Auto Supremo AS/0065/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2021

Fecha: 29-Ene-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 65/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: LP-102-20-S.

Partes: Clara Mercedes Apaza Tórrez c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., presentado por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados legalmente por Sabina Callisaya Condori, impugnando el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Clara Mercedes Apaza Tórrez contra los recurrentes; la respuesta de fs. 366 a 368 vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 369; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clara Mercedes Apaza Tórrez mediante memoriales cursantes de fs. 69 a 75 y de fs. 94 a 96, interpuso demanda sobre reivindicación y/o restitución del lote de terreno ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de 155.70 m2, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.401.0118310 de la ciudad de El Alto-La Paz, contra Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, quienes citados que fueron, se apersonó el representante legal de los demandantes; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 226/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 261 a 266, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., respondida que fue; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 226/2018 de 30 de abril, alegando que en el criterio doctrinal y jurisprudencial, el derecho propietario de la accionante parte de la exégesis normativa del art. 1453.I del Código Civil en sentido de que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callisaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma:

1) Acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión y pese a haber sido planteada la nulidad en el recurso de apelación, no se resolvió sobre dicha petición.

2) Reclamaron en apelación que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación dispuso varias situaciones de manera ultra petita, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, al declarar probada la resolución de primera instancia.

En el fondo:

1) Manifestaron que, en el Auto de Vista impugnado ha existido una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, no se ha demostrado que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Refirió que el recurso de casación de referencia no demuestra con certeza y de acuerdo a procedimiento, cuáles son las normas aplicadas o interpretadas errónea o indebidamente, es decir que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar su improcedencia.

2. Mencionó que en el fondo los demandados no demostraron con documento alguno y mucho menos en la inspección ocular al predio, que tengan calidad de propietarios del bien inmueble, más al contrario han venido entorpeciendo el presente proceso.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, se tiene que, en la forma acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión. Con relación a dicha pretensión, la parte demandada ante la detección y consideración de algún defecto, omisión o incumplimiento en la tramitación del presente proceso, y que las aparentes irregularidades pudiesen haber tenido efecto negativo con relación a un debido proceso, podían haber reclamado o interpuesto acción alguna, y al tener conocimiento su esposa o pareja de la presente demanda con relación a Gabriel Huañapaco Mamani, la ley prevé para estos casos la otorgación de poder para ser representado en el proceso. En el caso concreto la juzgadora no conocía e ignoraba de tal situación.

Asimismo, en la decisión de la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación reclamaron que dispuso concesiones ultra petita, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado. La referida aseveración no es evidente, en el Auto de Vista impugnado en el Considerando III incisos c) y g), refirió al respecto de la aplicación de los arts. 117 y 213.II num. 4) ambos del Código Procesal Civil, por su carácter imperativo. Al haber admitido la demanda la Juez de la causa y ordenado el traslado a los demandados, premisa normativa debidamente cumplida.

Como agravio de fondo mencionaron que, en el Auto de Vista impugnado, ha existido una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, porque no se ha demostrado que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.

De acuerdo al fundamento de la demanda de fs. 69 a 75 y de fs. 94 a 96 de obrados, refiere que el 17 y 18 de febrero de 2016, los demandados ingresaron a su propiedad, arguyendo ser los dueños del predio, ocupando una extensión de 155.70 m2, y dejando para la demandante una extensión de 50 m2, así está expresado en la demanda, ratificada en el acta de audiencia de inspección judicial de 20 de marzo 2018 cursante de fs. 216 a 218,  si hubieron existido actuaciones que pudiesen haber tenido efecto negativo con relación a un debido proceso, los demandados con su accionar permisivo o inacción convalidaron las supuestas acciones, porque no representaron en el debido momento procesal, es más no mencionaron en el apersonamiento efectuado por memorial de 02 de abril de 2018 cursante a fs. 227.

Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: Clara Mercedes Apaza Tórrez presentó la demanda de acción reivindicatoria, conforme al art. 1453 del Código Civil, alegó ser propietaria de un lote de terreno de 205.70 m2 en la urbanización San Miguel de Patacira, en el cual ingresaron los demandados y levantaron una pared privándole de 155.70 m2 de una extensión de 205.70 m2, propiedad que está inscrita en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0118310, de 15 de agosto de 2013, conforme acredita folio real,  identificado el inmueble objeto de la litis.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar.

Con relación a la aseveración de no habérsele privado a la demandante de la posesión del lote de terreno objeto del proceso, conforme a la valoración de la prueba de cargo se demostró lo contrario. Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución acerca de la valoración de la prueba se resalta que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil ”.

Consecuentemente, toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

Se infiere que los jueces de grado al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huñapaco Mamani representados legalmente por Sabina Callisaya Condori, contra el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO