TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 61/2021 Fecha: 27 de enero 2021
Expediente: B-16-19-S
Partes: Fanny Veracruz Rodríguez Vera c/ Carlos Andrés Parada Suarez
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1109 a 1118 vta., interpuesto por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 1094 a 1097; pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carlos Andrés Parada Suarez; la respuesta al recurso de casación de fs. 1122 a 1133; el Auto de concesión Nº 133/2019 de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 1135; el Auto Supremo de Admisión Nº 1191/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 1142 a 1143 vta., la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, visible de fs. 1784 a 1792 vta., repetido de fs. 1800 a 1808 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia Nº 126/2018 de 11 de octubre cursante de fs. 725 a 726 vta., y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Andrés Parada Suarez a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 734 a 737, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, obrante de fs. 1094 a 1097, REVOCÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, en su lugar dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, argumentando que si bien la recurrente, a través de sus medios probatorios ha demostrado la existencia del elemento corpus sobre el bien objeto de la litis, empero no ha demostrado la existencia del animus, por cuanto no señala cuales serían las construcciones o mejoras existentes para que el juzgador pueda tener un punto de partida y determinar con meridiana claridad cual o cuales fueron aquellas mejoras aducidas y desde cuando fueron introducidas por la recurrente, pues no existe indicios que permitan determinar que la demandante introdujo algún tipo de mejoras, al margen de aquellos introducidos por Gueiza Rodríguez.
Fallo de segunda instancia que tras ser impugnado por Fanny Veracruz Rodríguez Vera mediante el recurso de casación cursante de fs. 1109 a 1118 vta., fue resuelto por el Auto Supremo Nº 78/2020 de 24 de enero.
Contra la referida resolución, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Acusó que en la tramitación del recurso de apelación se han cometido una serie de irregularidades que vulneran el procedimiento, entre ellas, que no se ha dado respuesta oportuna y fundada a los términos de la contestación a la apelación, cuando en ella se ha denunciado de manera concreta que el recurso de apelación no cumple con las exigencias descritas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil. Esto, a criterio de la impugnante, representa la negación a sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, así como la vulneración de los arts. 1, 4, 5, 26 y 213 del mencionado Código.
2.Denunció que el Auto de Vista no cumple las exigencias de coherencia, fundamentación y motivación, puesto que muchos de los fundamentos de la sentencia no han sido desvirtuados de acuerdo a las normas procesales, entre ellas, se tiene que la Sentencia se basó en las presunción de la posesión anterior y actual descrita en el art. 88 del Código Civil; en la conjunción de la posesión, estipulada en el art. 92 del mismo Código, y la adquisición de la propiedad reconocida en los arts. 110 y 138 de la norma mencionada; argumentos que, según cuestiona la recurrente, no han sido enervados y menos mencionados en el Auto de Vista, lo que constituye una vulneración a los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26. I num 4), 213 y 265 de la Ley Nº 439.
3.Reclamó que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión, pues según refiere la recurrente, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la mencionada testigo, nunca mencionó que su persona (la recurrente) haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, la testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.
Esta situación, según denuncia la recurrente, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría valorado erróneamente los hechos expuestos por la testigo, denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad en la posesión, ello, en clara vulneración de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.
4.Sostiene que el Auto de Vista carece de una argumentación legal que logre convicción en los litigantes, por cuanto, si bien dicha resolución concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación, peca de insustancial y arbitrario al criticar tal extremo, ya que no demuestra cómo y porqué esa sentencia contiene aquellos defectos, pues más allá de la transcripción literal de las partes relevantes de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales relacionadas a estos institutos, no dice ni demuestra porque la sentencia adolece de fundamentación y motivación, incurriendo con ello en una vulneración al debido proceso y la propia motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, además de vulnerar de manera flagrante las normas procesales descritas en los arts. 4, 5, 26 y 213 de la Ley Nº 439.
5.Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que en este caso la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por ley, lo que significa que el Ad quem, debió aplicar el mandato del art. 125 num 2) del Código Procesal Civil, y en ese entendido, declarar como admitida la petición de la usucapión y todos los documentos presentados con la demanda; extremo que al no haber acontecido, involucra la vulneración de los art. 138. 1317 y 1320 del CC en relación al art. 125 num 2) de la Ley Nº 439.
En el fondo.
