TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 62/2021
Fecha: 27 de enero de 2021
Expediente: LP-92-20-S.
Partes: Rosalía Elena Sanga Choque y Roger Guido Sarzuri Choque c/ Reynaldo Cazas Pérez, Celia Rosario Cazas Quispe, Reyna Vanessa Cazas Quispe y Carla Alison Cazas Quispe
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 452 vta., interpuesto por Celia Rosario, Reyna Vanessa y Carla Alison todas Cazas Quispe, contra el Auto de Vista Nº S-260/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 432 a 435, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosalía Elena Sanga Choque y Roger Guido Sarzuri Choque contra Reynaldo Cazas Pérez y las recurrentes, la contestación de fs. 455 y vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2020 a fs. 456, la contestación a fs. 455 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 591/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 69/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 401 a 405, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 30 a 33, ratificada de fs. 55 a 58 y subsanada de fs. 112 a 116 y 120 a 122 vta., IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios
Resolución de primera instancia que fue apelada por Celia Rosario, Reyna Vanessa y Carla Alison todas Cazas Quispe, mediante escrito cursante de fs. 413 a 420, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-260/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 432 a 435, por el cual CONFIRMÓ la sentencia mencionada argumentando que los demandantes adjuntaron, entre otras, las documentales de fs. 7 a 25, entre las que resaltan, Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0020429, Testimonio Nº 1552/2012, Testimonio Nº 1596/2012, plano de lote y las boletas de pago de impuestos; de las cuales se advierte que Roger Guido Sarzuri Choque y Rosalía Elena Sanga Choque, son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, Manzana 30, Lote Nº 241, con superficie de 200 m2.
Este derecho propietario fue objeto de aclaración de datos técnicos conforme la Escritura Pública Nº 1596/2012, que contiene la transcripción del certificado Cite SAD-1/AUD/MAGC/0627/2012 donde se establece la actual dirección y el registro de catastro del inmueble, a ello se suman los comprobantes de pago de impuestos que establecen que la ubicación del predio se encuentra en la Av. Mercedes Camacho de Kuncar Nº 2114, además, cabe tomar en cuenta que en esta litis se arrimaron las documentales de fs. 130 a 191, que dan cuenta de la existencia de una demanda de usucapión incoada por Reynaldo Cazas Pérez contra los actuales demandantes, de lo que se infiere que en este caso quedó demostrado de forma incontrastable que el inmueble pretendido es el mismo que poseen los demandados.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 438 a 452 vta., interpuesto por Celia Rosario, Reyna Vanessa y Carla Alison todas Cazas Quispe; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.Las recurrentes tras realizar una transcripción textual de la sentencia y el Auto de Vista, acusaron que lo determinado en estas resoluciones, es de imposible cumplimiento, toda vez que las mismas establecen la entrega de un inmueble de 200 m2 signado como el lote Nº 241, cuando de acuerdo a lo descrito en los informes de 8 de julio de 2016 y 10 de septiembre de 2018, se demostró que ellas ocupan un inmueble de 229,66 m2 signado como el lote Nº 24, lo que quiere decir que las resoluciones impugnadas establecen aspectos totalmente contradictorios, por cuanto, dispusieron la entrega de un inmueble que legalmente no existe, ya que en este caso estaríamos frente a dos inmuebles con datos distintos; aspecto que, desde todo punto de vista imposibilita la ejecución del fallo, por cuanto estos extremos no podrían ser resueltos en la etapa de ejecución, ya que los datos técnicos no pueden ser modificados.
Con este y otros argumentos, solicita que el superior en grado revoque la reivindicación del inmueble pretendido.
De la respuesta al recurso de casación.
1.Los demandantes, a tiempo de contestar el recurso de casación, señalan que las recurrentes no consideran lo dispuesto por el art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que su recurso no cumple con los requisitos indispensables que exige dicha impugnación, tales como, establecer si el recurso es de forma o de fondo, precisar cuales son las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste cada infracción, la falsedad o el error.
Con este y otros argumentos solicitan que se proceda a declarar infundado el recurso de casación de la parte demandada y sea con todas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
El Auto Supremo N° 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de lo argumentado en el único reclamo del recurso de casación, las recurrentes acusan que lo instruido por la sentencia y el Auto de Vista, es de imposible cumplimiento, toda vez que estas resoluciones establecen la entrega de un “inmueble de 200 m2 signado como el lote Nº 241”, cuando de acuerdo a los informes de 8 de julio de 2016 y 10 de septiembre de 2018, se demostró que las recurrentes ocupan un “inmueble de 229,66 m2 signado como el lote Nº 24”, lo que quiere decir que las resoluciones impugnadas establecen la entrega de un inmueble que legalmente no existe, ya que en este caso estaríamos frente a dos inmuebles con datos distintos; aspecto que, imposibilitaría la ejecución del fallo, por cuanto estos extremos no podrían ser resueltos en la etapa de ejecución, ya que los datos técnicos del inmueble no pueden ser modificados.
