Auto Supremo AS/0066/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2021

Fecha: 29-Ene-2021

                                                          TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A   C I V I L




Auto Supremo 66/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: SC-72-20-S.

Partes: Betty Isabel Guzmán Villegas c/ Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano.

Proceso: Reivindicación y otros.   

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 399 vta., interpuesto por Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías de Vásquez, contra el Auto de  Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano; la contestación de fs. 403 a 408; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 409, Auto de Admisión N° 602/2020-RA cursante de 416 a 418, y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Isabel Guzmán Villegas, mediante escrito de fs. 93 a 98 vta., subsanada a fs. 111 y vta., 203 a 204 y 206 y vta., demandó reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y otros contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano quienes una vez citados contestaron a la demanda y solicitando se califique el mandato de la rebeldía cursante de fs. 265 a 267 vta.; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 322 a 325 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en lo referido a la reivindicación del inmueble ubicado en la UV 106, Mza. 68, signado con el N° 9, con una superficie de 450 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060026753, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble; IMPROBADA en lo referido a la acción negatoria.

2. resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano mediante escrito de fs. 327 a 333, y Betty Isabel Guzmán Villegas mediante su apoderada Jheny Zulma Frías de Vásquez según memorial de fs. 332 a 334 vta; la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de  Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, REVOCÓ la sentencia de 17 de septiembre de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la apelación de Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán expresó que de la revisión de la prueba documental cursante de fs. 225 a 227 que versa sobre transferencia de derecho propietario de 30 de junio de 2004, efectuada por Benigna Villegas de Guzmán a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, en mérito de las facultades otorgadas mediante Instrumento Público Nº 185/1996 de 28 de junio relativo a un poder amplio y suficiente e irrevocable, asimismo,  por Instrumento Público Nº 1605/2015 de 2 de diciembre Betty Isabel Guzmán Villegas reconoce la transferencia de 225,00 m2, es decir, del 50% del bien inmueble a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, llegando a la conclusión que Betty Isabel Guzmán Villegas ya no es propietaria de la superficie de 225.00 m2 denominado (lado Oeste del bien inmueble pretendido).

b) En ese entendido sostuvo que la acción reivindicatoria es improcedente al no tenerse acreditado el derecho propietario actual, siendo evidente que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de los medios probatorios mencionados, que de manera incorrecta ordenó la desocupación de la superficie total de 450 m2, sin tomar en cuenta que la mitad del inmueble se encuentra en posesión de la demandante a través de los anticresistas Agapito Ramírez, René Ramírez Quiton y Beatriz Quiton, concluyendo revocar la decisión de primera instancia.

c)  relación a la impugnación de la demandante Betty Isabel Guzmán Villegas y la acción negatoria fue desestimada y declarada IMPROCEDENTE, porque la apelante citada ya no es propietaria de la superficie de 225,00 m2 (denominado lado Oeste, según indica en la demanda a fs. 93) del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 106, Manzana Nº 68, Lote Nº 9 inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060026753 como producto de la transferencia efectuada en fecha 30 de junio de 2004 a favor de la demandada Reina Guzmán de Salvatierra.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido de casación por Betty Isabel Guzmán Villegas re4presentada por Jheny Zulma Frías de Vásquez mediante memorial de fs. 391 a 399 vta., recurso que pasa a ser considerado.  


CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías según memorial cursante de fs. 391 a 399, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusó carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque se llegó a la arbitraria conclusión de revocar la sentencia por la supuesta existencia de un documento de transferencia a favor de la demandada, sin realizar en lo más mínimo una motivación y fundamentación de todos los medios probatorios ofrecidos, introducidos  y producidos en juicio, ni se percató que la prueba ofrecida por la demandada de fs. 216 a 211, fue rechazada por el juez extemporáneamente, cuando en materia estaba la imperiosa obligación de motivar y fundamentar el fallo.

2. Argumentó vulneración del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió infracción al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.

3. Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 274, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal, a tal efecto expresó que el Auto de Vista actuó extra petita, en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, porque valoraron prueba introducida extemporáneamente en el proceso.

En el fondo.

1. Incidió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Civil, argumentando que por dicha norma los contratos con efectos reales tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o cualquier derecho real por efecto del consentimiento y que por la documentación de fs. 224 a 229, Reina Guzmán de Salvatierra sería propietaria del inmueble y la reivindicación es improcedente; siendo una interpretación errónea porque imperiosamente para oponerse a la reivindicación debe demostrar que su título se encuentra registrado en Derechos Reales, de lo contario el simple título no es oponible.

2. Sostuvo vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas, sino la reivindicación porque la demandada carece del debido registro en Derechos Reales.

3. Señaló vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, que los de alzada no tomaron en cuenta que los arts. mencionados del Sustantivo Civil, simplemente refieren a la eficia y validez del documento, que nada tiene que ver con documentación alguna para comprobar que los registros públicos de Derechos Reales, la demandante su título ya no está vigente, cuyo extremo se comprueba con certificado alodial que dé cuenta que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la supuesta compradora, es decir a nombre de Reina Guzmán de Salvatierra, lo que no acontece en el caso porque su título sigue vigente.


De la respuesta al recurso de casación.

Reina Guzmán de Salvatierra, Robert Salvatierra Justiniano, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Pablo Salvatierra Guzmán, contestaron al recurso de casación, en primer término, lo hicieron al recurso de forma, en cuyo primer punto respecto a que el auto de vista sería carente de motivación y fundamentación replicaron que la queja al respecto es contradictoria porque a fs. 392 transcribieron toda la motivación y fundamentación del mismo.

En lo relativo al segundo reclamo relativo a la acusación sobre la incongruencia del auto de vista porque no tendría relación entre lo planteado en apelación y lo resuelto por dicha resolución, expresaron que este reclamo no tiene mayor asidero jurídico puesto que en el memorial de apelación solicitaron revocar la sentencia y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

En cuanto al tercer reclamo respecto a que la decisión de segunda instancia no habría respetado el principio de pertinencia, lo cual es falso porque en la apelación se reclamó que el juez no valoró la prueba de fs. 224 a 229, por lo que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de la problemática, por lo que en razón de economía procesal no anuló, sino más bien decidió ingresar al fondo, por lo que rechazan la acusación.

En lo referente al punto 4 relativo a la acusación de la supuesta infracción al principio dispositivo, expresaron que la recurrente no precisa de qué manera fue vulnerado el mismo.

Respecto al recurso de casación de fondo y concretamente al primer reclamo respecto a la acusación sobre vulneración del art. 521 del Código Civil, expresaron que la recurrente no explicó ni fundamentó de qué modo se habría violentado el mismo, por lo que rechazan la misma y sostienen que dicha norma fue correctamente interpretada y aplicada porque el derecho propietario se obtuvo en mérito a la transferencia consensual efectuada por Benigna Villegas de Guzmán en favor de Reyna Guzmán de Salvatierra.

En cuanto al segundo reclamo relativo a la vulneración del art. 821 del Código Civil, al sostener contradictoriamente la recurrente que no estaría en tela de juicio el mandato, por ende, sus facultades, siendo contradictorio y por ello se destruye a sí mismo.

Con relación al tercer reclamo, en el que acusó errónea aplicación de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, sin explicar en qué habría consistido la supuesta vulneración normativa, no obstante lo cierto es que la persona que vendió pretende expulsar del inmueble a su comprador atentando en la conducta de ir contra sus propios actos, puesto que la demandante vendió, reconoció y ratificó la firma, pero ahora pretende desconocerla indicando que el documento no se presentó en término, siendo ello una argucia de la misma.

