida a la falta de motivación y fundamentación; en ese entendido, respecto al primer reclamo es pertinente señalar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha omisión, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.
En ese entendido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 369 a 373 vta., se advierte que Dora Alejandra Arce Ayala, en los puntos acusados de omitidos, denunció la interpretación errónea del art. 1287 del Código Civil porque el juez de la causa habría realizado una interpretación subjetiva y llena de criterios personales y ausente de sustento y fundamento legal, de igual forma acusó que el juez de la causa se parcializó con la parte actora favoreciéndola en su decisión, cuando la demanda principal no tiene asidero legal y al contrario habría buscado hasta lo menos razonable para desestimar su pretensión reconvencional; sin embargo, del examen minucioso del Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre que cursa de fs. 389 a 392, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, se observa que el Tribunal de Alzada en el punto 6) del Considerando II del Auto de Vista recurrido, fundamentos a los cuales nos remitimos, sí consideró los reclamos denunciados en el cuarto agravio del recurso de apelación; del mismo modo, respecto a lo denunciado en los puntos tres y cuatro del agravio sexto del recurso de apelación, se tiene que la omisión denunciada tampoco es evidente, pues en el inciso a) del numeral 1) del Auto Complementario de fs. 398 a 399, cursa la respuesta que el Tribunal de Alzada otorgó a los extremos denunciados.
De esta manera se concluye que la incongruencia omisiva alegada por la recurrente no es evidente, ya que el Tribunal Ad quem, conforme al examen detallado supra, sí consideró los reclamos que ahora son denunciados de omitidos, pues otorgó respuesta a todos los extremos argüidos en el recurso de apelación, por lo tanto, la vulneración del art. 265.I del CPC., no es evidente, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.
Continuando, corresponde referirnos a la segunda acusación que contiene este apartado, en ese entendido, sobre la falta de motivación y fundamentación, corresponde iniciar el presente análisis señalando que la motivación de los fallos judiciales si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendida como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, sin embargo, como se señaló en el punto III.1. de la presente resolución, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplido dicho requisito.
De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia, se tiene que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de Casación también se ve limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante.; bajo ese razonamiento, de la revisión del punto 6) del Considerando II del Auto de Vista recurrido así como del inciso a) del punto 1) del Auto Complementario de fs. 398 a 399, se tiene que, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, la resolución de alzada sí contiene una debida motivación, puesto que el Tribunal Ad quem, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada, explicó las razones por las cuales consideró que es correcto que el documento cuya nulidad fue declarada no cumple con el valor legal del art. 1287 del CC., de igual forma explicó las razones por las cuales la decisión del Juez A quo no es un criterio subjetivo; en ese entendido, el reclamo referido a la ausencia de motivación o fundamentación tampoco resulta evidente, resultando este reclamo infundado.
2. Denuncia que el Tribunal de Alzada con criterios personales y muy subjetivos encaminó las pretensiones demandadas, cuando en realidad el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us 17.000.- y al contrario existe un documento de anticresis que demuestra que recibió dicho monto, asimismo, aduce que lo único que tenía que demostrar la recurrente es que entregó dicha suma al demandante tal como lo hizo con las confesiones espontáneas del codemandado Keny Royer Ledezma Arce y del mismo demandante Samuel Francisco Quispe Flores.
Del presente reclamo corresponde señalar que si bien la recurrente acusa que tanto el Tribunal de Alzada como el juez de la causa se parcializaron con la parte demandante pues con criterios personales y subjetivos habrían encaminado las pretensiones demandadas, sin embargo, esta denuncia resulta bastante genérica y carente de sustento, pues la recurrente omite señalar o identificar cuál es el criterio personal o subjetivo emitido por los jueces de instancia y la razón por la cual debe ser entendida como parcialización con la parte acora, toda vez que se limita básicamente a expresar su disconformidad con el fallo recurrido, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una argumentación correcta para anular o casar el auto de vista recurrido, como erróneamente pretende la recurrente, ya que estos extremos alegados no se constituyen en suficiente argumento para desvirtuar la determinación asumida en segunda instancia.