1.Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valoró de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observó elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoriedad establecida en el art. 145. II de la Ley Nº 439 que claramente dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.
De esa manera, indicó la recurrente, que el Ad quem solamente se refirió a las pruebas periciales que supuestamente no demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, sin tener en cuenta, ni referirse, menos desvirtuar las pruebas documentales, testificales o la inspección judicial que conforman el universo probatorio que logró convicción en la juzgadora de primer grado.
A ello acota que el Ad quem desvirtúa la existencia del animus, considerando únicamente las pruebas documentales (pruebas periciales) que no han sido objetadas oportunamente por el demandado y que además, no reflejan ni acreditan de ninguna manera que no exista el elemento animus, puesto que la prueba observada, ha sido alterada en su contenido y en realidad si establece ese vínculo. Todo esto, según lo expuesto por la recurrente, vulnera e infringe los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 145, 134, 187, 193, 201 y 202 de la Ley Nº 439.
2.Sostiene que la conclusión del Tribunal de alzada, referente a la ausencia del animus, es resultado de una valoración defectuosa y parcializada de la prueba que cursa en el expediente, por cuanto, deviene de un análisis donde no se valora la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, por tanto, vulneratoria de los arts. 88, 92, 110. 138, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145. II, 187,193, 201,202, 213 y 265 del Código Procesal Civil.
3.Denunció que el Tribunal de apelación, a tiempo de concluir que existe ausencia de animus en la posesión, omite considerar los informes de fs. 665 a 667, donde la arquitecta Karina Mertens hace referencia a una evolución en la construcción desde el año 2003 hasta el 2017, y concretamente en la parte final de la fs. 667 dice que en la imagen del 27 de abril de 2017 se observa en el terreno una construcción de tablas a medias aguas que demuestra la posesión.
Esto, a criterio de la recurrente, una vez más acredita, que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa aplicación de la ley y una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto ha restado el valor de la referida prueba alegando únicamente la baja calidad de las fotografías de los informes mencionados, sin tomar en cuenta que esta prueba tiene la fuerza probatoria establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil y que, además, no ha sido observado o impugnado por el demandado en la etapa procesal correspondiente, conforme establece el art. 201. I y II del citado Código. Pese haber precluído esa etapa, el Ad quem acoge las observaciones del apelante y otorga un valor diferente, sin tener presente que esa facultad de valorar nuevamente la prueba no es discrecional, sino que está sujeta a determinadas exigencias. Con ello, concluye la recurrente que se han infringido las normas procesales y sustantivas contenidas en los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145, 187, 193, 201, 202, 213 y 265 de la Ley Nº 439 y los arts. 88, 92, 110, 138, 1283, 1286, 1329, 1331 y 1334 del Código Civil.
4.Sostiene que los criterios expuestos por la juzgadora de grado, referentes a la demostración de las mejoras y las construcciones realizadas en el inmueble, no han sido enervadas por el Tribunal de apelación, ya que, dicha conclusión desprende de las documentales de fs. 411 a 417, que no fueron objetados ni cuestionadas por el demandado, mucho menos por el Ad quem, que no tomó en cuenta que las mencionadas literales en concordancia con el informe de fs. 673 a 679 demuestran el animus de la posesión. Esta falta de precisión y argumentación, según indica la impugnante, vulnera los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 26, 134, 136, 145 y 213 de la Ley Nº 439 y los arts. 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.
5.Reclamó que el Ad quem incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, pretende forzar el contenido de algunas pruebas, como las que cursan de fs. 407 a 410 (libretas de colegio), para demostrar la supuesta inexistencia del animus, cuando en realidad y como consta en la Sentencia, se ha establecido que en este caso ha concurrido la sucesión y conjunción en la posesión.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó que se disponga la anulación del Auto de Vista o en su defecto ingresando al fondo del asunto se proceda a casar la referida resolución y se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refirió que el recurso de casación planteado por la actora incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, pues el mismo resulta ser impreciso y no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de la ley sustantiva y adjetiva.
2.Respecto a los reclamos de forma, señala que el Ad quem no tenía que dar respuesta ni resolver la contestación al recurso de apelación, porque la respuesta no contiene ningún agravio como sucede con la apelación.
3.Consideró que el Auto de Vista fue emitido con sustento legal, documental, doctrinal y jurisprudencial, cumpliendo a cabalidad la coherencia, fundamentación y motivación en su redacción; de igual forma no existe la errónea valoración acusada por la impugnante.
