Auto Supremo AS/0063/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2021

Fecha: 27-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 63/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente:O-28-20-S.

Partes: Adid Ariel Aranibar Estrada c/ Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga

          Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 664 a 667 vta., interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de fraude procesal seguido a instancia del recurrente contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada; el Auto de concesión de 04 de noviembre a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión Nº 578/2020-RA de 23 de noviembre, de fs. 679 a 680 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adid Ariel Aranibar Estrada mediante memorial de demanda cursante de fs. 124 a 127, ratificada a fs. 152, inició proceso ordinario de fraude procesal, pretensión interpuesta contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada; quienes una vez citados, de fs. 205 a 213 Guibe Patricia Siles Sanabria por sí y en representación de Carlos Fuad Afcha Farjan contestó a la demanda de forma negativa y reconvino por daños y perjuicios; en cambio el demandado Roberto Quiroga Coca, como no se apersonó al proceso pese a su legal citación por edictos, se le designó defensor de oficio quien contestó a la demanda de fs. 241.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Nº 9 Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 30/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 598 a 606 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de pago de daños y perjuicios. En consecuencia, declaró la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de anulabilidad de minuta de venta de bien inmueble que fue conocido, tratado y resuelto durante la gestión 2016-2017, por el entonces Juez de Partido N° 3 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro. Sin costas por el doble juzgamiento.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Guibe Patricia Siles Sanabria por sí y en representación de Carlos Fuad Afcha Farján, por memorial de fs. 610 a 624 vta., interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 114/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 653 a 660 vta., donde los vocales suscriptores, en lo más sobresaliente de dicha resolución arguyeron:

- Que, en virtud al examen minucioso de los fundamentos que sustentan la sentencia los cuales fueron cuidadosamente contrastados con el razonamiento expresado por la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo de primera instancia en el proceso de anulabilidad de minuta, del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, advirtieron que la autoridad jurisdiccional que tramitó el proceso de anulabilidad, fundó sus propias conclusiones amparado en el art. 1331 del CC, sin que ello signifique que se haya apartado del informe pericial, ya que este medio probatorio fue considerado como un elemento que corrobora que las firmas en los documentos cuestionados fueron falsificadas.

- Que resulta insostenible que la utilización de sellos y membretes de la Policía Nacional y del Gabinete de Ciencias de la Criminalística, hayan servido para lograr credibilidad del dictamen pericial, como si estuvieran avalados por la institución policial y que hubieran generado afectación en el subconsciente y la sana crítica de la autoridad jurisdiccional.

- Que en ningún acápite de la sentencia de la acción de anulabilidad se menciona o se hace referencia que la decisión hubiera sido tomada con base en las características y solemnidades del dictamen pericial, como afirma la sentencia que declaró el fraude procesal, pues el Examen Pericial Grafístico Nº 17/2012 de 13 de marzo, no contiene una narración histórica de los hechos ni relatos idóneos para provocar el error en el juez para lograr con éxito el pronunciamiento de la sentencia, por lo que la utilización de papel membretado con el título de Gabinete de Ciencias de la Criminalística y el sello redondo de la Policía Nacional, por si misma no puede ser considerada como una conducta engañosa desplegada por el perito o una maniobra  fraudulenta para inducir en error al órgano jurisdiccional de ese entonces.

Fundamentos por los cuales, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal; asimismo, mantuvo vigente la determinación de declarar IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adid Ariel Aranibar Estrada, mediante memorial de fs. 664 a 667, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no valoró, ni justificó las razones por las cuales no se atendieron los fundamentos expuestos en su memorial de contestación al recurso de apelación, tampoco señaló porqué no es aplicable la jurisprudencia citada en dicho actuado; omisión que tornaría de infrapetita la resolución de alzada.

2. Denunció que el Auto de Vista recurrido es ininteligible porque no se aprecia en qué momento se remite a los argumentos de la apelación y dónde se encuentra la subsunción o el razonamiento de la decisión asumida.

Por lo expuesto, solicita que el fallo recurrido sea anulado y se emita una resolución bajo el principio de congruencia externa.

En el fondo:

1. Arguyó que la causal de anulabilidad del proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, estaba fundada en la falta de consentimiento por presunta falsificación de las firmas y rúbricas de David Afcha Aya y para demostrar tal extremo, la apoderada del demandante Carlos Fuad Afcha Farján propuso como perito a Roberto Quiroga Coca considerado como experto y especialista en realizar estudios de grafotecnia y determinar la falsedad de la firma acusada de falsa; empero, la idoneidad y aptitud del perito debe ser demostrada por títulos y certificaciones, sin embargo, éste resulto no tener ninguna acreditación de institución de enseñanza y formación académica, de tal forma que el dictamen pericial que sirvió de base para emitir sentencia resulta fraudulenta porque ese dictamen fue fruto de una persona no idónea y sin aptitud, por lo que su credibilidad resulta fraudulenta; al margen de que el citado perito pretendió aparecer como parte de una entidad policial con grado y especialidad de grafotécnico.