Ahora bien, sobre la denuncia de que el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us 17.000., y al contrario existe un documento de anticresis que demuestra que recibió dicho monto; es pertinente realizar las siguientes puntualizaciones:
-Que, de acuerdo a los hechos expuestos en el memorial de demanda y en los memoriales de contestación y reconvención, así como a las pretensiones demandadas y reconvenidas, el juez de la causa, en audiencia preliminar que cursa de fs. 302 a 305, fijó los siguientes objetos del proceso: “ACCIÓN PRINCIPAL.-La invalidez de contrato anticrético por falsificación y por falta de forma; respecto a ello se alega por parte adversa inexistencia de falsificación y que el contrato tiene la forma exigida por ley. DEMANDAS RECONVENCIONALES.- La existencia de obligación de restitución de dinero, bienes muebles y el resarcimiento del daño. Respecto a ello, se alega la inexistencia en relación contractual con KENY ROYER LEDEZMA ARCE y DORA ALEJANDRA ARCE AYALA, y que los bienes a ser restituidos no corresponden a todos en su integridad del modo q se señala”.
-De igual forma, en dicho actuado procesal (audiencia preliminar), también se estableció el objeto de la prueba y puntos de debate, siendo estos: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Que el contrato no fue suscrito por KENY ROYER LEDEZMA ARCE y la firma constante en el contrato anticrético fue falsificada. 2.- Que nunca le fue entregada suma de dinero alguna a tiempo de fraccionarse la minuta de anticresis. 3.- Que el contrato anticrético tiene la forma de documento privado. PARA LA PARTE DEMANDADA (KENY ROYER LEDESMA ARCE) y PARA DORA ALEJANDRA ARCE AYALA 1.- Que fue DORA ALEJANDRA ARCE AYALA quien hizo entrega de la suma de $us. 17.000.- en el momento que fuera suscrito el contrato de anticresis por el actor. 2.- Que KENY ROYER ARCE LEDEZMA firmó el documento de anticrético. 3.- Que el demandante retuvo los bienes de su propiedad (los bienes que se precisan en la demanda reconvencional) como emergencia del contrato de anticresis. 4.- Los daños y perjuicios”.
De lo expuesto, se advierte que al haber interpuesto la ahora recurrente como pretensión reconvencional la devolución del dinero de anticresis que asciende a la suma de $us. 17.000, correctamente se estableció como objeto de dicha pretensión y también de probanza, la existencia de la obligación de restitución, por ello resulta lógico que debió ser la ahora recurrente quien demuestre con prueba idónea y pertinente que, al momento de suscribirse el contrato de anticrético entre Samuel Francisco Quispe Flores y Keny Royer Ledezma Arce, fue ella quien entregó la suma de dinero, por lo que corresponde su restitución, pues tal como lo dispone el art. 136 del CPC, quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos constitutivos de su demanda; en ese sentido, si la recurrente pretendía que su pretensión reconvencional sea acogida favorablemente, debió valerse de los medios probatorios permitidos por ley para demostrar que ella fue quien entregó los $us. 17.000.- al demandante; empero, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente no acreditó tal extremo, pues en principio ella no fue parte ni mucho menos firmó el documento de anticrético, por lo que no puede alegar que el contrato (que fue declarado nulo) sea considerado como prueba para demostrar que entregó el dinero al demandante.
De igual forma, la sola afirmación de su hijo, el codemandado Keny Royer Ledezma Arce, de que fue ella quien entregó la suma de dinero al demandante, tampoco se constituye en prueba plena, porque conforme a los datos del proceso y a lo alegado por el mismo codemandante en el memorial de contestación de fs. 138 a 144 vta., él no estuvo en la ciudad de Sucre el día de la suscripción del documento pues textualmente señala: “… como manifestó el demandante a momento de suscribir el Contrato de Anticrético, mi mandante se encontraba en la ciudad de Santa Cruz trabajando, habiendo llegado con posterioridad a firmar dicho documento…”, por lo tanto este medio probatorio tampoco puede considerarse como suficiente para demostrar la pretensión reconvenida. Finalmente, de la supuesta confesión del demandante, debemos señalar que de la revisión del acta que cursa de fs. 309 a 310, se advierte que Samuel Francisco Quispe Flores, en ninguna parte señala que haya recibido de la ahora recurrente los $us. 17.000.- del contrato de anticrético, al contrario, niega categóricamente tal extremo.
