Auto Supremo AS/0059/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2021

Fecha: 27-Ene-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 59/2021.

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente: LP-108-20-S.

Partes: Mónica Del Carmen Soliz de Cuenca c/ Leonardo Javier Soliz Rodríguez y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública).

Proceso: Anulabilidad de testamento abierto.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 337 a 341 vta., interpuesto por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 333 a 335 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de testamento abierto, seguido por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca, contra el recurrente y Jorge Remmy Siles Cajas; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 344, el Auto Supremo de Admisión Nº 672/2020-RA de 8 de diciembre cursante de fs. 375 a 376 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 139 a 141 vta., modificada y ampliada de fs. 145 a 148, Mónica Del Carmen Soliz de Cuenca, inició proceso ordinario sobre anulabilidad de testamento abierto contra Leonardo Javier Soliz Rodríguez y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública), quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 153 a 154, Leonardo Javier Soliz Rodríguez contestó  negativamente a la demanda y Jorge Remmy Siles Cajas fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera  hasta la emisión de la Sentencia N° 247 “A”/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 254 a 256 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, como consecuencia anuló el testamento abierto otorgado por María Paz Rodríguez Rodríguez.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, por memorial de fs. 261 a 264, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 247 “A” /2016 de 22 de junio, de fs. 254 a 256 vta., argumentando lo siguiente:

·Para determinar que una persona es interdicta, no es necesario la declaratoria judicial de interdicción, bastando la demostración de incapacidad circunstancial para actuar consiente o voluntariamente, lo cual ciertamente ha sido solventado en autos con una certificación franqueada por el médico Fernando Álvarez Daza, de fecha 12 de agosto de 2014, que dio fe del ingreso al Servicio de Medicina II del Hospital de Clínicas, con diagnóstico de hipoglucemia, diabetes mellitus tipo II, deshidratación y ulcera en la pierna izquierda, develando en informes adicionales que la paciente no se encuentra orientada en espacio, manteniéndose en tratamiento hospitalario hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual fue beneficiada con la alta médica.

Añaden que María Paz no hizo abandono del nosocomio en la fecha indicada en el testamento abierto y tampoco corre elemento que permita formar convicción sobre la celebración del testamento en aquel centro hospitalario.

·Si bien la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo, constituye un elemento solemne cuyo contenido goza de certidumbre declarativa -iuris tantum- dicha certidumbre no es absoluta y pude ser debatida por medios cuyo valor de certidumbre controvierta y supere al otorgado en el documento cuestionado, en ese contexto la valoración realizada por el juez fue adecuada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez de fs. 337 a 341 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1.Acusó al Tribunal de alzada por realizar una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 397/2012, la cual haría plena prueba de que la última voluntad de su madre María Paz Rodríguez Rodríguez fue designarlo como único beneficiario.

2.Refirió que los tribunales de primera y segunda instancia no consideraron que en las primeras líneas de la Escritura Pública Nº 397/2012, su madre expresó que se encontraba en pleno goce se sus facultades intelectuales y era capaz de suscribir el testamento abierto; asimismo manifestó que su madre jamás fue

declarada judicialmente como interdicto, y las pruebas tampoco establecen que carecía de capacidad mental.

Por lo que solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista 424/2019, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y se mantenga firme y subsistente la Escritura Pública 397/2012 de 7 de marzo.

Respuesta al recurso de casación

No existe respuesta al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las formalidades que debe cumplir el testamento abierto

El tribunal Suprmo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 968/2018 de 1 de octubre desarrolló lo siguiente El art. 1131 del Código Civil establece que “El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante estos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedan así informadas de la voluntad del testador”; el art. 1133 de la misma norma señala que: “El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes: 1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.” Del numeral 3 del artículo 1133, se establece la observancia de las formalidades señaladas en el art. 1132, las cuales son: “1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto. 3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto. 4. Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide. 5. Que, en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador. 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.”. Y al caso de autos, interesan los primeros dos numerales.

En cuanto a la ausencia del Notario de Fe Publica, (…) la norma otorga la posibilidad de poder ser suscrito en su ausencia, con la salvedad de la presencia de testigos.

En cuanto a la calidad de vecinos del testador, (…) En suma, debemos establecer cual la importancia de la participación de los testigos testamentarios y para ello vamos a puntualizar primero, que, vecino es definido por Guillermo Cabanellas como aquella persona cercana, próxima, e inmediata y segundo, que el testamento abierto puede ser redactado por el testador, o bien, si no sabe o no puede escribir, por uno de los testigos que concurran; los testigos deben ser vecinos en un número de cinco o como mínimo tres; para ello, la práctica judicial requiere que los mismos declaren de ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecía y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahí la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrían explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia y al no haber sido convocados al proceso pese a habérselos ofrecidos como testigos por ambas partes, generó duda razonable en la autoridad de primera instancia respecto al cumplimiento de sus requisitos que debe contener el testamento abierto, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la autoridad de primera instancia.  