4.En lo que concierne al fondo, sostiene que el Auto de Vista es claro al señalar que la prueba documental no comprobó el animus de la demandante, y que en este caso la recurrente únicamente insiste en que se declaró rebelde a Carlos Andrés Parada Suarez, sin mencionar que la juez dejó sin efecto los actuados procesales hasta el auto de admisión, siendo, por tanto, falsos sus argumentos, con los cuales la recurrente únicamente pretende quedarse con el inmueble de su primo con capacidades diferentes.
5.Refirió que todas las afirmaciones referentes a los informes de fs. 665 a 670 y 673 a 679 constituyen reclamos que escapan a la verdad acontecida en este caso.
6.Señaló que es reprochable e impertinente que la recurrente sostenga que el Tribunal de alzada desconozca el significado de la sucesión y conjunción de la posesión, cuando en este caso, no concurre aquello, por cuanto ello únicamente se aplica para los herederos y no para personas vivas, de acuerdo al art. 92 del Código Civil, por lo que la afirmación del Ad quem de que la demandante al ser menor de edad difícilmente pudo edificar una casa, resulta correcta, ya que así ha sido demostrado por las propias pruebas presentadas por la recurrente.
7.Concluyó manifestando que el Ad quem ha hecho un correcto uso de la lógica, la psicología y la experiencia, habiendo aplicado el principio de verdad material para corregir los errores de la sentencia.
Con base en estos y otros argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación y sea con costas, costos más pago de daños y perjuicios por la temeridad y malicia.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
Precisa que el Auto Supremo Nº 78/2020 de 24 de enero carece de fundamentación y motivación, respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación, específicamente en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical respecto a la declaración de Rosa Isela Arza Leigue y la valoración de la prueba pericial, en relación a las demás pruebas en conjunto
Para el arribo de esta conclusión, el Tribunal de garantías enfatizó que respecto a la denuncia referente a la errónea valoración de la declaración de la testigo Rosa Isela Arza Leigue, el Tribunal de casación no se pronunció para nada, ya que, no refirió si dicha denuncia es cierta o no a los efectos de atender de manera fundamentada la misma; de igual manera, en relación a la denuncia de vulneración del art. 145. II del Código Procesal Civil, concerniente a la valoración parcial de la prueba relacionada a la pacificidad y el ánimus de la posesión, el Tribunal de garantías, concluye que este Tribunal no fundamentó por qué dicho artículo no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, o en su caso, indicar por qué es suficiente considerar dicha prueba (informes y fotografías) y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por el juez A quo.
Por último, el Tribunal de garantías, indicó que tampoco mereció pronunciamiento, la denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, por ende, de ninguna manera podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Con todo ello, dispuso conceder la tutela solicitada únicamente respecto a los puntos antes descritos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III. 2. La comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba, el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “... ‘el principio de la unidad de la prueba’, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, la Resolución Constitucional N° 061/2020 de 02 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 78/2020 de 24 de enero, bajo el fundamento que la citada resolución carece de motivación y fundamentación, al no haber emitido pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación, específicamente en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical respecto a la declaración de Rosa Isela Arza Leigue y la valoración de la prueba pericial, en relación a las demás pruebas en conjunto; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación atienda tres reclamos concretos del recurso de casación:
-La denuncia referente a la errónea valoración de la declaración de la testigo Rosa Isela Arza Leigue, respecto a la cual este Tribunal de casación no se habría pronunciado de ninguna manera, ya que, no se refirió si dicha denuncia es cierta o no a los efectos de atender de manera fundamentada la misma.
-La denuncia de vulneración del art. 145. II del Código Procesal Civil, concerniente a la valoración parcial de la prueba relacionada a la pacificidad y el ánimus de la posesión; respecto al cual este Tribunal no habría fundamentado por qué dicho artículo no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, puesto que tampoco se habría indicado por qué es suficiente considerar solamente algunas pruebas y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por la juez A quo.
-La denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, y que por tanto, no podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, ha concedido la tutela únicamente en cuanto a estos puntos del recurso de casación, se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento concreto y pormenorizado respecto a los planteamiento que se encuentra expuesto en los puntos 3 del recurso en la forma y 1, 2 y 3 del recurso en el fondo (visible en el Considerando II de la presente resolución).