En lo que respecta a la acusación de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, expresaron que el caso presente se configura una situación de verdad material, el vendedor no puede reivindicar lo que vendió a su comprador, incurriendo en malicia y dolo porque se trata de un bien que salió de su patrimonio, por todo lo expuesto se tiene que el Ad quem no incurrió en ningún tipo de error en la valoración de la prueba, más bien velando por la justicia material declaró improbada la demanda, puesto que no se puede obviar que la demandante vendió el inmueble que pretende reivindicar, ratificando inclusive la venta a través de un documento público.

Petitorio.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.                                                                           

(…)

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al  Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 - L de 27 de agosto 2015, ha orientado que : “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado  postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional  contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.

Teniendo presente lo expresado en sentido de que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio  a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”

III.3. De la tutela judicial efectiva.

El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un “complejo de derechos”: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”, podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribe jurisprudencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia  vertida en la Resolución Nº 535/2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: “(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad”, dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: “Pero este principio de tutela efectiva de los jueces y tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido”; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos -según indicamos-.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, el juez para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta, el mismo autor tomando la Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 206/1987 de 21 de diciembre manifiesta: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos (…)”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”. La Sentencia Constitucional Nº 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: “En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.”

III.4. De los actos propios.

Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo orientó: “En el Auto Supremo Nº 591/2014, de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló; “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente  resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación al reclamo relativo a la carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque se llegó a la arbitraria conclusión de revocar la sentencia por la supuesta existencia de un documento de transferencia a favor de la demandada, sin realizar en lo más mínimo una motivación y fundamentación de todos los medios probatorios ofrecidos, introducidos  y producidos en juicio, sin percatarse que la prueba ofrecida a fs. 216 a 211 por la demandada, fue rechazada por el juez extemporáneamente, cuando en materia estaba la imperiosa obligación de motivar y fundamentar el fallo.

Al respecto del reclamo efectuado respecto a que el Auto de Vista habría considerado una prueba rechazada por extemporánea, de la revisión a la Sentencia se tiene que a fs. 325 bajo el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil consideró la prueba documental ajuntada cursante de fs. 216 a 221, expresando que: “…Se tiene que dentro de la presente acción la parte demandada bajo el principio de la verdad material art. 134 del Código Procesal Civil, ha demostrado tener existente un derecho mediante la documental adjunta a fs. 216 a 221”.

Asimismo, del recurso de apelación de la parte demandada cursante de fs. 327 a 330, solicitaron diligenciamiento del referido documental (anterior foliación de fs. 216 a 221) en calidad de prueba en segunda instancia con incidencia en la verdad material en ejercicio de su defensa sobreviniente.

Bajo ese contexto y de la revisión al Auto de vista impugnado se observa que basó su fallo revocatorio, en el análisis efectuado a la documental cursante de fs. 225 a 227 (nueva foliatura, corresponde a la anterior foliatura de fs. 217 a 219), donde evidenció la existencia de un mandato otorgado mediante el Instrumento Público Nº 185/1996 de 28 de junio relativo a un poder, amplio e irrevocable por el que la madre de la demandante en calidad de apoderada de la misma transfirió la superficie de 225,00 m2 (50% del total del inmueble demandado) a nombre y en representación de su hija Betty Isabel Guzmán Villegas en favor de su otra hija Reina Guzmán de Salvatierra, efectuando un análisis de dichas pruebas documentales amparado en la fuerza probatoria prescrita en los arts. 1287 y 1311 del Código Civil y el acto contractual de transferencia del inmueble por efecto del consentimiento conforme el art. 521 del sustantivo Civil. También, fundamentó su fallo en lo expresado en la demanda cursante a fs. 93 bajo el amparo de los arts. 105 y 1453 del Código Civil.

De lo que se evidencia la motivación y fundamentación correspondiente, justamente a partir de toda la prueba presentada en sujeción al principio de verdad material, por lo que no existe ninguna vulneración incoada.


2. Respecto a la transgresión del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió violación al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.