Consiguientemente el reclamo aludido en este numeral, carece de sustento, pues no es evidente que la recurrente haya acreditado la entrega de dinero al demandante por lo que no puede exigir devolución de algo que no entregó, ya que los medios probatorios, con los cuales refiere haber acreditado dicho extremo no resultan idóneos ni suficientes.
3. En este numeral, la recurrente denuncia que el auto de vista es incongruente porque no es evidente que la prueba testifical fue rechazada ya que esta sólo fue limitada en su producción, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar dicha determinación, como erradamente lo señaló el Tribunal de Alzada.
En vista a lo acusado, y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de obrados.
-Dora Alejandra Arce Ayala por memorial de fs. 267 a 271 vta., contestó a la demanda de forma negativa, objetó la prueba documental presentada por la parte demandante, interpuso demanda reconvencional y ofreció pruebas; ahora bien, entre los medios probatorios que ofreció para su producción en el proceso se encuentra la prueba testifical, tal como se tiene del acápite IV.3 del referido memorial.
-Pruebas que fueron observadas pues el juez de la causa, quien por decreto de fecha 17 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 272, solicitó que previamente aclare con precisión los hechos concretos que pretende acreditar con la prueba testifical (pertinencia).
-En esa secuencia procesal, la codemandada, ahora recurrente, por memorial que cursa a fs. 278 y vta., presentó memorial subsanando las referidas observaciones, es así que refirió que, con la prueba testifical ofrecida, pretende probar los siguientes hechos: 1) La entrega del dinero $us. 17.000, que le hizo al demandante por el contrato de anticresis; 2) Que el citado monto de dinero aun no le fue devuelto; 3) Que tanto la codemandada como su hijo Keny Royer Ledezma Arce ocuparon los ambientes otorgados en contrato anticrético; 4) Que en diciembre de 2013 el demandante sin fundamento legal, les prohibió el ingreso a los ambientes otorgados en anticrético; 5) Que aún existen bienes muebles de su pertinencia en el interior del inmueble; 6) Que el actor, desde diciembre de 2013, no permite que saquen sus pertenencias; y 7) Contradecir los puntos demandados.
-La referida aclaración sobre la pertinencia de la prueba testifical, mereció el decreto de fecha 27 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 279, donde el Juez A quo tuvo por señalados los medios probatorios,
-Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 302 a 311 (solo anversos), donde se llevaron a cabo las actividades establecidas en el art. 366 del Código Procesal Civil, entre ellas, la admisión de los medios probatorios, donde la autoridad jurisdiccional en cuanto a la prueba testifical por la parte demandada admitió solamente respecto de los hechos signados en los puntos 2), 3) y 4) del memorial de fs. 155 y vta., mas no así para acreditar la entrega de dinero de $us. 17.000., que habría realizado Dora Alejandra Arce Ayala en favor del demandante, fundamento que radicó en lo dispuesto por el art. 1328.II del CC., toda vez que lo que se pretende acreditar con prueba testifical son hechos contrarios a los que señala expresamente el documento, motivó por el cual rechazó la prueba testifical con relación a ese extremo.
-Dicha determinación, conforme a los datos del proceso, no fue objetada por la parte demandada, en especial por la parte recurrente, toda vez que el proceso siguió su curso normal.