En ese contexto, de la lectura de lo expuesto en el punto 3 del recurso en la forma, se colige que la recurrente cuestiona que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión.
Sustenta esta acusación argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la indicada testigo, nunca mencionó que su persona haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, dicha testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.
Esta situación, según acusa la demandante, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría asumido que la referida declaración demuestra la ausencia de pacificidad en su posesión; denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad, ello, en clara contravención de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.
Sobre esta cuestión, conviene en principio tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, conforme establece el art. 271. I del Código Procesal Civil, para que de esa manera el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En este entendido, de lo argumentado por la recurrente se tiene que la misma acusa error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue (visible a fs. 650); siendo ese el reclamo, cabe precisar que el error de hecho, según refiere la jurisprudencia de este Tribunal, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.
De esto, se tiene que el presupuesto esencial para que concurra el error de hecho en la valoración de la prueba, radica en que el error debe ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud en el yerro, lógicamente este error debe estar materialmente expuesto y/o descrito en la resolución impugnada, pues de no ser así, el Tribunal de casación no podría analizar el error acusado.
Siendo esto así, en el caso presente, no se observa que el Tribunal de alzada haya realizado algún análisis de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, por cuanto, en el punto 1.a del Considerando II de la resolución impugnada, no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dicha prueba; mucho menos alguno donde el Tribunal de alzada haya establecido que esa prueba demuestra la ausencia de pacificidad en la posesión que alega la actora, por cuanto el Ad quem, se ha limitado a exponer un entendimiento jurisprudencial referente a la pacificidad de la posesión y en ese marco, ha concluido que los hechos acontecidos durante la posesión, no se traslucen como una manera de impedir la prescripción, mucho menos quitan el elemento pacificidad sobre el proceso por aquella cuestión.
De esto, se infiere que en la resolución de alzada no existe un análisis expreso respecto a la prueba testifical a fs. 650, lo cual, lógicamente impide que este Tribunal pueda ingresar al examen del error de hecho denunciado por la recurrente, pues para que ello sea posible, es necesaria la presencia de un razonamiento del Tribunal de alzada que permita advertir el error en la apreciación de los hechos demostrados por la prueba, en sentido de considerar si el juzgador alteró o no su contenido, ya que si bien, se entiende que la conclusión descrita por el Tribunal de alzada, deviene del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación; dentro los cuales, el apelante reclamó que la actora no demostró que su posesión haya sido pacífica y pública, y que este hecho fue demostrado por la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue; en la consideración expuesta por los Vocales suscriptores del fallo cuestionado, en ningún momento se hizo mención de la referida prueba, como para que este Tribunal pueda analizar esa consideración, y de esa manera advertir si existe o no el error aducido en la casación.
Dicho en otros términos, dentro los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, no existe ninguna consideración concerniente a la valoración de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, mucho menos alguna donde el Tribunal de alzada permita entender que fue en base a esa prueba que se haya descartado el elemento de pacificidad en la posesión alegada por la actora, lo cual, impide el análisis del reclamo postulado en la casación.
Ahora bien, entre los argumentos que sustentan el reclamo analizado, se tiene que la recurrente cuestiona también la ambigüedad y obscuridad de la respuesta que el Tribunal de alzada otorga al reclamo del apelante concerniente a la ausencia de pacificidad en la posesión de la actora.
Sobre este planteamiento, si bien es cierto que lo razonado en el Auto de Vista resulta de cierta manera ambiguo y genérico, no es menos evidente que en la conclusión descrita en el punto 1.a del Considerando II, el Ad quem asume que en virtud a la jurisprudencia de este máximo Tribunal, los hechos acontecidos en esta causa no se traslucen como una manera de impedir la prescripción del tiempo o mucho menos quitan el elemento de pacificidad sobre el proceso por aquella cuestión, lo que significa que en este caso, el Ad quem analizó el elemento de la pacificidad, no precisamente a partir de la prueba testifical de Rosa Isela Arza Leigue, sino a partir de criterios jurisprudenciales descritos en el Auto de Vista, lo cual constituye una respuesta que si bien puede resultar algo insuficiente, dicha insuficiencia únicamente puede es gravosa para la parte que planteó el agravio, es decir para el demandado, más no constituye un agravio en contra de la recurrente porque no fue ella quien formuló el reclamo descrito; mucho menos porque no fue en base a ese juicio que el Tribunal de alzada revocó la sentencia de grado, sino que ello se debió a que en este caso la actora no acreditó el animus de su posesión.
