Auto Supremo AS/0067/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2021

Fecha: 29-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                         S A L A C I V I L


 

Auto Supremo: 67/2021

Fecha: 29 enero de 2021

Expediente: O-31-20-S

Partes: Deysi Clotilde Arias Tórrez c/ Ronald Franz Fierro Quintanilla.

Proceso: Reconocimiento de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 366 interpuesto por Ronald Franz Fierro Quintanilla, contra el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales seguido por Deysi Clotilde Arias Torrez contra el recurrente; la contestación de fs. 370 a 374, el Auto de concesión de 27 de noviembre a fs. 375., el Auto Supremo de admisión Nº 663/2020-RA de 04 de diciembre; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Deysi Clotilde Arias Tórrez, por memorial de demanda cursante de fs. 67 a 72 vta., subsanado a fs. 76 y vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales contra Ronald Franz Fierro Quintanilla, quien una vez citado, contestó a la demanda de forma negativa y contrademandó solicitando reconocimiento, división y partición de otros bienes de fs. 87 a 93 vta., y a fs. 101 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 322 a 326 vta., por la que la Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de Oruro, declaró no ha lugar e IMPROBADA la demanda interpuesta por Deysi Clotilde Arias Tórrez en cuanto a la ganancialidad del departamento, vehículo y línea telefónica; de igual forma declaró no ha lugar e IMPROBADA la contrademanda interpuesta por Ronald Franz Fierro Quintanilla respecto a la empresa unipersonal, frutos, dineros ahorrados y la asistencia familiar de los hijos del demandado como cargo a la comunidad de gananciales.

2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Deysi Clotilde Arias Torrez de fs. 328 a 332 interponga recurso de apelación; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, por el que con base en el art. 17. I de la Ley Nº 025 e ingresando a un análisis de fondo de la resolución de primera instancia, ANULÓ la sentencia y dispuso que el juez de la causa emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Puesto que analizados los tópicos de la valoración de la prueba advirtió que la Sentencia de 10 de marzo de 2020, evidenció la no fundamentación ni explicación respecto la no consideración del art. 192. I y II del Código de Familias y del Proceso Familiar relativo a la disposición de bienes comunes ni otras disposiciones, tampoco explicó por qué no tomó en cuenta la fecha de inicio del concubinato en el 2009, resultando insuficiente también la mención relativa a que la unión libre o de hecho para su validez deba estar registrada en el Registro Civil, por lo que la autoridad jurisdiccional no cumplió con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación, porque emitió únicamente las conclusiones.

A cuya consecuencia expresó que la Sentencia incumplió la parte motivadora, adecuada valoración de las pruebas y análisis de las normas aplicables, faltando en fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin convencimiento a la parte apelante, siendo que no se rigió por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, cuyas determinaciones no están justificadas razonablemente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ronald Franz Fierro Quintanilla mediante memorial de fs. 363 a 366, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Ronald Franz Fierro Quintanilla, se extractan los siguientes reclamos:

1. Reclamó aplicación indebida de los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad de la sentencia dispuesta por el Auto de Vista aplica indebidamente el art. 248 de la Ley Nº 603, ya que la resolución que se pretende anular no solo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver en primera instancia, y de manera congruente, clara y precisa, la controversia suscitada entre las partes, por lo que no puede ser anulada con base en divergencias o cuestionamientos de fondo vinculados a la forma en que la juez A quo valoró la prueba  o en mérito a las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia.

2. Acusó que el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refirió  ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.

Con base en esos fundamentos, solicitó anular el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución que sea congruente con los agravios expuestos en apelación y que previamente absuelva de manera fundamentada los cuestionamientos referidos a la improponibilidad de las pretensiones demandadas.

De la respuesta al recurso de casación.

Deysi Clotilde Arias Tórrez contestó al recurso por memorial cursante de fs. 370 a 374, expuso argumentos, jurisprudencia y normativa relativa a la comunidad de  gananciales con un entendimiento de fondo de su pretensión, defendiendo la postura del Auto de Vista recurrido con relación a la insuficiente valoración de las pruebas e insuficiente motivación y fundamentación efectuadas por el A quo; no obstante, no refirió nada en contra de los fundamentos del recurso de casación en la forma formulado por su contraparte.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III. 2. Con relación a la nulidad procesal en materia familiar.

El Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo expresó que : “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que  pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada”.

