TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2021
Fecha: 27 de enero de 2021
Expediente:LP-103-20-S.
Partes: Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía c/ Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, (herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos) Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona todos Alcon Veizan.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación y nulidad de registro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 607 a 611 vta., interpuesto por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra el Auto de Vista S-267/2020 de 26 de junio cursante de fs. 599 a 602, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de registro seguido por la recurrente contra Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, y (herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos) Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona todos Alcon Veizan, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 614 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 661/2020-RA de 04 de diciembre de fs. 644 a 645 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 22 “A” a 24 vta., modificada y subsanada de fs. 60 a 62, María Teresa Mérida Bello de Munguía inició proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de registro, acción dirigida contra Segundina Veizan Vda. de Alcon, Dominga Capriles Vda. de Palomeque, y los herederos de Octavio Cristóbal Alcon Llanos en las personas de: Celia, Augusto Cleto, Florencio, Luis Franz y Petrona todos Alcon Veizan, la primera se apersonó y presentó incidente de nulidad a fs. 64 “G”, la segunda respondió a la demanda de fs. 151 a 153, asimismo Celia Alcon Veizan se apersonó y presentó incidente de nulidad a fs. 103 y vta., declarándose rebelde a Florencio Alcon Veizan por Auto a fs. 122 vta., y el resto de los codemandados Luis Franz, Augusto Cleto y Petrona todos Alcon Veizan son representados por el defensor de oficio quien a través de memorial de fs. 120 a 121 contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 415 a 419 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho, disponiendo su reivindicación y consiguiente cancelación del derecho propietario de Cristobal Alcon Llanos y Dominga Capriles de Palomeque.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Augusto Cleto Alcon Veizan y Dominga Capriles Vda. de Palomeque representados por Neida Capriles según memorial cursante de fs. 448 a 450, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-267/2020 de 26 de junio cursante de fs. 599 a 602 vta., por el cual, ANULÓ obrados hasta fs. 398 inclusive, manteniendo vigente el Auto de fs. 472 que dispone la medida cautelar de anotación preventiva y prohibición de innovar, debiendo el A quo regularizar procedimiento bajo los siguientes fundamentos:
Que si bien la parte actora mediante de memorial de 2 de marzo de 2016 advirtió del fallecimiento de la demandada Segundina Veizan Vda. de Alcon, a través del informe de SERECI no se pudo confirmar tal extremo, debido a que se requirió proporcionar más datos, habiéndose esperado un año para obtener la información de que la misma falleció el 12 de febrero de 2016.
No obstante, a su fallecimiento debió operar la sucesión procesal conforme señala el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil, empero la demandada fallecida siguió siendo notificada, tal cual cursa a fs. 400, 404 y 412, e inclusive fue convocada a audiencia de conciliación conforme el acta a fs. 413; no habiéndose otorgado a los sucesores la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa al no habérseles citado, ni integrado al proceso, por tal razón no pudieron objetar las pruebas a fs. 388 presentadas con juramento de reciente obtención, tampoco asistieron a la audiencia de conciliación, entre otras actuaciones procesales que generaron vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Teresa Mérida Bello de Munguía mediante memorial de fs. 607 a 611 vta., el cual es analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Teresa Mérida Bello de Munguía, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusó errónea interpretación y aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que antes de la sentencia no existe ningún documento que acredite el fallecimiento de Segundina Veizan Vda. de Alcon, siendo que el citado artículo establece “comprobar el hecho de fallecimiento”, y como no existía ese extremo, el proceso debía continuar, a más de que las únicas personas que tenían certeza del fallecimiento de Segundina Veizan el año 2016 eran sus propios hijos codemandados, por lo que incumplieron con la lealtad, corrección y decoro ante el juzgado, incumpliendo así lo establecido en el art. 57 del mismo cuerpo legal.
2. Denunció vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 105.I del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, manifestando que no existe disposición legal que determine la nulidad por incumplimiento del art. 55 del anterior Adjetivo Civil, sabiendo que el fallecimiento de un sujeto procesal no se encuentra acreditado.
3. Sostuvo que al paralizarse el proceso, por motivo del fallecimiento de Segundina Veizan, se cumplió con la finalidad del acto, siendo que el sucesor de la misma Augusto Cleto Alcon se encuentra apersonado al proceso y formuló recurso de apelación conforme consta de fs. 448 a 450 para hacer valer sus derechos.
4. Argumentó que no se habría provocado ningún perjuicio a los herederos de Segundina Veizan, puesto que las notificaciones cuestionadas también se notificaron a su hija sucesora Celia Alcon Veizan a fs. 407.
5. Manifestó que al haberse dispuesto la suspensión del proceso y citado a los herederos, ninguno presentó objeción u observación alguna, por lo que el acto quedaría convalidado, no existiendo indefensión porque los sucesores de Segundina Veizan tuvieron abogado defensor de oficio, quien también presentó recurso de apelación.