De ahí que no existe sustento para acoger el reclamo analizado, y no corresponde expresar mayores consideraciones al respecto.
En los reclamos expuestos en los puntos 1 y 2 de la casación de fondo, la impugnante denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valora de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observa elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoriedad establecida en el art. 145. II de la Ley Nº 439 que claramente dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.
Argumenta esta acusación manifestando, que el Ad quem solamente se refirió a las pruebas periciales que supuestamente no demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, sin tener en cuenta, ni referirse, menos desvirtuar las pruebas documentales, testificales o la inspección judicial que conforman el universo probatorio que logró convicción en la juzgadora de primer grado; además que el Tribunal de grado, alteró el contenido de la prueba pericial, por cuanto, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, esta prueba si demuestra el animus de la posesión. Todo esto, según lo expuesto por la recurrente, vulnera e infringe los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 145, 134, 187, 193, 201 y 202 de la Ley Nº 439.
Al respecto, el Tribunal de garantías, ha referido que este Tribunal ha omitido fundamentar y/o explicar por qué el art. 145. II del CPC, no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, puesto que tampoco se habría indicado por qué es suficiente considerar solamente algunas pruebas y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por la juez A quo.
Sobre estos planteamientos, conviene tener presente que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y en base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145. II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas en base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
Entonces no queda duda que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
Siendo esto así, la aplicación del art. 145. II del Código Procesal Civil es imperativa a tiempo de examinar los elementos probatorios arrimados al proceso, por cuanto, constituye una obligación del juzgador valorar las pruebas en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas; empero esta obligación no debe ser asumida como una tarea donde el juez deba describir todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes, por cuanto, la Ley Nº 439, en su art. 142, es claro al establecer que la autoridad judicial se encuentra facultada a desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso; lo que quiere decir que si bien en la valoración de la prueba debe tomarse en cuenta el universo probatorio, no es necesario hacer mención de todas sino solo de aquellas que constituyen esenciales para la resolución de la controversia.
Bajo estas consideraciones, se puede concluir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada, si bien resulta algo imprecisa en sentido de no haber descrito todas las probanzas que sustentan la determinación asumida, la misma no constituye gravosa para la recurrente, por cuanto dicho Tribunal no incurrido en error al considerar que en este caso la parte actora no ha demostrado la concurrencia del animus de su posesión; elemento sin el cual, no procede la acción de usucapión.
Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la recurrente, a tiempo de plantear su acción de usucapión (fs. 412 a 413), claramente ha referido que la posesión que alega deviene de su madre Gueisa Vera de Rodríguez, quien habría venido poseyendo el inmueble pretendido desde febrero de 1983, y que dicha posesión le habría sido transmitida a su persona, que, a los efectos del cómputo de la usucapión, posee desde la fecha que adquirió la mayoría de edad, la cual data del 01 de abril de 2006.
A esto añade que dentro el inmueble se han realizado una serie de mejoras que acreditan su posesión, tales como un Bar Cantina denominado “El Pompeyano”, el cual ha funcionado desde que la recurrente tiene uso de razón y que ha sido el sustento de su familia a lo largo de estos años, además, indica que la posesión que alega, se encuentra acreditada por las documentales de filiación a la junta vecinal “4 de febrero” donde su madre aparece como socia desde el año 1984, y de igual manera por los recibos de pago de aportes de los años 1984 y 1985.
También son pruebas de la posesión, según lo referido por actora, las literales que acreditan el pago de los servicios básicos de agua y luz de los años 2007 y 2015, que se encuentran a nombre de su madre, cuyos registros datan de los años 1986 y 1989; las pruebas documentales que acreditan que en los años 2000, 2002 y 2005 cursó los niveles escolares y de secundaria en el Colegio Mixto José Chavez Suarez; las fotografías adjuntas al cuaderno y el comprobante de gastos de materiales de construcción que se utilizaron en el inmueble en cuestión.
Con todo esto, solicita se estime la demanda incoada y en sentencia se ordene la extensión de los títulos de propiedad respectivos en favor de su persona.