2. Señaló que es falso que la prueba pericial no fue decisoria para emitir la sentencia dictada en el proceso de anulabilidad, pues la influencia de ese medio probatorio fue contundente.

3. Denunció que el Tribunal de apelación le resta importancia a los formularios y sellos utilizados indiscriminadamente por el perito Roberto Quiroga Coca, ya que considera a los mismos como meras formalidades y solemnidades, cuando en realidad el trabajo del perito es demostrar ser un profesional competente e idóneo, por lo que su conducta no puede ser considerado como una mera formalidad o solemnidad, cuando el propósito del presunto perito fue manipular la fe probatoria y lograr inducir en error al juzgador para que este dicte una sentencia basada en un dictamen pericial.

4. Acusó que no recusó al perito y tampoco objetó el trabajo que realizó, porque la actuación falsa del perito recién fue descubierta.

En virtud a dichos reclamos solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la resolución de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a la legal notificación con el recurso de casación a la parte demandada (papeletas de notificación a fs. 670 y 671), éstos no contestaron a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

De igual forma la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde  razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen), razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. Del fraude procesal.

El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia), con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las cuatro causales establecidas en la norma procedimental citada.

En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino sólo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”. En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal respecto al fraude procesal orientó en el AS N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 núm. 3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Asimismo en el AS Nº 532/2013 de 21 de Octubre, se orientó que: “…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa…”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc. De otro lado, se tiene que una vez emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, esta tiene carácter irrevocable, resguardado por el principio de conservación de la cosa juzgada, sólo existe la posibilidad de que está pueda ser modificada y revisada en dos situaciones: la primera, tratándose de procesos ejecutivos, conforme prevé el art. 28. I de la Ley Nº 1760 que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes cuenta con el plazo de seis meses para promover dicho proceso, vencido el mismo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado; y la segunda, una sentencia podrá ser revisada siempre y cuando la misma este ejecutoriada en proceso ordinario, sea el resultado de un fraude procesal. Ello, evidentemente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil; que de manera textual refiere: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes: 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; de ello se infiere que uno de los requisitos establecidos para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario. Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En la forma:

1. Como primer reclamo de forma, el demandante aduce que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos y jurisprudencia expuesta en el memorial de contestación al recurso de apelación, omisión que tornaría de infrapetita la resolución recurrida.

Al respecto, es pertinente tener presente que el art. 265 del Código Procesal Civil, respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, de lo expuesto se advierte que el ordenamiento adjetivo civil de manera expresa exige a los operadores del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia, los argumentos y la pretensión expuestos en el recurso, no permitiendo que se pueda ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

En efecto, la norma descrita materializa el principio de congruencia en la resolución judicial, que, en lo que respecta al fallo de apelación, debe estar sujeta a la expresión de agravios, pues una vez dictada la sentencia, en caso de que esta sea apelada, el Tribunal de alzada se encuentra restringido a emitir resolución con base en el objeto de la apelación, es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, ya que lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como “ultra petita”, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

De conformidad a este razonamiento, en el caso presente, se advierte que si bien el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre que cursa de fs. 653 a 660 vta., en el acápite III. denominado “Fundamentos de la resolución”, no enuncia de manera expresa los argumentos de defensa inmersos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, empero, ello se debe a que esta resolución, conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la demandada, pues son precisamente los reclamos de la parte desfavorecida con la resolución de primera instancia las que impulsan el análisis del Ad quem; sin embargo, esto no implica que los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación no hayan sido considerados, pues la determinación asumida en el fallo de segunda instancia, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales (siempre y cuando sean pertinentes con la resolución recurrida), no otra cosa significa que estos hayan sido extractados en el apartado III.2. del Auto de Vista recurrido.

Consiguientemente, al no encontrarse compelido el Tribunal de segunda instancia a emitir criterios expresos respecto a la respuesta del recurso de apelación, el presente reclamo que está abocado a denunciar una presunta incongruencia omisiva respecto a los fundamentos y jurisprudencia citada en el memorial de contestación al recurso de apelación, carece de sustento, porque contrariamente a lo acusado por el recurrente, se advierte que la resolución de segunda instancia sí cumple con la congruencia exigida para el caso, pues además de circunscribirse a los extremos denunciados en el recurso de apelación, contiene una debida motivación y fundamentación, ya que expresa de manera cara y precisa las razones por las que se decidió revocar la sentencia apelada.