6. Señaló que fue su persona quien presentó la certificación de fallecimiento para resguardar el debido proceso y no como se pretende hacer creer que fue un reclamo de los demandados.
En razón a dichos fundamentos expuestos en su recurso de casación, la recurrente solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista disponiendo, se pronuncie uno nuevo conforme a los datos del proceso y las leyes vigentes.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Este Tribunal a través del Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero de 2020 señaló respecto a la nulidad procesal “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”. (La negrilla nos pertenece).
Asimismo el Auto Supremo N° 395/2017 de 12 de abril, refirió sobre el principio de trascendencia: “En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De lo expuesto, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas) En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
(…) de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia desglosada se puede determinar que, para anular los actos procesales, debe demostrarse, que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable y el vicio procesal sea lesivo al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, de tal manera que se requiere necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado, y que esta tenga ese alcance de modificar la decisión del juez, de lo contrario se pretendería anular por anular, retornando a las viejas prácticas desarrolladas en el Estado legislativo de Derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Ahora bien, ingresando al agravio denunciado por la recurrente, se tiene que:
1. Respecto a los motivos de reclamo efectuados en el recurso de casación, consistentes en la vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 105.I del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo que no existiría disposición legal que determine la nulidad por incumplimiento del art. 55 del anterior Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los principios que hacen necesario verificar en las nulidades procesales.
Sobre este aspecto se tiene que el Auto de Vista se limitó a fundamentar su decisorio en el art. 105 de la Ley Nº 439, cuando debió desglosar cada uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de actos procesales desarrollada por la amplia jurisprudencia de este Tribunal, así como por la Jurisprudencia Constitucional, en especial la trascendencia o relevancia de la necesidad de anular los actos procesales desarrollados en esta causa, pues es ese presupuesto el que condiciona y justifica la existencia de la nulidad procesal.
De este criterio, desprenden múltiples razonamientos jurisprudenciales desarrollados respecto a la nulidad procesal, tal es el caso de la SC Nº 0995/2004-R de 29 de junio, que sobre esta temática razonó lo siguiente:“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no opera ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
En el caso concreto, el Auto de Vista recurrido contradictoriamente a los antecedentes del proceso señaló que existió una desventaja para los herederos al no habérseles integrado al proceso conforme al art. 55 del citado procedimiento civil, empero de la revisión de obrados se tiene que, los demandados fueron debidamente identificados y citados en calidad de herederos de Octavio Alcon Llanos, habiendo inclusive Celia Alcon Veizan teniendo una participación activa en el proceso, así como Augusto Cleto Alcon Veizan, quien, inclusive participó de la audiencia de inspección judicial de 11 de septiembre de 2014 cursante de fs. 288 a 291; es decir antes del fallecimiento de su señora madre; así como los otros codemandados Luis Franz y Petrona Alcon Veizan respectivamente, fueron representados por un defensor de oficio quien a nombre de estos respondió a la demanda tal cual consta de fs. 120 a 121 e inclusive opuso recurso de apelación.
De igual forma se tiene que, los demandados fueron citados con la demanda de la ahora recurrente, habiendo tenido participación a través de la devolución de cédulas y planteamiento de incidentes de nulidad, en especial la codemandada Celia Alcon Veizan quien respondió a la demanda principal, teniendo participación activa durante la tramitación del proceso, y como tal, tenía la obligación de informar al juzgador sobre la muerte de su madre, omisión esta que ocasionó a que sea la demandante quien genere los oficios para demostrar el fallecimiento de la demandada.
Al margen de ello, una vez recurrida la sentencia por Augusto Cleto Alcon Veizan, este no fundamentó que la nulidad solicitada sea trascendente o relevante como para que exista la necesidad de anular obrados, ya que no se advirtió reparar ningún derecho material o real que pueda modificar el fondo de la decisión asumida en sentencia, constituyéndose en consecuencia la solicitud de nulidad como un simple pedido de nulidad, la cual de ninguna manera puede aceptarse ante el entendimiento asumido por este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia descrita en el apartado III.1. de la Doctrina Aplicable; habiendo el Ad quem hecho abuso de los formalismos procesales para disponer la nulidad de obrados.
De todo esto se concluye que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, no analizo íntegramente los requisitos que configuran la procedencia de la nulidad, como es la necesidad de la existencia de la trascendencia o relevancia de anular actos procesales; así como, al no haber considerado que los herederos de la fallecida Segundina Veizan Vda. de Alcón ya fueron citados con la demanda, estando con ello integrados a la litis, más aún cuando tuvieron una participación activa durante el proceso, razón por la cual corresponde anular el Auto de Vista, para que el referido Tribunal ingrese a resolver los recursos de apelación visibles de fs. 448 a 450 y 466.
No se consideran los demás reclamos del recurso de casación por ser anulatoria la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III. num. 2), inc. a) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S-267/2020 de 26 de junio cursante de fs. 599 a 602, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que el Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo en el fondo de la litis, en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.