De estas precisiones se tiene que la prueba testifical que ofreció la ahora recurrente, si bien fue admitida para acreditar ciertos hechos (puntos 2, 3, y 4 del memorial a fs. 155 y vta.,) empero esta fue específica y expresamente rechazada para acreditar la entrega de dinero $us. 17.000., que habría realizado la recurrente en favor de Samuel Francisco Quispe Flores, toda vez que la prueba testifical no es admisible para demostrar hechos en contra o fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haber dicho antes, a tiempo o después que ellos sean otorgados, y como la determinación no fue objeto de impugnación u objeción por la ahora recurrente, esta conducta pasiva debe ser entendida como una aceptación tácita de lo dispuesto por el Juez A quo, por lo que no puede acusar en etapas posteriores que con la prueba testifical acreditó la entrega de los $us. 17.000 en favor del demandante, ya que este medio probatorio fue rechazado para acreditar tal extremo, como correctamente razonó el tribunal de Alzada, por lo que el presente reclamo resulta infundado.
Otro reclamo denunciado en este numeral, está referido al hecho de que al haber admitido el Tribunal de Alzada en el punto 5) y 2) del auto de vista recurrido que el demandante confesó haber firmado el documento de anticrético y que tenía que suscribirlo con la recurrente, está demostrada la existencia y recepción por parte del actor de la suma de $us. 17.000.
Con relación a este reclamo, corresponde señalar que, de la revisión del auto de vista recurrido, específicamente del acápite 5.2 del cual hace referencia la recurrente, se advierte que los Vocales suscriptores de la resolución, evidentemente observaron que en la confesión provocada a fs. 309 no se encuentra ningún pronunciamiento en contra del declarante, pues si bien admitió haber firmado el documento y que inicialmente el contrario debía efectuarlo con la recurrente, sin embargo, también aclaró, como lo hizo en su memorial de demanda, que el dinero no le fue entregado. En consecuencia, el extremo alegado por la recurrente carece de sustento, pues no puede la recurrente extractar ciertas partes de la confesión para su beneficio, toda vez que la prueba debe ser valorada en su integridad y de forma conjunta con los otros medios probatorios, contrastando unas con otras, para así llegar a la verdad material de los hechos.
4. En este apartado, la recurrente denuncia la vulneración del art. 1287 del CC., ya que considera que el razonamiento de los juzgadores de que el documento de anticrético no cumpliría con lo dispuesto en la referida norma por haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria, carece de fundamento legal valedero, pues para que proceda la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado empero en el presente caso no se señaló en base a que fundamento legal procedió la nulidad del documento, ya que no existe precepto legal que determine que en caso de que un documento sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera calidad de documento privado.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamenta, de la revisión de obrados se advierte que Samuel Quispe Flores por memorial de demanda que cursa de fs. 93 a 96, subsanada por memorial de fs. 106, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticrético por falsificación, alegando que Keny Royer Ledezma Arce no estuvo presente en la ciudad de Sucre en fecha 22 de abril de 2013 y por ese motivo él no podía haber firmado el contrato de anticrético objeto de Litis, lo que significa que alguien falsificó la firma; sin embargo, paralelamente a tal pretensión, el demandante también sustentó la nulidad del contrato de anticrético, porque en dicho acto jurídico faltarían los requisitos señalados por ley, esto en razón a que los arts. 1430 y 491 del CC., obligan que el documento se constituya en documento público, sin embargo, el demandado Keny Royer Ledezma Arce inició medida preparatoria de reconocimiento de firmas bajo el pretexto de iniciar un proceso ejecutivo, por lo que la minuta de anticrético asumió la calidad de documento privado, empero el citado demandado habría protocolizado la minuta así como el reconocimiento judicial de firmas.
De estos antecedentes se advierte que Samuel Francisco Quispe Flores demandó la nulidad del contrato de anticrético de 22 de abril de 2013, amparado en dos causales, la primera por falsificación de firmas y la segunda por ausencia de forma prevista por ley; sin embargo, esto no implica que para acoger favorablemente la demanda deban concurrir necesariamente las dos causales, ya que el cumplimiento de una sola de ellas hace viable la nulidad demandada, lo que no impide que la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de rebatir cualquier cuestionamiento de la contraparte, considere todas las causales demandadas.