Respecto a que no se identificó quien escribió el testamento

Continuando con el análisis del punto precedente, señalaremos que los Testamentos abiertos son aquellos en los que el testador declara en presencia del notario y testigos o simplemente ante éstos, su voluntad. Puede el testamento abierto redactarse por el notario, por los testigos o por el mismo testador, según los casos. Ello no quiere decir que, en toda clase de testamento abierto, cualquiera de esas personas pueda redactarlo, ya que esto depende de las circunstancias que vayan a presentarse, empero, la redacción se podrá ejecutar o no por las personas que intervengan para autorizar el acto, entonces, lo esencial es la declaración de voluntad en presencia de esas personas que conocen y testifican sobre esa declaración. (…)”

III.2. Del principio de verdad material.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 1 y 2, son de exposición coincidente, en sentido de cuestionar al Tribunal de alzada por realizar una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 397/2012 la cual haría plena prueba, de que la última voluntad de su madre María Paz Rodríguez Rodríguez fue designarlo como único beneficiario del inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, con una superficie de 669.75 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computariza Nº 2010990049559.

Refirió además que no se consideró que, en la escritura pública cuestionada, en las primeras líneas su madre expresó que se encontraba en pleno goce de sus facultades intelectuales y era capaz de suscribir el testamento abierto; asimismo manifestó que su madre jamás fue declarada judicialmente como interdicta, y las pruebas tampoco establecen que carecía de capacidad mental.

Para dar respuesta a este punto, es necesario realizar las siguientes presiones respecto a la Escritura Pública Nº 397/2012, que protocolizó el testamento abierto cuestionado:

-En esta escritura en las primeras líneas refiere que el Dr. Jorge Remy Siles Cajas, Notario de Fe Pública Nº 59 a horas 10:00 del día 17 de marzo de 2012, se constituyó en la calle Vanguardia Nº 1010 de la zona Nueva Potosí, a objeto de identificar a la señora María Paz Rodríguez, quien identificada le presentó el testamento abierto.

-Del testamento abierto que fue transcrito en la Escritura Pública Nº 397/2012, se observa, además, que el mismo fue suscrito el 16 de marzo de 2012 y en la cláusula primera, María Paz Rodríguez Rodríguez, manifestó que es madre de Leonardo Javier Soliz Rodríguez, y es su plena voluntad, con todo uso de razón sin que medie ningún tipo de dolo y presión, realizar el referido testamento.

-En la cláusula segunda del mencionado documento declara que es propietaria de un inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, con una superficie de 669.75 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990049559.

-En la cláusula tercera, María Paz Rodríguez Rodríguez refiere que, es su decisión testar porque se encuentra muy delicada de salud, debido a un diagnóstico que le dieron hace varios años.

-En la cláusula cuarta María Paz Rodríguez Rodríguez voluntariamente deja a su hijo Leonardo Javier Soliz, una casa de 669.75 m2., registrado bajo la matrícula 2010990049559, como único beneficiario y legítimo propietario.

-De igual manera en el testamento, se observa que María Paz Rodríguez Rodríguez imprime sus huellas digitales en presencia de los testigos a ruego Juan Remberto Poma Huanca y Wilma Ramirez Mamani, y como testigos testamentarios Luisa Norah Mendoza Villarreal, Omar Alejandro Alarcón Pinto, Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda y no se consigna dirección domiciliaria de ninguno de los testigos testamentarios.

-Finalmente, en lo complementado por el Notario suscribiente, en el punto “conclusiones”, se puede observar que el mismo manifiesta que María Paz Rodríguez Rodríguez estampó sus huellas digitales y como testigos testamentarios solo firmaron dos personas Omar Alejandro Alarcón Pinto y Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda.

Realizadas estas presiones y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente señalar lo expresado por Félix Paz Espinoza quien en su obra derecho de sucesiones mortis causa en la pag. 349 refirió que: “La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y consiste en la cualidad de querer entender y disponer, que debe reunir el testador…”.

Ahora respecto a los testamentos el art. 1126 del Código Civil, establece que los testamentos pueden ser: testamentos solemnes, estos pueden ser abiertos o cerrados y testamentos especiales en los cuales solo basta que conste la voluntad del otorgante, en los casos que establece la ley.

Para el caso que nos ocupa es necesario identificar que es el testamento abierto, para lo cual nos remitimos a lo señalado por Armando Villafuerte Claros quien en su obra Derecho de Sucesiones tomo II, en la pág. 198, refirió que: “el testamento abierto se lo hace mediante acto público, ante notario y testigos o solamente ante éstos, (…) Por la intervención del notario recibe también los nombres de testamento notarial y testamento público, en algunos códigos se lo denomina ordinario…”

