Auto Supremo AS/0060/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2021

Fecha: 27-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 60/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente:CH-55-20-S

Partes: Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio c/ Cristóbal

           Paniagua Choque, Felipa Paniagua Choque y Alicia Abelina Barrón Barrero

            como tercera interesada.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 629 vta., interpuesto por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencia, contra el Auto de Vista Nº SCCI-131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de los recurrentes contra Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque; el memorial de contestación de fs. 634 a 637 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 17 de noviembre de 2020 a fs. 638; el Auto Supremo de admisión Nº 592/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 644 a 645 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio por memoriales de demanda cursante de fs. 45 a 47, subsanado en parte a fs. 87 y vta., y reformulado de fs. 359 a 361 y fs. 509 y vta., iniciaron proceso de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque, quienes una vez citados, mediante memorial cursante a fs. 419, contestaron a la demanda allanándose en forma total a la pretensión interpuesta.


Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 04 de octubre de 2019 cursante de fs. 412 a 414, estando acreditado el interés legitimo en el resultado y efectos del litigio sobre el lote de terreno signado como F-22, se integró a la demanda, en calidad de tercera interesada a Alicia Abelina Barrón Barrero.


2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 38/2020 de 18 de marzo cursante de fs. 587 vta. a 590 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Con costas.


3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio mediante escrito de fs. 593 a 599 vta., interpongan recurso de apelación.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, absolvieron la impugnación interpuesta en base a los siguientes fundamentos:

-Que los demandados no podían allanarse de forma total a la demanda, porque se acreditó que la parte demandada si bien en lo formal ostenta derecho propietario sobre el lote F-22, sin embargo, a la luz del art. 1289. I del CC, se desprendió de esa fracción en favor de la tercera interesada Alicia Abelina Barrón Barrera, por lo que la confesión realizada no resulta válida a los efectos del art. 127. II del CPC, ya que los demandados carecen de derecho disponible sobre esa fracción de terreno.


-Que la decisión asumida en sentencia no se basó en el art. 137 del CC, al contrario, el juez de la causa llegó a la conclusión de que la posesión si fue continua, empero respecto al lote F-22, refirió que la posesión es viciosa, lo que impidió que la posesión sea acogida favorablemente.


-Que la oposición de la tercera interesada fue respecto al lote F-22, en ningún caso dedujo oposición sobre el lote F-21, por lo que el criterio del juez A quo de ampliar los alcances de la oposición a ese lote de terreno resulta incorrecto.


-Que el allanamiento de los demandados si aplica sobre el lote F-21, máxime cuando la alcaldía no dedujo oposición.

Por las razones expuestas, el citado Tribunal de alzada, REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada; en consecuencia, declaró en favor de los demandantes la usucapión del lote F-21. Sin costas ni costos.

5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes mediante escrito de fs. 627 a 629 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, acusaron como agravios los siguientes extremos:

1.Haciendo alusión a la sentencia de primera instancia, denunciaron que el juez A quo no hizo mención de ninguna Ley en la cual fundó su decisión, menos un estudio de los hechos probados y no probados, por lo que existiría vulneración de los arts. 5 y 213 del CPC.


2.Acusaron la vulneración del principio de verdad material, toda vez que los demandados se allanaron totalmente a la demanda, por lo que en aplicación del art. 137 del CPC correspondía la exención de toda prueba, empero como dicha norma no fue aplicada por los jueces de instancia se infringió los arts. 5, 134 y 137 del CPC.


3.Aluden que la tercera interesada no cuenta con título alguno de transferencia a su favor que esté registrado en Derechos Reales como manda el art. 1538 del CC, por lo que dicha normativa habría sido vulnerada.


4.Alegan que el auto de vista recurrido contiene errores de hecho, porque los memoriales presentados por la tercera interesada durante la tramitación del proceso contendrían errores en su apellido paterno.


5.Acusaron que para la procedencia de la usucapión decenal, conforme lo estipula el art. 138 del CC, sólo se requiere la posesión continuada por más de diez años, por lo que la buena fe o posesión pacífica no pueden desvirtuar la sola posesión, máxime cuando concurren los elementos de corpus y animus.


6.Denunciaron que la presentación de una documental, como lo hizo la tercera interesada, no puede interrumpir la posesión, más aún cuando la minuta que adjunta hace referencia a una superficie de 617 m2 que es diferente a la superficie del terreno que pretende adquirir por usucapión que cuenta con 516 m2.

Por los fundamentos expuestos solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare a su favor la usucapión del lote de terreno signado como F-22.

Respuesta al recurso de casación.

Alicia Abelina Barrón Barrero, en su calidad de tercera interesa, contesta al recurso de casación de los demandantes, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.Que el recurso de casación no contiene una debida fundamentación legal, toda vez que no existe invocación de la ley o leyes que se consideran violadas, ni en qué consiste la violación o error en la interpretación o aplicación de la norma, pues los recurrentes solo presentaron exposiciones como si se tratase de un “relatorio” sin el tecnicismo que es trascendental a tiempo de formular recurso de casación.