Ahora bien, con la finalidad de constatar si lo acusado resulta o no evidente, corresponde señalar que en el punto 6) de Considerando II del auto de vista, el Tribunal de Alzada respecto a la segunda causal de nulidad del contrato de anticrético, señaló que según el art. 1287 del Sustantivo Civil, un documento público es aquel que se extiende con las formalidades establecidas por ley por un funcionario público autorizado, empero, en el caso presente, conforme lo señaló el juez de la causa, el documento objeto de Litis no es público porque no fue extendido con las solemnidades de ley, como es el haber tenido que comparecer personalmente las partes interesadas ante el notario de fe pública a objeto de elevarlo a la categoría de documento público, a la vez de que existe infracción al deber legal del notario de hacer cumplir esas formalidades, pues si bien en lo formal se encuentra autorizado para elevar documentos a la categoría de públicos, no obstante, en lo sustancial debe cumplir determinadas solemnidades que no se cumplieron en el caso presente, como el haber exigido la comparecencia personal de las partes.
De esta manera se infiere que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en el caso de autos no existe transgresión del art. 1287 del CC., pues al no haber cumplido el notario de fe pública con la exigencia o formalidad requerida para los contratos de anticrético, es decir que concurran ambas partes contratantes a la protocolización, este acto carece de solemnidad, máxime cuando lo que se protocolizó fue un acto preparatorio de demanda cuya finalidad no es la de autentificar la validez de ese documento, sino formalizar un proceso posterior. Consiguientemente en el caso presente, al faltar en el contrato de anticrético la forma prevista por ley como requisito de validez, este hecho se adecua a la causal de nulidad de contrato prevista en el art. 549 numeral 1 del CC., por lo que el reclamo aludido en este acápite deviene en infundado.
5. Otro reclamo acusado en casación es el error de hecho y de derecho en la
valoración de las pruebas, pues considera que el documento de anticrético acusado de nulo por el demandante se constituye en prueba contundente respecto de todo lo que contiene con relación al demandante, toda vez que este sujeto procesal si firmó dicho documento.
Con relación a lo acusado, y de conformidad a lo ya expuesto en el numeral 2) de este considerando, se tiene que al haber interpuesto la recurrente pretensión reconvencional de devolución de dinero de anticresis ($us. 17.000.) correctamente el juez de la causa estableció como objeto de dicha pretensión y también de probanza, la existencia de la obligación de restitución, por lo tanto, era deber de la codemandada, ahora recurrente, cumplir con la carga de la prueba, es decir valerse de todos los medios probatorios permitidos por ley para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión; en ese entendido, corresponde señalar que el contrato de anticrético no se constituye en prueba para acreditar la entrega de dinero que ella supuestamente habría realizado a Samuel Francisco Quispe Flores, porque, reiterando lo señalado supra, la recurrente no formó parte ni suscribió dicho contrato, y si bien el demandante refiere que firmó el documento, empero, no menos cierto es el hecho de que también alegó que no le fue entregado dinero alguno y mucho menos por la recurrente, tal como se tiene de los fundamentos de su demanda como del acta de confesión provocada, pues en el hipotético caso de que este hubiese afirmado que recibió dicha suma de dinero, a quien correspondía reclamar la restitución, era a Keny Royer Ledezma Arca, toda vez que el -supuestamente- intervino en la suscripción del contrato, sin embargo de la revisión de los fundamentos del memorial de contestación de este sujeto procesal, se tiene que este confesó de forma espontánea que al momento de suscribirse el contrato él se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, como también refirió que quien entregó el dinero fue su madre, la ahora recurrente, fundamento que resulta contradictorio, pues al no haber estado presente el momento de la suscripción del contrato, no tiene certeza de si el dinero fue o no entregado por su madre al demandante, por lo que era necesario que este hecho sea demostrado con prueba idónea.