No obstante, al margen de lo ya expuesto, si el ahora recurrente, advirtió que el Tribunal de Alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, éste, conforme lo estipula el art. 226.III del CPC, debió solicitar la complementación respectiva y así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar sobre tal extremo, precluyó, resultando infundado el reclamo antedicho.

2. Como segundo reclamo de forma, el recurrente, denuncia que la resolución recurrida es ininteligible, toda vez que no se aprecia en qué momento se remite a los argumentos de la apelación y dónde se encuentra la subsunción o el razonamiento de la decisión asumida.

En vista de que el presente reclamo está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución de segunda instancia, corresponde a éste Tribunal de casación verificar si el mismo resulta o no evidente; de esta manera, de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre (fs. 653 a 660 vta.) se tiene que este, contrariamente a lo denunciado, sí contiene una debida coherencia procesal, pues además de existir conexión entre lo resuelto y lo pedido, también contiene un hilo conductor dentro de la estructura misma de la resolución, ya que desde la parte considerativa de los antecedentes, pasando por los argumentos del recurso de apelación y de la contestación a esta impugnación, así como de los fundamentos que sustentan la resolución y la parte dispositiva, se advierte que todos estos están centrados en explicar y sustentar las razones por las cuales correspondía que se revoque la sentencia. Ahora bien, la exposición de estos fundamentos, lejos de ser ininteligibles o confusos, resultan ser precisos y comprensibles, ya que los vocales suscriptores de dicho fallo para llegar a la conclusión de que no existió fraude procesal en el proceso de anulabilidad de contrato, contrastaron los fundamentos que sustentaron la sentencia apelada con lo razonado en el proceso de anulabilidad.

De esta manera, el reclamo aludido en este numeral tampoco resulta evidente, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista, como erradamente pretende el recurrente, máxime cuando éste, una vez notificado con la resolución que ahora es recurrida en casación, advertido de que esta resultaba confusa, oscura o ininteligible tenía la facultad de solicitar la aclaración respectiva, tal como lo establece el art. 226.III del CPC, pues al no haber observado oportunamente tal extremo que conforme a lo señalado anteriormente no resulta evidente, se advierte que esta quedó convalidada y su derecho a reclamar precluyó.

En virtud a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes los reclamos de forma que fueron acusados por el demandante, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del CPC.

En el fondo.

1. En el numeral 1 del recurso de casación de fondo, el recurrente refiere que la causal de anulabilidad del proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, estaba fundada en la falta de consentimiento por presunta falsificación de las firmas y rúbricas de David Afcha Aya y para demostrar tal extremo, el demandante Carlos Fuad Afcha Farján propuso como perito a Roberto Quiroga Coca considerado como experto y especialista en realizar estudios de grafotecnia y determinar la falsedad de la firma acusada de falsa, empero, la idoneidad y aptitud del perito debe ser demostrada por títulos y certificaciones, sin embargo, éste no tenía ninguna acreditación  de institución de enseñanza y formación académica, de tal forma que el dictamen pericial que sirvió de base para emitir sentencia en dicho proceso resulta fraudulenta porque ese dictamen fue fruto de una persona no idónea y sin aptitud, por lo que su credibilidad resulta falaz; al margen de que el citado perito pretendió aparecer como parte de una entidad policial con grado y especialidad de grafotécnico.

De conformidad a lo acusado, y como ya se desarrolló en el acápite III.2. de la presente resolución, el recurso extraordinario de revisión de sentencia, que se constituye en un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada cuya finalidad es permitir que una decisión judicial con carácter de cosa juzgada sea revisada, es que conforme lo establece el art. 284 del Código Procesal Civil, procede únicamente ante la concurrencia de las causales descritas en dicha norma; por tal motivo, es requisito esencial presentar sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en dicha norma.

Ahora bien, entre las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, el parágrafo III de la norma citada anteriormente, de manera expresa señala que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud a un fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, causal que, por la vasta jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal de Justicia, es considerada como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso que, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, impide la eficaz administración de justicia, logrando así beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una de las partes procesales o de un tercero, los cuales deben ser demostrados en un proceso ordinario previo donde no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal, ya que dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba como si se tratase de un proceso de revisión.