De toda esta relación argumentativa, desprende que la actora ha incoado su pretensión, aduciendo que ella se encuentra dando continuidad a la posesión que tenía su progenitora, por cuanto, y como alega en su casación, en este caso habría concurrido la sucesión y la conjunción en la posesión. De esa manera, sostiene que se ha cumplido con los presupuestos que exige la usucapión decenal, ya que desde la fecha de la posesión de su progenitora (febrero de 1983) hasta la fecha de la presentación de esta demanda ya se habrían superado los diez años que exige el art. 138 del CC y que incluso, computando este periodo desde la fecha que adquirió la mayoría de edad (1 de abril de 2006), igualmente se tendría superada tal cuestión.
Siendo éste el planteamiento de la actora, cabe considerar que en este proceso, la parte demandada ha presentado como prueba de descargo, las fotocopias legalizadas de otro proceso de usucapión seguido igualmente por Fanny Veracruz Rodríguez Vera en representación de su madre Gueisa Vera Zabala de Rodríguez (visible de fs. 514 a 580), donde ésta última igualmente pretende la usucapión del inmueble que ahora es objeto de debate. En ese proceso, a tiempo de ampliar la demanda (ver fs. 517), la progenitora de la recurrente claramente ha manifestado que ella se fue del país el año 2006 y que dentro del inmueble se quedaron viviendo sus cuatro hijos. Esto quiere decir que en este caso, mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a titulo universal continua la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido.
Entonces, como no se tiene acreditada la sucesión en la posesión, la pretensión de usucapión planteada por la recurrente no puede ser analizada desde la fecha en la que su progenitora ingresó en posesión del inmueble, lo que significa que ninguna de las probanzas que acreditan tal posesión causan estado en esta litis, por cuanto, debe quedar claramente establecido que al no existir sucesión en la posesión, la posesión de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez es diferente a la posesión de la actora, toda vez que la primera, al haber hecho un abandono material del inmueble pretendido en el año 2006, ha interrumpido su posesión bajo los alcances del art. 137 del Código Civil, lo que significa que ha renunciado a todo el tiempo que poseyó el predio y que ese tiempo no puede ser útil a los efectos de la usucapión incoada por su hija (la recurrente), ya que su posesión no es producto de la sucesión, sino que es una posesión diferente a la de su progenitora.
De ahí que en este caso corresponde analizar la usucapión incoada, desde el momento en que la progenitora de la recurrente abandonó el inmueble, es decir desde el año 2006, año en el cual, además, la actora cumplió su mayoría de edad; situación que, de igual forma, implica asumir que las únicas probanzas pertinentes para este proceso son aquellas que demuestran la posesión efectiva de la actora desde la gestión indicada y no aquellas que acreditaban la posesión de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez.
En ese marco e ingresando al análisis de las probanzas de esta causa, tenemos que la actora a tiempo de formular la demanda de fs. 412 a 413 vta., ha presentado la prueba documental de fs. 1 a 196 y 198 a 371, consistentes en doce cuadernos de apuntes manuscritos, donde la progenitora de la recurrente registraba el consumo de los productos del Bar Cantina denominado “El Pompeyano”; en este cuaderno, se observan, además, diferentes créditos de consumo otorgados a una diversidad de personas, las cuales datan de los años 1989, 1990, 1991 y 1992. Esto significa que estos cuadernos no acreditan la posesión alegada por la parte actora, por cuanto, los mismos son pruebas de la posesión que ejercía su madre dentro el inmueble pretendido a tiempo de atender el negocio antes mencionado, y no constituyen probanzas que coadyuven a la pretensión de este caso, ya que las mismas son anteriores a la fecha del inicio de la posesión de la recurrente (2006).
De igual manera a fs. 197, cursa la licencia de funcionamiento del mencionado negocio, que, con similar criterio, únicamente acredita la posesión que tuvo Gueisa Vera Zabala de Rodríguez, ya que dicha licencia data del año 1995 y se encuentra registrada a nombre de la indicada señora, situación que también se replica con las probanzas visibles de fs. 372 a 400, consistentes en un muestrario fotográfico que no refleja la posesión de la demandante, ya que estas fotografías únicamente muestran imágenes de diferentes eventos desarrollados en el inmueble pretendido, sin que se pueda establecer a que periodos y/o fechas correspondan las mismas. Por su parte, la literal a fs. 411, consistente en un detalle de materiales de construcción, no resulta una prueba pertinente para este caso, ya que la misma en ninguna parte refleja que los materiales ahí detallados hayan sido destinados a las mejoras alegadas por la actora, pues únicamente es un listado que ni siquiera está a nombre de la demandante.