En base a lo expuesto, se tiene que el error de hecho y de derecho acusado en este numeral no resulta evidente, como tampoco lo es la falta de valoración de la confesión espontánea y provocada del demandante, pues en el inciso b) del numeral 1) del auto complementario, que también es parte del auto de vista, el tribunal de apelación si consideró los mismos.
6. Continuando con la respuesta a los reclamos denunciados por la recurrente, es el turno de referirnos a la vulneración del art. 554 del CC., pues alega que la falta de consentimiento se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad, como refirió el demandante en su memorial de demanda, falencia que fue superada por el juez de la causa.
En virtud a lo denunciado, y de la revisión de la sentencia de primera instancia que cursa de fs. 328 a 351, se tiene que el Juez A quo, cuando ingresó a considerar la causa de nulidad por falsificación, si bien, entre sus fundamentos señaló que la falsificación tiene correspondencia no tanto al concepto de ilicitud sino a la idea de inexistencia de contrato, es decir un “no contrato”, que bien puede ser considerado como una falta de consentimiento que se constituye en una causal de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 554.I del CC., empero, también es evidente que la autoridad aclaró que este hecho (falsificación) no puede constituirse como una total falta de consentimiento y tampoco como consentimiento viciado, pues la causal de anulabilidad, hace referencia al consentimiento dado y cuestionado de otra manera al ser el consentimiento, un requisito de formación del contrato, sin él no puede entenderse la existencia del mismo y por ende tampoco puede hablarse de causas de invalidez de algo que no existe. De igual forma, dicha autoridad arguyó que la solución jurídica a un caso concreto no se plantea por la mención de una forma técnica sino por la congruencia de lo demandado y su utilidad para el relacionamiento entre personas, siendo esa la razón por la cual la ilicitud reflejada en la falsedad que pone en evidencia la inexistencia de consentimiento de Keny Royer Ledezma no puede merecer otro pronunciamiento que no sea la invalidez o nulidad del documento de contrato de anticrético.
De lo expuesto, se infiere que el juez de la causa, cuando consideró la falsificación como causal de nulidad del contrato de anticrético, observó que ésta más que guardar correspondencia con el concepto de ilicitud se asemeja más a la idea de inexistencia de contrato, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, para nada puede ser considerado como una falta de consentimiento, es decir como una causal de anulabilidad, pues la inexistencia de contrato, no implica una total falta de consentimiento o la otorgación de un consentimiento viciado, ya que al ser el consentimiento un requisito de formación, sin la concurrencia de este no puede entenderse como existente el contrato, por lo que tampoco no puede exigirse al demandante la cita expresa de una causal de invalidez o nulidad de algo que no existe, máxime cuando lo que se pretende es simplemente la declaración de invalidez de un contrato que no se formó, que acontecerá únicamente por la vía de nulidad. Consiguientemente, el reclamo denunciado en este apartado no resulta evidente, porque el juez de la causa fue claro y preciso al señalar que la mención de una forma técnica, o sea, que el demandante señale expresamente la causal por la cual pretende la nulidad del documento, no resulta necesario, ya que no puede hablarse de causas de invalidez de un contrato que no existe.
7. Finalmente, la recurrente denuncia que la prueba pericial que cursa en obrados fue producida dentro un proceso penal, razón por la cual reclamó oportunamente que este medio probatorio no fue ofrecido como tal en el caso presente, empero los juzgadores se habrían limitado a indicar que no es necesario cumplir con tal precepto, pues por un lado señalaron que la prueba sería considerada como prueba trasladada y por otro lado refirieron que fue valorada como prueba documental, lo que demuestra supuestos beneficios en favor del demandante.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 143 del Código Procesal Civil, con relación a la prueba trasladada dispone: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”., de lo señalado se tiene que es válido presentar en un proceso prueba que fue producida en un anterior proceso, siempre y cuando en ambos procesos participen las mismas partes, esto en función a que en la proposición y posible oposición de la prueba que se pretende trasladar se cumpla con los principios básicos de la producción de prueba que son los principios de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el juez de la causa, esté presente o presencie los actos de prueba, con la concurrencia de las partes, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación y concentración, razón por la cual es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya producido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, u otro, al proceso en el que se la ratifica.