Con base en estas consideraciones, y conforme al reclamo denunciado en este apartado, se tiene que el recurrente pretende la declaratoria de fraude procesal del proceso de anulabilidad de documento, basado en el hecho de que el perito que propuso el entonces demandante Carlos Fuad Afcha Farján carece de idoneidad y aptitud, pues no sería experto en grafotecnia ya que no contaría con ninguna acreditación de institución de enseñanza y formación académica, de tal forma que el dictamen pericial que sirvió de base para emitir sentencia en dicho proceso resulta fraudulenta; sin embargo, lo alegado por el recurrente no puede ser considerado como fundamento suficiente para acreditar la pretensión de fraude procesal, pues lo que en realidad pretende es quitar eficacia a la prueba pericial que fue debidamente ofrecida y producida en el proceso de anulabilidad de minuta de venta de bien inmueble, prueba que, conforme a las piezas procesales que cursan en obrados, tanto el ofrecimiento del perito como el examen pericial grafístico, fueron correctamente sometidos a contradicción, donde el demandante, ahora recurrente, tenía la posibilidad de objetar la idoneidad y aptitud del perito, es decir que tuvo la oportunidad de cuestionar lo alegado en este proceso, empero como no realizó observación alguna en ese sentido, se concluye que los extremos alegados en el presente proceso, sobre la carencia de título profesional de perito y la consecuente ausencia de idoneidad y aptitud para realizar el informe pericial, resultan extemporáneos, pues estas observaciones, ante la conducta pasiva que demostró el ahora recurrente en ese anterior proceso, se entienden como un asentimiento tácito.  

Del mismo modo, la observación referida a que el perito pretendió parecer como parte de una entidad policial con grado y especialidad en grafotécnia, no es suficiente argumento para demostrar el fraude procesal, pues como correctamente lo señaló el Tribunal de alzada, la utilización de sellos y membretes de la Policía Nacional y del Gabinete de Ciencias de Criminalística, no le suman o restan credibilidad al dictamen pericial, por lo que no puede suponerse que los sellos de la institución policial que cursan en el informe pericial que fue realizado por Roberto Quiroga Coca de forma particular, hayan afectado el sub consciente o sana crítica de la autoridad jurisdiccional, más aun cuando de la revisión de los fundamentos que sustentan la sentencia del proceso de anulabilidad, no se advierte una manifestación expresa del juez de dicha causa, que refiera que otorgó valor probatorio a la prueba pericial, basado en la solemnidad del mismo.

En consecuencia, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

2. En este segundo numeral, el recurrente refiere que, contrariamente a lo razonado en segunda instancia, la prueba pericial si fue decisoria para emitir la sentencia dictada en el proceso de anulabilidad; al respecto corresponde aclarar una vez más al recurrente, que en un proceso ordinario de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, ni la legalidad o ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, sino sólo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, pues en ningún caso este proceso ordinario se constituye en una instancia de revisión, al contrario, este es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal, empero, como lo que en realidad pretende el recurrente es que a través de este proceso se revalorice la prueba que fue sometida a contradicción en un anterior proceso -anulabilidad de documento-, el presente reclamo deviene en infundado.

3. Con relación a la denuncia de que al ser el trabajo del perito demostrar que es un profesional idóneo y competente, y que por ende su conducta no puede ser considerada como una mera formalidad o solemnidad, cuando el propósito del presunto perito fue manipular la fe probatoria y lograr inducir en error al juzgador para que este dicte una sentencia basada en un dictamen pericial.

Sobre el reclamo denunciado en este apartado, corresponde señalar que el hecho de que el perito de cargo haya confesado en el presente proceso que el informe pericial lo realizó de forma particular a petición de la apoderada de Carlos Fuad Afcha Farján y no como dependiente de la Policía Boliviana, no es un hecho que corresponda ser sancionado en esta vía, pues el objeto del presente proceso es establecer la existencia de fraude procesal, sin embargo, como ya se explicó en el numeral 1 del presente considerando, la observación aludida no afecta el subconsciente y la sana crítica de la autoridad judicial, pues para que dicho medio probatorio adquiera validez probatoria no necesita estar avalada por la institución policial, o por otra institución pública o privada.

4. Finalmente, el recurrente arguye que no recusó al perito y tampoco objetó el trabajo que realizó, porque la actuación falsa del perito recién fue descubierta. Con relación a lo acusado, corresponde señalar una vez más que, al haber sido debidamente ofrecido como perito Roberto Quiroga Coca y haberse realizado el examen pericial grafístico conforme a derecho, correspondía al ahora recurrente presentar una actitud más proactiva y realizar las observaciones que recién acusa en el presente proceso, pues conforme a la carga de la prueba, era su deber desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda de anulabilidad de documento, lo que implicaba que, además de producir y presentar pruebas para dicho fin, también podía rebatir los medios probatorios presentados por la otra parte para así contrarrestar la eficacia probatoria; empero, en el caso de autos, se observa que el recurrente, teniendo la posibilidad de realizar observaciones, objeciones o recusar al perito, demostró una conducta pasiva, por lo que el presente reclamo resulta extemporáneo y en consecuencia también infundado.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación en el fondo tampoco resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 664 a 667 vta., interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas, ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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