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación a las nulidades procesales establece en el art. 16 como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, salvo cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente con vulneración al derecho a la defensa, caso en el cual se puede disponer la anulación del proceso o de la Resolución, permitiendo dentro de los límites establecidos en el art. 17 del mismo cuerpo legal, la revisión de oficio al Tribunal, de las actuaciones procesales en las que exista vulneración del derecho a la defensa; también, la Ley limita que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse únicamente con relación a los agravios solicitados en los recursos.

En ese mismo contexto, la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar en sus arts. 248 al 251, de manera específica describe también a las nulidades procesales estableciendo como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre que no cause de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo la norma impone como obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley, pero esta situación solo será posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil conforme lo determina el art. 249.II de la indicada Ley.

Con relación a la nulidad en segunda instancia, sólo será posible declarar la nulidad cuando la parte afectada reclame expresamente, pero siempre teniendo presente los presupuestos limitantes anteriormente descritos, de no existir el reclamo oportuno, el Tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto conforme al mandato impuesto por el art. 250 de la misma Ley de referencia; debiendo aplicarse los principios específicos y descritos que rigen al proceso familiar  contenidos en el art. 220 de la Ley Nº 603 entre los que se encuentra el Principio de no Formalismo, el cual prohíbe privilegiar las formalidades en la consecución de los actos procesales.      

Del análisis efectuado, se observa claramente que tanto la Ley Nº 025 cuanto la Ley Nº 603 regulan las nulidades procesales, limitadas a la existencia de vulneración del derecho a la defensa, siempre que dicho acto irregular haya sido manifestado, reclamado oportunamente y no consentido por la parte afectada.  

3. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.

El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.

Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio por el cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia), que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa.  Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…)  Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.  Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia siendo este derecho orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.  Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.

En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión a los reclamos, se tiene que los mismos están dirigidos a que se anule el Auto de Vista, porque  aplicó indebidamente los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad de la sentencia dispuesta por el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 248 de la Ley Nº 603, ya que la resolución que se pretende anular no sólo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver en primera instancia, y de manera congruente, clara y precisa, la controversia suscitada entre las partes, por lo que no puede ser anulada con base en divergencias o cuestionamientos de fondo vinculados a la forma en que el juez A quo valoró la prueba  o en mérito a las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.

Asimismo expresó que, el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refirió  ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.

De la revisión al Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 352 a 359, se observa que el mismo luego de ingresar a un análisis de fondo de la sentencia definió por anularla, esbozando expresiones de fondo como la siguiente: “Tampoco se explicó por qué no tomó en cuenta la fecha del inicio del concubinato año 2009 para la línea telefónica, resulta insuficiente mencionar que la unión libre o de hecho para su validez tiene que estar registrado necesariamente en el Registro Civil…(…)…En ese entendido, se tiene que la autoridad jurisdiccional no cumplió con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación, se emitió únicamente las conclusiones, por lo que, resultan razonables las dudas de la parte recurrente”.

De lo cual se podría colegir que la decisión asumida estaría en función de los reclamos esbozados en el recurso de apelación, no obstante, de la revisión al memorial de apelación de la demandante cursante de fs. 328 a 332, se observa que los reclamos se basan en los arts. 176, 189 inc. a), 190.I de la Ley Nº 603, es decir con fundamentos de fondo relativos a la constitución de la comunidad de gananciales, a los bienes comunes por sustitución y a la presunción de la comunidad, solicitando revocar la sentencia, en tal sentido se tiene que el Auto de Vista se apartó de lo solicitado.

Respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, prescribe que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III de la presente resolución.

En el caso concreto el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base en la normativa familiar y el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”. Las citada disposición legal no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces,  vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

La jurisprudencia orientadora entre sus diversos fallos se tiene el Auto Supremo Nº 484/2012 que expresa “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. De lo cual se tiene que la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

Al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada.

Por lo que, se concluye que en el caso de autos, la decisión de anular la sentencia de oficio y con argumentos de fondo por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación y fundamentación) ni siquiera fue objeto de apelación por la demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación y que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.

De lo expuesto supra y en aplicación de las citada normativa familiar debió resolver el defecto del A-quo y fallar en el fondo de lo debatido; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de la demandante cursante de fs. 328 a 332, conforme al art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.  

De la respuesta al recurso de casación.

Su respuesta explana argumentos de fondo, lo cual no corresponde ante un Auto de Vista anulatorio, en tal sentido se observa que la misma no expuso ni fundamentó nada en contra del recurso de casación en la forma de su contraparte, que resultó pertinente y acogido en la presente resolución.

Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme facultan el art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia, dispone que el citado Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 385 de la Ley Nº 603.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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