Bajo ese presupuesto, en el caso de autos se advierte que el demandante Samuel Francisco Quispe Flores cuando interpuso demanda de nulidad de contrato, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída, el dictamen pericial documentológico que se produjo dentro del proceso penal que le siguieron a Dora Alejandra Arce Ayala y Keny Royer Ledezma Arce de fs. 17 a 43, pericia donde se concluyó que la firma obrante en el contrato de anticrético objeto de Litis no corresponde a Keny Royer Ledezma Arce y en consecuencia no fue realizada por su puño y letra.
El citado medio probatorio fue objetado por la ahora recurrente bajo el fundamento de que el informe pericial no habría sido obtenido legalmente dentro del presente proceso y por ende no tendría valor legal alguno; sin embargo, el juez de la causa en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2020, señaló que la forma de obtención de determinados elementos, salvando prueba que sea prohibida, no implica que esta no pueda ser admitida, pues el art.143 del CPC., en virtud al principio de verdad material, permite que pueda extraerse información de otro proceso, lo que implica su consideración mas no así su rechazo, máxime cuando estos al haber sido producidos en un anterior proceso se entiende que fueron obtenidos por mecanismos legales, como tampoco es un óbice para su admisión que la prueba trasladada no haya sido presentado como tal; fundamentos estos, por los cuales fue rechazada la objeción realizada por la ahora recurrente, y como dicha determinación no fue objetada oportunamente, se entiende que las partes estaban conformes con la misma, por lo tanto cualquier reclamo posterior resulta extemporáneo.
Por los fundamentos expuestos, y toda vez que lo denunciado por la recurrente Dora Alejandra Arce Ayala no resulta evidente, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.
IV.2 Del recurso de casación interpuesto por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón de fs. 412 a 416.
1. Como primer reclamo, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada emitió resolución sin apego al ordenamiento jurídico, pues la resolución recurrida no estaría constreñida a las disposiciones legales y constitucionales que fueron citadas en su recurso de casación; con relación a lo reclamado es menester señalar que la recurrente si bien hizo cita de un sinfín de normas legales y constitucionales que a su criterio habrían sido transgredidas por el Tribunal Ad quem, empero, sólo se limitó a indicar las mismas sin señalar el nexo causal por el que considera que estas fueron erróneamente interpretadas o aplicadas, incumpliendo con el deber descrito en el art. 274.I num. 3) del CPC., toda vez que no existe una exposición clara y precisa que especifique la violación, infracción o errónea aplicación, por lo que no corresponde realizar más consideraciones al respecto.
2. Otro reclamo que acusa en casación, es la falta de motivación y fundamentación, pues el recurrente considera que el auto de vista recurrido no contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre los agravios que fueron reclamados en el recurso de apelación, motivo por el cual acusa la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Conforme a lo acusado, y remitiéndonos a los fundamentos ampliamente expuestos en el punto 1 del recurso de casación de la codemandada, se tiene que cuando se acusa la trasgresión del principio de congruencia, es porque se omitió considerar aspectos que fueron denunciados en el recurso de apelación, resulta lógico que el recurrente, señale o especifique cual o cuales reclamos no fueron debidamente considerados, toda vez que el Tribunal de casación ante dicha denuncia que ataca la estructura formal de la resolución, se ve compelido a verificar si el mismo resulta o no evidente; sin embargo en el caso de autos se advierte que el recurrente se limita a realizar una acusación general sin especificar cuál de los reclamos que denunció en apelación no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, no obstante, siendo amplios en criterio, corresponde señalar que el citado tribunal a momento de emitir el Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre, conforme se tiene de los fundamentos cursantes en el considerando II, otorgó respuesta a todos los reclamos argüidos en apelación, pues en los ocho numerales que conforman dicho acápite existe una exposición de las razones por las cuales los reclamos apelados no son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia.