Entonces, el testamento abierto es aquel, por el cual el testador expresa su última voluntad de forma pública y necesariamente en presencia de 5 testigos testamentarios como mínimo 3 testigos y con la concurrencia o no del Notario de Fe Pública, donde el otorgante debe manifestar su voluntad; además, el testamento puede ser realizado por escrito o de palabra ante el notario y los testigos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que a través de la certificación cursante a fs. 7, otorgada por el médico Dr. Fernando Álvarez Daza, se puede establecer que María Paz Rodríguez Rodríguez fue internada desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 26 de marzo del mismo año, fecha que le otorgaron su alta médica; la referida prueba es respalda por el reporte del historial clínico cursante a fs. 9, la orden de hospitalización cursante a fs. 17, y el historial clínico de fs. 19 a 29 donde se encuentra registrado que en fecha 15 de marzo de 2012 María Paz Rodríguez Rodríguez recibió la orden de internación y se observa que desde el día 16 de marzo de 2012 inicia las notas de evolución clínica, entre una de las más sobre salientes se tiene registrado “se evidencia paciente con piel y mucosas deshidratadas pálidas, responde a preguntas simples, no se encuentra orientada en espacio, si en tiempo y persona”, continuando el historial clínico de forma correlativa, desde ese día hasta el 26 de marzo de 2012, cuando le otorgaron la alta médica.

En consecuencia, se tiene demostrado que fue imposible que el Notario de Fe Pública Dr. Jorge Remy Siles Cajas  se haya constituido en el domicilio ubicado en calle Vanguardia Nº 1010 de la zona Nueva Potosí, con el objeto de identificar a María Paz Rodríguez Rodríguez, quien habría otorgado el testamento abierto, conforme se tiene descrito en la Escritura Pública Nº 397/2012, ya que María Paz Rodríguez Rodríguez, se encontraba internada en el Hospital de Clínicas desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 26 de marzo del mismo año.

Producto de ello se tiene que el Notario de Fe Pública no pudo cumplir con las formalidades establecidas en el art. 1132 del Código Civil, es decir el testamento no pudo ser leído en voz alta, en presencia de la testadora y sus testigos, pues como reiteradas veces ya se dijo la testadora se encontraba internada, por ende, tampoco los testigos pudieron evidenciar que la voluntad de María Paz Rodríguez Rodríguez era designar como único beneficiario a su hijo Leonardo Javier Soliz Rodríguez.

De igual forma es importante señalar que el demandado Javier Soliz Rodríguez, no presentó prueba alguna que pueda desvirtuar o pueda confrontar la prueba presentada por la demandante consistente en el informe e historial clínico antes detallado, que demuestra que la testadora no se encontraba en su domicilio a tiempo de labrarse el testamento; es más se tiene que el ahora recurrente, por memorial de fs. 191 solicitó se realice el estudio dactiloscópico, con el objeto de probar que las huellas plasmadas en el testamento abierto correspondían a su madre, sin embargo, Javier Soliz Rodríguez no llegó a producir esa prueba, pese a que el juez por providencia de 24 de julio de 2015 autorizó el peritaje y designó como perito a Octavio Yujra Callisaya.

Por otro lado, se observa que la Escritura Pública Nº 397/2012, señala como testigos testamentarios a Luisa Norah Mendoza Villarreal, Omar Alejandro Alarcón Pinto y Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda, sin embargo, en la referida escritura, en ninguna cláusula se evidencia que los mismos sean vecinos conforme exige el art. 1132 num. 1) del Código Civil y que fue desarrollado en el considerando III.1 de la doctrina aplicable.

Al respecto es evidente que cuando un testamento es otorgado ante notario y testigos, este constituye un documento público por excelencia y no requiere de comprobación para surtir sus efectos, conforme establece el art. 465 del Código Procesal Civil, sin embargo, la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, ahora, en el presente caso realizada la labor valorativa de las pruebas introducidas al proceso, se logró establecer que la suscripción de la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo que protocoliza el testamento abierto de 16 de marzo de 2012, fue suscrito con una serie de irregularidades y no se logró demostrar que la misma haya sido suscrita con el pleno consentimiento de María Paz Rodríguez Rodriguez, en consecuencia se establece que la determinación asumida por las autoridades inferiores fue correcta.

Respecto a la acusación de que en la Escritura Pública cuestionada María Paz Rodríguez Rodríguez, expresó que se encuentra con plena voluntad y con todo uso de razón, y por voluntad propia decidió nombrar como único heredero a Leonardo Javier Soliz Rodriguez; es evidente que esa expresión se encuentra escrita en la Escritura Pública Nº 397/2012, sin embargo, conforme lo detallado líneas supra, ya se estableció que María Paz Rodríguez Rodríguez no pudo otorgar su consentimiento en ese testamento por cuanto no se encontraba en su domicilio a tiempo de labrase el referido documento, puesto que se encontraba internada por una afección de salud.

Referente al reclamo que su madre no fue declarada interdicta, es pertinente señalar que si bien María Paz Rodríguez Rodríguez, no fue declarada judicialmente interdicta, los actos irregulares advertidos en la suscripción de la Escritura Pública Nº 397/2012 son evidentes y comprobados principalmente por la prueba adjunta al proceso de fs. 7 a 28 vta., pruebas que no fueron desvirtuadas y mucho menos tachadas de falsas.

De ahí que la determinación de anular la Escritura Pública Nº 397/2012, es correcta, porque la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el art. 1132 del Código Civil. En consecuencia, la acusación del recurrente es infundada.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 337 a 341 vta., planteado por Leonardo Javier Soliz Rodríguez contra el Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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