De la revisión al Auto de Vista cursante de fs. 357 a 359, se observa que en el considerando III sobre la exposición de agravios de los recursos de apelación de ambas partes, realizó un análisis circunscrito a establecer el derecho propietario que les asiste a las partes, concluyendo que: “BETTY ISABEL GUZMAN VILLEGAS ya no es propietaria de la superficie de 225,00 mts2. (denominado Lado Oeste, según se indica en la demanda a fs. 93) del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 106, Mzo. Nº 68, Lote Nº 9 e inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060026753 por cuanto dicha fracción de superficie fue transferida a favor de REINA GUZMAN DE SALVATIERRA, en ese entendido, la acción reivindicatoria es improcedente…” (El resaltado nos corresponde).

De lo cual claramente se observa que luego de establecido un análisis previo de los hechos y el derecho, determinó declarar improcedente la acción reivindicatoria.

Complementando ello en considerando III.4 respecto a la acción negatoria reclamada dijo: “Por otra parte, en lo referente a la impugnación de la Sra. BETTY ISABEL GUZMAN VILLEGAS se tiene que la misma es improcedente, pues el art. 1455 del Código Civil relativo a la Acción negatoria señala que el propietario puede demandar la misma, sin embargo como se tiene manifestado y fundamentado en el apartado anterior, la apelante BETTY ISABEL GUZMAN VILLEGAS ya no es propietaria de la superficie de 225,00 mts2. (denominado Lado Oeste, según indica en la Demanda a fojas 93) del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 106, Manzana Nº 68, Lote Nº 9 inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060026753 como producto de la transferencia efectuada en fecha 30 de junio de 2004 a favor de la demandada REINA GUZMAN DE SALVATIERRA que se acredita en las pruebas documentales cursantes de fojas 224 a 227 y de fojas 230, por consiguiente, corresponde desestimar los agravios denunciados en el Recurso de Apelación de fojas 332 a 334…”. De lo cual se evidencia que claramente definió el Tribunal no dar curso a las pretensiones incoadas por la demandante, por lo que no es evidente lo reclamado, en cuanto al reclamo relativo a que el tribunal habría fallado más allá de lo pedido por las partes, no especifica la recurrente en qué sentido el tribunal habría fallado más allá de lo pedido por las partes, no obstante, algunos reclamos de fondo como lo relativo a la valoración probatoria serán respondidos en el recurso de fondo.

3. Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 256, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal.

Con relación a este reclamo corresponde establecer la respuesta del primer carajo (fundamentación del punto 1) donde se expresó que con relación a dicha prueba, no obstante haber sido presentada en el estado que se encontraba el proceso, la misma fue considerada bajo el principio de verdad material, dado que debe tenerse en cuenta que fueron superadas esas viejas formas para dar paso a la primacía de la verdad material, argumentos expuestos en la doctrina aplicable del presente fallo contenida en el apartado III.2, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0609/2015-S2 sobre el tema señaló:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales”.

Tampoco puede dejarse de lado la relación de lo analizado supra con el principio de la tutela judicial efectiva (expuesta en el III.3 de la doctrina aplicable), puesto que el juzgador por un tema meramente formal no puede desconocer lo expuesto por las partes en igualdad de condiciones, dado que la doble instancia busca justamente la realización de ella y la materialización de la justicia de manera efectiva y no meramente formal.

Por lo que la recurrente no puede pretender la no valoración de prueba documental por sobre los principios mencionados con el argumento formal que la oportunidad de presentar dicha prueba habría precluido, puesto que incluso al amparo de la normativa procesal, actualmente es perfectamente válido presentar prueba en segunda instancia, por lo que sus reclamos en la forma devienen en infundados.


En el fondo.


Para una mejor comprensión y siendo que los agravios expresados en el punto 1 y 3 son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos.