3. En este numeral el recurrente aduce que no es evidente que el primer reclamo expuesto en su recurso de apelación sea inadmisible por carecer de exposición suficiente, cuando el mismo fue debidamente expuesto respeto al agravio que se estaba causando.
Una vez más se advierte que el recurrente trae a casación aspectos que hacen a la estructura formal de la resolución, en ese entendido, de la revisión de obrados, específicamente del recurso de apelación que cursa de fs. 362 a 365 vta., así como del auto de vista que es objeto de casación, se tiene que lo denunciado por el recurrente no es evidente, pues cuando acusó en apelación la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, tal como lo señalaron los Vocales suscriptores de la resolución de alzada, dichas observaciones resultan generales y carentes de especificación en cuanto a las razones por las cuales considera que lo razonado en primera instancia no se ajusta a derecho, por lo que correctamente tal reclamo fue declarado inadmisible, deviniendo el presente reclamo en infundado.
4. Otro reclamo acusado en casación es que el art. 1328 del CC., de ninguna manera puede ser aplicado al caso de autos, pues ello vulnera el principio de verdad material, ya que desde ningún punto de vista pretendió acreditar con la prueba testifical la existencia de una obligación, sino que lo quería acreditar era la persona que hizo la entrega de la suma de dinero que detalla el documento base del presente proceso.
Con relación a la prohibición de la prueba testifical, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo expuesto en el numeral 3 de las respuestas otorgadas al recurso de casación que interpuso la codemandada, puesto que en dicho apartado se señaló que la razón por la cual el juez de la causa rechazó la producción de la prueba testifical para acreditar ciertos hechos pretendidos por la demanda, se adecua a lo establecido en el parágrafo II del art. 1328 del CC, esto en razón a que la parte demandada pretendió acreditar con prueba testifical hechos que son contrarios y fuera de lo contenido en el documento de anticrético, como es la persona que entregó la suma de $us 17.000., por concepto de anticresis; por lo tanto el presente reclamo resulta infundado, máxime cuando el ahora recurrente, advertido del rechazo de la prueba testifical para acreditar la persona que entregó el dinero, no objetó tal determinación, lo que resulta una convalidación tácita del rechazo dispuesto.
5. Con relación a la errónea valoración de la prueba testifical, reclamo que no habría sido debidamente considerado por el Tribunal de Alzada, corresponde remitirnos a lo expuesto supra, toda vez que dicho en el apartado se explicó la razón por la cual el juez de la causa rechazó la producción de prueba para demostrar quien fue la persona que entregó los $us 17.000., al demandante, extremo que obedece a la prohibición expresamente señalada por la Ley que de ninguna manera puede ser quebrantada amparada en el principio de verdad material pues la averiguación de la verdad material de los hechos debe ser por medio legales permitidos, resultando este reclamo infundado.
6. En lo punto 6) y 7), el recurrente denuncia que en el presente caso no se señaló en base a que normativa se declaró la nulidad del documento objeto de Litis, de igual forma señala que en el presente caso era necesario la producción de prueba pericial toda vez que la presentada por el demandante en calidad de prueba trasladada fue valorada como prueba documental. Con relación a los extremos acusados, corresponde señalar que estos reclamos al ser idénticos en fundamentación a lo alegado en los puntos 4) y 7) del recurso de casación interpuesto por la codemandada Dora Alejandra Arce Ayala, a quien se otorgó una respuesta debidamente motivada y fundamentada de las razones por las cuales no eran evidentes los extremos denunciados, es que corresponde remitirnos a fundamentos.
De esta manera, al no ser evidentes los hechos denunciados por el codemandado Keny Royer Ledezma Arce, corresponde declarar infundado su recurso de casación.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 403 a 410 interpuesto por Dora Alejandra Arce Ayala y el de fs. 412 a 416 formulado por Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón, contra el Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre cursante de fs. 389 a 392 y el Auto Complementario de fecha 16 de octubre de 2020 de fs. 398 a 399, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado de la parte demandante que contestó a los recursos de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.