2.Que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el auto de vista recurrido responde de manera clara y precisa los motivos del recurso de apelación, además de cumplir con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo.


3.Que los recurrentes no identifican que prueba no habría sido considerada, pues de manera genérica se refieren a la prueba documental presentada por la tercera interesada.

En razón a lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

En cuanto a este tópico podemos citar el AS Nº 214/2016 de 14 de marzo, que sobre el tema ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4), (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “…En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación. Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo”.

III.2. Del principio de preclusión y convalidación.

Principio de convalidación. Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.

De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. Concordante con el principio de convalidación se tiene al principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

III.3. De los presupuestos de la usucapión decenal.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Como primer reclamo, los recurrentes denuncian que el juez A quo no hizo mención de ninguna ley en la cual fundó la sentencia de primera instancia, como tampoco habría realizado un estudio de los hechos probados y no probados, motivo por el cual existiría vulneración de los arts. 5 y 213 del CPC.

En lo que respecta a este cuestionamiento, conviene remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, donde este Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que no es viable que en casación se impugnen de manera directa los fundamentos de la sentencia, debido a que la adecuada técnica recursiva, exige que el recurso de casación sea interpuesto contra los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el auto de vista, tal como lo orienta el art. 270. I del Código Procesal Civil, y ello justamente, porque el recurso de casación se constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y/o fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de apelación.

Sin embargo, lo advertido no acontece en el presente caso, toda vez que el reclamo denunciado en este apartado, tiene por objeto controvertir de manera directa la sentencia de primera instancia, lo que hace inviable su análisis, toda vez que el recurso de casación al ser asimilado a una demanda de puro derecho, implica que quien recurre en casación se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de alzada,

Consiguientemente, como el reclamo denunciado en este primer numeral no contiene una crítica legal sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº SCCI-131/2020 de 26 de octubre, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, toda vez que el momento procesal oportuno para realizar dichas observaciones fue el recurso de apelación y no así el recurso de casación.

2. Como siguiente reclamo, los demandantes denuncian la vulneración del principio de verdad material, alegando que los demandados al haberse allanado de forma total a la pretensión interpuesta, correspondía la exención de toda prueba.

En virtud al presente reclamo es preciso señalar que el art. 137 del Código Procesal Civil refiere de forma textual: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, norma de la cual se infiere que, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga probatoria tanto al demandante como al demandado, sin embargo, siguiendo el criterio de la citada disposición, existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, es decir que no requieren demostración o comprobación, entre estos, los hechos que fueren admitidos por los sujetos procesales, ya que estos no contienen litigiosidad; sin embargo, esta exención de prueba, no es absoluta, pues la misma norma establece limitaciones para los casos señalados por ley, donde corresponderá cumplir con la carga de la prueba así el hecho haya sido admitido.

Con relación a estas limitaciones a la exención de la prueba, el art. 127. III del CPC, establece de manera expresa que no será admisible el allanamiento a la demanda (admitir los hechos pretendidos) si el objeto de la pretensión es, entre otros, de orden público; caso en el cual, corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria y así acreditar los hechos constitutivos de la demanda.

En ese entendido, si bien en el caso de autos los demandados Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque por memorial cursante a fs. 419, contestaron a la demanda allanándose a ella en forma total, es decir aceptando la pretensión interpuesta por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio, empero, como correctamente lo señaló el juez de la causa en el decreto de 08 de octubre de 2019 cursante a fs. 419 vta., el allanamiento no fue admitido por la naturaleza del instituto demandado, toda vez que al pretender los demandantes adquirir derecho propietario a través de la usucapión decenal o extraordinaria, estaba latente la posibilidad de afectar intereses de orden público, como el hecho de que los lotes objeto de la litis se encuentren o formen parte de áreas de dominio público.

En consecuencia, resulta acertada la determinación de que, pese a existir allanamiento total a la demanda de usucapión decenal, se demuestre los elementos objetivos y subjetivos que hacen viable tal pretensión de usucapión, por lo que el presente reclamo resulta infundado, pues contrariamente a lo acusado, no existe vulneración del art. 137 del CPC.

3. En este numeral, los recurrentes arguyen la vulneración del art. 1538 del CC. toda vez que la tercera interesada no cuenta con título alguno de transferencia que esté debidamente registrado en Derechos Reales.