1. y 3. Con relación en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Civil, argumentando que por dicha norma los contratos con efectos reales tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o cualquier derecho real por efecto del consentimiento y que por la documentación de fs. 216 a 221, Reina Guzmán de Salvatierra sería propietaria del inmueble y la reivindicación es improcedente; siendo una interpretación errónea porque imperiosamente para oponerse a la reivindicación debe demostrar que su título se encuentra registrado en Derechos Reales, de lo contario el simple título no es oponible. Asimismo refirió violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, que los de alzada no tomaron en cuenta que los arts. 1287 y 1311 del Sustantivo Civil, simplemente refieren a la eficacia y validez del documento, que nada tiene que ver con documentación alguna para comprobar que los registros públicos de Derechos Reales, la demandante su título ya no está vigente, cuyo extremo se comprueba con certificado alodial que dé cuenta que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la supuesta compradora, es decir a nombre de Reina Guzmán de Salvatierra, lo que no acontece en el caso porque su título sigue vigente.

Al respecto, es necesario establecer que la norma de referencia art. 521 del Código Civil establece que: “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento salvo el requisito de forma en los casos exigibles”. (El resaltado nos corresponde)

El art. 1538 I del Código Civil dice: “Ningún efecto real sobre los inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.” (El resaltado nos corresponde).

De lo que se tiene que el contrato de compraventa es consensual esto es que se perfecciona con el simple consentimiento entre las partes contratantes, por otra parte, el art. 1538 del Código Civil establece la oponibilidad del derecho frente a terceros, esto es que entre partes la oponibilidad es perfectamente sustentable bajo un documento o contrato como es en el caso concreto porque la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, consentimiento que fue plasmado en documento público, mismo que en ningún momento fue declarado falso, por lo que el derecho propietario actual sobre los 225,00 m2 (mitad del total) se encuentra válidamente contenido en el documento de transferencia que entre partes es perfectamente oponible, puesto que las partes no pueden ser catalogadas como terceros y no amerita mayor discusión, mucho más si la demandante por instrumento público cursante de fs.15 y vta., en el año 2015 asumió la venta y ratificación sobre los 225,00 m2 a favor de la demandada en pro de los trámites correspondientes a su registro en DDRR, no obstante el 2016 cambió de parecer revocando dicho instrumento yendo contra sus propios actos.

Respecto a que dicha prueba habría perdido vigencia, se tiene que de la documental aparejada al proceso, no existe declaración de falsedad sobre la misma ni prueba alguna que descalifique la documental de transferencia porque nunca fue refutada como falsa, por el contrario la misma es ratificada por la certificación notarial cursante a fs. 229 y bajo el principio de la verdad material ampliamente explanado en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que actualmente la recurrente ostenta derecho propietario únicamente sobre los 225,00 m2, por lo que no existe ninguna interpretación errónea al respecto, ya que entre las partes contratantes prima el consentimiento esbozado en la documental de transferencia y no necesariamente el registro en DDRR que a decir de la propia norma contenida en el art. 1538 de la norma sustantiva es válido contra terceros. Por lo que sus reclamos carecen de sustento.

2. Sobre la vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas, sino la procedencia o improcedencia de la demanda reivindicatoria porque la demandada carece del debido registro en Derechos Reales.

Al efecto, y de la revisión al Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo fundamentó la transferencia efectuada por la hoy demandante a través de la documental cursante de fs. 224 (actual foliatura) relativo al poder conferido para transferir el 50% del terreno, llegando a concluir que ya no es propietaria del 100%, es decir de los 450 m2.

De lo cual no se observa vulneración alguna, porque el Ad quen no citó el art. 821 del Código Civil, ni menos puso en tela de juicio dicho instrumento legal conferido a la madre, simplemente fue citado a modo cronológico de establecer los hechos que llevaron a la conclusión de la procedencia o no de la demanda de reivindicación, y respecto a la oponibilidad por no contar con el registro en DDRR, se tiene que ya se dio amplia respuesta y fundamentación en las anteriores respuestas 1 y 3, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.


De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la resolución es conducente a la misma, por lo que no amerita mayor fundamentación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391 a 399 vta., interpuesto por Betty Isabel Guzman Villegas representada por Jheny Zulma Frías de Vásquez, impugnando el Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, pronunciado por la  Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos a favor de la parte demandada.


Se regula los honorarios del profesional abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.


Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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