De esta descripción, se puede concluir que ninguna de las probanzas adjuntas como pruebas pre constituidas, demuestran los elementos de la posesión que requiere la usucapión decenal, por cuanto todas estás datan de fechas anteriores al momento en el cual inició la posesión de la demandante, y en realidad dichas probanzas acreditan la posesión que en su oportunidad tuvo Gueisa Vera Zabala de Rodríguez; posesión que como se tiene establecido, es diferente a la posesión de la recurrente.
Ahora bien, en lo que respecta a las probanzas producidas dentro del trámite de esta causa, tenemos que de fs. 485 a 489, cursa el informe técnico Nº 22/2018 de 16 de marzo, en este informe la Unidad de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, presenta imágenes satelitales del inmueble ubicado en la zona Pompeya, calle Sicua Nº 60 de los años 2003, 2009, 2013 y 2017, se entiende que con esta probanza la actora pretende acreditar las mejoras introducidas en el inmueble, de ahí que corresponde que la referida prueba sea valorada en relación a lo observado por la juzgadora de grado en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 644 vta., a 645, el informe pericial de fs. 665 a 669 y el informe de fs. 674 a 679 de obrados, donde también se han provisto imágenes satelitales del inmueble pretendido.
De un análisis de estas probanzas, se puede colegir que la juzgadora de grado a tiempo de realizar la inspección ocular, observa que el inmueble en cuestión evidentemente se encuentra ocupado por la actora, y observa además la presencia de algunos ambientes que son ocupado por la misma, empero al no poder precisar la data de estas construcciones instruye que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través del Plan Regulador, extienda imágenes satelitales referentes a la temporalidad de la vivienda y de igual forma, instruye que un perito del colegio de arquitectos establezca dicha situación; de ahí que la referida entidad municipal, a través de la Unidad de Planificación Territorial, presenta el informe Nº 099/2018 de 14 de septiembre, en el cual expone imágenes satelitales del inmueble en cuestión correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2011 y 2017. En estas imágenes (aunque algo borrosas) se advierte que dentro el inmueble, ha existido una construcción desde el año 2003, es decir mucho antes que inicie la posesión de la demandante (2006) y se observa además, que esta construcción no ha sufrido variaciones que permitan apreciar que la recurrente ha realizado otras mejoras a las ya existentes antes de su posesión; esta situación es replicada en el informe pericial de fs. 665 a 669, donde la perito, ha expuesto imágenes satelitales del inmueble correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2011, 2014 y 2017, donde de igual forma, se observa la existencia de una construcción que no ha sufrido variación alguna desde al año 2003, permitiendo concluir que lo aseverado por el Tribunal de alzada es correcto, ya que la recurrente no ha acreditado que haya introducido otras mejoras distintas a las ya incorporadas por la anterior poseedora Gueisa Vera Zabala de Rodríguez, lo que significa que el elemento animus de su posesión evidentemente no fue acreditado.
A esto, en nada coadyuva la probanza visible a fs. 508 de obrados, pues si bien la misma acredita que desde el 1 de junio de 2010, el inmueble pretendido cuenta con el servicio de electricidad, este servicio se encuentra registrado a nombre de Gueisa Vera Zabala de Rodríguez y no precisamente a nombre de la actora, a lo que cabe sumar la prueba testifical Jaime Coímbra Arias y Rosa Isela Arza Leigue, cuyas actas cursan de fs. 649 a 650, donde dichos testigos se han limitado a referir que el inmueble fue remodelado sufriendo algunas modificaciones en el techo, sin establecer si las mismas han sido efectuadas por la actora o por su progenitora, lo que quiere decir que estas pruebas no generan la suficiente convicción para que el juzgador acoja la pretensión incoada por la recurrente, en sentido de evidenciar la presencia del animus como elemento de la posesión.
Con todo esto debemos concluir manifestando que en este caso, si bien el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración integral de las probanzas del caso y por tanto no ha dado correcta aplicabilidad a lo establecido por el art. 145. II del CPC, no ha incurrido en error al establecer la improcedencia de la demanda incoada por la recurrente, ya las probanzas descritas únicamente acreditan la aprehensión material de la cosa (corpus), empero no acreditan el animus de la posesión que alega la demandante, lo que significa la ausencia del elemento subjetivo que configura la posesión exigida por la acción de usucapión.