Con relación a lo acusado, corresponde señalar que el sujeto pasivo de la usucapión decenal es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir; por ello, quien pretende adquirir derecho de propiedad por medio de la usucapión, debe acompañar a la demanda la certificación o documentación idónea que acredite ese extremo, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

De dicho razonamiento y conforme a la revisión de obrados, se infiere que el reclamo aludido resulta intrascendente, puesto que la participación de Alicia Abelina Barrón Barrero en el presente proceso, no es en calidad de parte demandada, sino de tercera interesada, ya que conforme a las documentales cursantes de fs. 387 a 398, acreditó su interés legítimo en el resultado y efectos de la determinación que se asuma en la presente causa, tal como lo estableció el juez A quo en el Auto de 04 de octubre de 2019 de fs. 412 a 413.

4. En este numeral los recurrentes denuncian que el auto de vista contiene errores de hecho, porque durante la tramitación del proceso, la tercera interesada cometió errores al transcribir su apellido paterno, pues en ciertos actuados señalaría “Barrero”, y en otros “Barrera” o “Romero”.

De lo acusado, es más que pertinente aclarar a los recurrentes, que si bien el art. 271 del Código Procesal Civil establece entre las causales de procedencia del recurso de casación el error de hecho; sin embargo, esta causal está abocada a cuestionar el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, que acontece cuando la autoridad jurisdiccional se equivocó en la materialidad de la prueba, es decir, cuando se aprecia mal los hechos o por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando se altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente, ya sea cercenando o incrementando su valor probatorio; por lo tanto el error de hecho tiene que ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

Sin embargo, los recurrentes, contrariamente a cumplir con los parámetros exigidos cuando se acusa error de hecho, confunden dicha causal y traen a casación observaciones irrelevantes que no inciden en el fondo de la controversia o que ocasionen vulneración de derechos y/o garantías, cuando en realidad tales hechos se constituyen en simples errores de taypeo (forma) que desde ningún punto de vista pueden dar curso a la nulidad de obrados y menos a casar la resolución de alzada, ya que estos errores, así cursen en el auto de vista recurrido o en la sentencia de primera instancia, conforme lo establece el art. 226. II del CPC pueden ser enmendados aun en ejecución de sentencia, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado.

5. Como quinto reclamo, los demandantes, ahora recurrentes, aducen que para la procedencia de la usucapión decenal, conforme lo establece el art. 138 del CC, sólo se requiere la posesión continuada por más de diez años, motivo por el cual la buena fe o posesión pacífica no pueden desvirtuar la sola posesión.

Con relación a lo acusado, corresponde señalar que evidentemente la norma citada por los recurrentes señala que la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; no obstante, la doctrina y la vasta jurisprudencia ordinaria como constitucional, establecieron los requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: 1) Continua, presupuesto que supone que la posesión ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente, pues en sentido contrario, es decir la discontinuidad, conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión. 2) Pública, en términos generales es aquella posesión que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, donde el corpus y el animus se manifiestan públicamente. y 3) Pacífica, es entendida por la doctrina como aquella posesión que está exenta de violencia física y moral; este requisito implica que no debe mediar violencia para adquirir o mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

De estas consideraciones, se infiere que la sola posesión continuada por más de diez años no es presupuesto suficiente para la viabilidad de la usucapión decenal o extraordinaria, pues para que la posesión sea considerada útil para fundar tal pretensión, es necesario, además de la concurrencia de los elementos de corpus y animus, que la posesión sea continua, pública y pacífica, ya que el incumplimiento de uno solo de estos presupuestos da lugar al rechazo de la pretensión; de ahí que los recurrentes no pueden alegar que para que su pretensión sea acogida favorablemente sólo le correspondía acreditar su posesión por más de diez años sobre los lotes F-21 y F-22, resultando el presente reclamo carente de sustento.

6. Finalmente, los recurrentes acusan que la presentación de una documental, como lo hizo la tercera interesada no puede interrumpir la posesión, más aún cuando la superficie de la minuta haría alusión a un inmueble con una superficie diferente a la pretendida en el presente proceso.

Con relación a este último reclamo, y conforme lo advirtió el Tribunal de alzada, la decisión de no dar curso a la usucapión decenal en primera instancia, radicó en el hecho de que la posesión ejercida por los recurrentes, conforme a las documentales adjuntadas por la tercera interesada cursante de fs. 397 a 398, resultaba viciosa, pues identificaron tres momentos que tornaron a la posesión ejercida sobre el lote F-22, como viciosa, por ende, inútil para la procedencia de la pretensión.

Por lo tanto, la improcedencia de la usucapión decenal sobre el lote F-22, no tuvo como sustento que la posesión que los demandantes ejercieron haya sido interrumpida, como erradamente acusan, toda vez que el fundamento principal para no dar curso a la pretensión sobre el lote F-22 fue porque la posesión es viciosa, y como no se puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho, correctamente los jueces de instancia denegaron la usucapión sobre el lote F-22.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 627 a 629 vta. interpuesto por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencia, contra el Auto de Vista Nº SCCI-131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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