Sobre esta cuestión, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, que respecto a la procedencia del recurso de casación, dejó establecido que por las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Ello quiere decir, que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la disposición normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo cuerpo legal que, claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Bajo ese entendimiento, podemos colegir que en el presente caso la parte recurrente a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo de su casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-260/2020, ello, porque en casación viene a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 413 a 420, podremos advertir que las recurrentes en ninguna parte de su recurso observaron que la determinación asumida por el juzgador de instancia sea de imposible cumplimiento; ya que, en su argumentación centraron su atención en tres asuntos particulares: 1) en la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil; 2) en la errónea valoración de los elementos probatorios referentes a la ubicación del inmueble, y; 3) en la falta de fundamentación y congruencia de la sentencia, en razón de no haberse considerado la acción reconvencional; empero en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a la imposible ejecución del fallo impugnado; mucho menos bajo el argumento de que existan dos inmuebles diferentes; de ahí que en este caso queda claro que las recurrentes incurrieron en un característico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto las recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Es por esta razón que no existe sustento para ingresar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación; mucho menos si consideramos que en esta litis, el asunto referente a la ubicación y los datos geográficos del inmueble pretendido, quedaron definidos, pues si bien es cierto que en el cuaderno procesal cursa el Informe Nº 426/2016 de 8 de julio (visible a fs. 160) y el Informe Nº 341/2018 de 10 de septiembre (visible a fs. 342) que, tras remitirse al Informe Nº 035/2018 de 21 de agosto (visible de fs. 321 a 322), dan cuenta que el inmueble ocupado por las recurrentes presuntamente se trataría de un inmueble distinto al inmueble pretendido por los actores (por la superficie y el número de lote), no es menos evidente que frente a esas pruebas, se encuentra el Informe Nº 627/2012 transcrito en la Escritura Pública Nº 1596/2012 (visible de fs. 12 a 14 vta.), que demuestra que el inmueble demandado es el mismo que se encuentra ocupado por las recurrentes, ya que las características ahí expuestas coinciden con las propias aseveraciones expresadas en una anterior demanda de usucapión decenal (ver fs. 130 a 160), donde claramente el padre de las recurrentes (co-demandado Reynaldo Cazas Pérez) expuso que el inmueble que se encontraban poseyendo era el inmueble signado como el lote Nº 241 de 200 m2 (lo que coincide con lo aseverado por los demandantes de reivindicación); extremo que además, fue ratificado cuando las recurrentes opusieron la excepción de litispendencia visible de fs. 192 a 203, donde manifestaron que en el Juzgado Séptimo de la ciudad de El Alto, se encontraban tramitando una demanda de usucapión decenal contra los actuales actores respecto al inmueble que ahora es pretendido; sucediendo lo mismo cuando plantearon la excepción de prescripción de la reivindicación por efectos de la usucapión (véase fs. 194 vta. a 197).
De igual manera, en la señalada demanda de usucapión (ver fs. 138 vta.), el padre de las ahora recurrentes, manifestó que el inmueble pretendido en esta acción fue adquirido por sus progenitores Emiliano Cazas Vela y Luisa Pérez de Cazas, quienes, a tiempo de inscribir el inmueble lo registraron a nombre de su hermana mayor Ofelia Cazas Pérez; por su parte, esta última, transfirió el predio en favor de Teodoro Espinoza Choque y Balbina Siripe de Espinoza (a través de la E.P. 1113/2002de 10 de junio), quienes a su vez, transfirieron el inmueble en favor de los actuales demandantes; tradición de dominio que resulta coincidente con la tradición descrita en el folio real a fs. 7 adjunta por los actores.
Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que fue la misma parte demandada, quien durante el desarrollo de este proceso estableció y reconoció que el inmueble pretendido por los actores constituye el mismo predio que vienen ocupando, pues no otra cosa significa que la mencionada demanda de usucapión haya sido impetrada contra los actuales demandantes y que la tradición descrita por el progenitor de las recurrentes sea coincidente con la alegada por la parte actora, por cuanto, de tratarse de un inmueble distinto (como denuncian en la casación), las recurrentes hubieran interpuesto la usucapión contra otras personas y no existirían las coincidencias descritas; de ahí que no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 438 a 452 vta., interpuesto por Celia Rosario, Reyna Vanessa y Carla Alison todas Cazas Quispe, contra el Auto de Vista Nº S-260/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 432 a 435, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.