A ese efecto, resulta indispensable explicar y precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del CC, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.
Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa; extremos que no acontecen en esta litis, toda vez que ninguna de las probanzas adjuntas al cuaderno, ni aquellas que fueron producidas durante la tramitación del proceso, demuestran que la actora, desde la fecha que ingreso en posesión del predio (2006) haya ejercido actos que denoten una actitud de un verdadero propietario, pues no existen elementos probatorios que acrediten las mejoras que ésta hubiera introducido en el inmueble, como tampoco otras probanzas que den cuenta que ella hubiera realizado el pago de servicios básicos, las contribuciones tributarias, o alguna actividad vecinal donde ella haya actuado como titular del inmueble pretendido.
Con todas estas consideraciones, corresponde rechazar la argumentación recursiva expuesta en los puntos 1 y 2 del recurso de casación de fondo, y dejar claramente establecido que en este proceso el rechazo de la pretensión incoada por la recurrente, responde al hecho de que la misma, si bien acreditó tener la posesión física del inmueble pretendido, no demostró el animus possidendi que también debe confluir a tiempo de plantearse la acción de usucapión; siendo para este caso indiferente el tema de la ausencia de pacificidad en la posesión, ya que ello no ha sido el motivo por el cual se ha revocado la sentencia de primer grado; de ahí que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, en lo que respecta al punto 3 de la casación de fondo, el Tribunal de garantías, ha señalado que este Tribunal ha omitido considerar la denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, y que por tanto, no podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Sobre esta cuestión, cabe tener presente que si bien cierto que el art. 201 del Código Procesal Civil establece las etapas en las cuales las partes deben impugnar, objetar u observar las conclusiones de la prueba pericial y que por ello una vez precluídas estas etapas, las partes ya no pueden realizar tal actuación, no es menos evidente que frente a esta disposición se encuentra el mandato inmerso en el art. 134 del CPC que, en concordancia con lo determinado por el art. 24 num 3) de la misma norma y lo instituido por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, establecen que la autoridad judicial, se encuentra en el deber de averiguar la verdad material de los hechos alegados por las partes, valiéndose de todos los medios producidos en el proceso, lo que significa que en este caso, independientemente de que el apelante haya cuestionado o no el valor probatorio de los informes que cursan de fs. 665 a 668 (Informe Técnico de la Arq. Karla Karina Mertens N.) y 674 a 679 (Informe técnico Nº 099/2018), es deber de la autoridad jurisdiccional analizar dichas probanzas a efectos de establecer la veracidad de los hechos alegados en la demanda de usucapión, lo que quiere decir que en esta litis, no es evidente que el Tribunal de alzada haya contravenido la norma procesal contenida en el art. 201 del Adjetivo Civil, sino que únicamente ha dado cumplimiento al mandato constitucional descrito, tarea que en la cual, era indispensable el análisis de los referidos informes y los argumentos que sobre ellas expusieron las partes y la autoridad de grado, por cuanto solo así podría arribarse a una conclusión que materialice los imperativos instituidos en el art. 115.II del texto constitucional.
Un razonamiento contrario, implicaría dar prevalencia a las formas procesales por sobre el derecho sustancial y de esa manera contravenir la justicia material reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, además, cabe considerar que en el recurso de apelación, el demandado, no realizó observaciones concretas respecto al valor probatorio de los informes descritos, como para considerar que se estaban realizando observaciones u objeciones a las conclusiones vertidas en las mismas en el marco de lo dispuesto por el art. 201 y en desmedro del art. 202, ambos del Código Procesal Civil, pues solamente expuso un reclamo referente la valoración que, sobre estas pruebas, realizó la autoridad de instancia; de ahí que el Ad quem, tomando en cuenta lo establecido por el art. 265. I del CPE, ha ingresado únicamente a examinar los argumentos del juez de instancia y del apelante respecto a esas pruebas.
Todos estos motivos, permiten establecer que lo aseverado en el recurso de casación, carece de asidero, por cuanto ninguno de los reclamos cuenta con el sustento legal suficiente
En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1109 a 1118 vta., interpuesto por Fanny Veracruz Rodríguez Vera en contra del Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 1094 a 1097; pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.